Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100371
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:716
Núm. Roj: STSJ EXT 716/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00372/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCC
NIG: 06015 44 4 2018 0002620
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000292 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000655 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Felicisimo
Abogado/a: ANTONIO PRIETO BENITEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DELTA SEGURIDAD SA, MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP , INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veinte de Junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/2019
En el Recurso de Suplicación número 292/2019, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Antonio Prieto Benitez,
en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia de fecha 15/3/2019, dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 03 de Badajoz , en el procedimiento número 655/2018, seguido a instancia del recurrente
frente al INSS., FREMAP. y DELTA SEGURIDAD S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Felicisimo , presentó demanda contra el INSS., la Mutua FREMAP y la empresa DELTA SEGURIDAD S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 104/2019, de fecha 15/3/2019 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Felicisimo , de profesión guarda de seguridad en el régimen general interesó del INSS la incoación de procedimiento para obtener el grado de incapacidad que entendía procedente. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico, proponiéndose la no declaración de incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en fecha 2 de agosto de 2012. Impugnada dicha incapacidad, por sentencia de fecha 6 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Social número 4 se concedió el grado de incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Instado procedimiento de revisión de grado, el mismo culminó con resolución de fecha 12 de abril de 2018 en la que se acordaba conservar el grado ya alcanzado.
TERCERO.- El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
CUARTO.- D.
Felicisimo presenta el siguiente cuadro clínico residual: hemiparesia izquierda, trastorno conversivo y trastorno ansioso depresivo.
QUINTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 1.454,88 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra el INSS, FREMAP y DELTA SEGURIDAD absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua codemandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 20/5/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta derivado de contingencia profesional solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante, por sentencia de 6 de agosto de 2013, del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz .
Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal cuarto apartado segundo, proponiendo se adicione lo siguiente: '(...) además de severas limitaciones de movilidad, así como deficiencias para tareas de fuerza, destreza y agarre, tareas de moderada o ligera responsabilidad, estrés , tareas reguladas en norma, moderados-ligeros requerimientos de carga psíquica, secundarísmos farmacológicos o servidumbre terapéutica, con limitaciones para esfuerzos, bipedestación y deambulación.' Sustenta dicha pretensión en el documento 9, folio 14, 19, folio 24, y 32, folio 39, consistente en resoluciones del SEPAD, así como el informe de la Unidad Médica, obrante al folio 42 de los autos.
Y a tal pretensión no hemos de acceder, pero no por lo que invoca el recurrido. En primer lugar, por cuanto que el hecho que pretende modificar se sustenta en el informe citado de la Unidad Médica, sin perjuicio de poder tenerlo en cuenta es su integridad, informe en el que se hace referencia a que tiene reconocida severa limitación de la movilidad por el SEPAD. Y es que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. Y, en segundo lugar, por ser doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, siendo que en el fundamento de derecho tercero se refiere expresamente que los padecimientos del demandante, hemiparesia izquierda, trastorno conversivo y trastorno ansioso depresivo, le impiden realizar labores o tareas de fuerza, destreza y agarre, tareas de moderada a ligera responsabilidad/estrés, tareas reguladas en norma, moderados ligeros requerimientos de carga psíquica, secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme denuncia, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , que habría de ponerse en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal , así como sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
En lo que atañe a la cita legal sustantiva, teniendo en cuenta que la definición de la incapacidad permanente absoluta vigente es la misma que la contenida en la LGSS de 1994, tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del RDL 8/2015 , como viene manteniendo esta Sala, hemos de dejar constancia de que la incapacidad permanente absoluta se define en nuestras leyes como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y con respecto a tal situación, la jurisprudencia ha declarado, del propio modo, que la valoración de grado invalidante debía hacerse caso por caso, sin que quepa adoptar un criterio abstracto en materia de incapacidades, basado en enunciaciones genéricas acerca de determinadas dolencias médicas, pudiendo citarse al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-1998 , o la de 19-11-1991 , pues siempre se ha de considerar la afección en relación con la enfermedad o padecimiento del sujeto y la propia aptitud del mismo para realizar el desempeño de su actividad laboral con un mínimo de constancia, eficacia y profundidad, llegando a la conclusión de que no existen invalideces sino inválidos.
TERCERO: Aplicado lo que antecede al supuesto sometido a nuestra consideración, y dada la remisión del órgano de instancia al informe de la Unidad Médica, emitido el 2 de abril de 2018, las limitaciones orgánicas y/o funcionales del demandante son neurológicas grado 2-3, dolor y espasticidad miembro superior izquierdo, marcha autónoma claudicante, radiculopatía crónica izquierda grado moderado C5, actitud antiálgica , reconocida severa limitación de la movilidad (SEPAD), psíquicas grado 2-3, trastorno conversivo, clínica ansioso depresiva, irritabilidad crónica, orientado, no semiología psicótica, seguimiento especializado, que le hace concluir al Médico Evaluador, como hemos visto, que le impiden realizar labores o tareas de fuerza, destreza y agarre, tareas de moderada o ligera responsabilidad/estrés, tareas reguladas en norma, moderados ligeros requerimientos de carga psíquica, secundarismos farmacológicos o servidumbre terapéutica.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en contra de lo que mantiene el recurrido, consideramos que, teniendo en cuenta la movilidad que le resta al recurrente, que le veda el desempeño de tareas físicas, y la incapacidad para trabajos de ligera responsabilidad y ligera carga psíquica, que cualquier actividad laboral requiere y más aún en los trabajos de tipo sedentario, hemos de concluir que no puede realizar con un mínimo de continuidad y rendimiento un trabajo ordinario, a salvo las ocupaciones residuales a las que se refiere el artículo 198 del TR de la LGSS de 2015, lo que nos aboca a la estimación del recurso interpuesto. Y es que no consideramos que en el mercado laboral existan actividades laborales a tiempo completo que no exijan dedicación, continuidad y ligera responsabilidad o carga psíquica.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Felicisimo , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada en autos número 655/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, y DELTA SEGURIDAD, S.A., REVOCAMOS en parte la sentencia de instancia para, estimando en parte la demanda deducida por el actor, declararle afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Entidad Gestora y la Mutua a estar y pasar por la precedente declaración y al abono, en sus respectivas responsabilidades, de la pensión mensual que legalmente le corresponda, confirmando en cuanto al resto de sus pronunciamientos la decisión de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0292 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

