Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2019 de 28 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100346
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:486
Núm. Roj: STSJ NA 486/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 372/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON PEDRO MARÍA GARCÍA SOLA, en nombre y representación
de DOÑA Dulce , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Dulce , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de la actora, declare a Doña Dulce en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual por contingencia de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar la prestación consistente en el 55 por 100 de la base reguladora reconocida en 14 pagas al año, con los incrementos y revalorizaciones de legal aplicación, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Dulce , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial , derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Doña Dulce , nacida el día NUM000 de 1968 con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-
SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha el 4 de octubre de 2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI de 10 de octubre de 2018 (folio 75) siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 11 de octubre de 2018, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 28).-
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 2 de enero de 2019 (folio 49).-
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 807,32 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 11 de octubre de 2018, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de operaria en industria de fabricación de conservas vegetales.-
SEXTO.- La parte demandante padece, según dictamen propuesta del EVI: 'Pseudotumor periorbitario IgG4 tratado. Espondiloartropatía. Hernia umbilical resuelta tras cirugía de mayo 2018'. Las anteriores dolencias, según dictamen del EVI, no entrañan limitaciones orgánicas o funcionales, por cuanto la agudeza visual es normal y la hernia discal ha sido tratada. A las anteriores dolencias la pericial médica aportada por la actora añade cefalea crónica, rizartrosis bilateral, fibromialgia, astenia crónica, síndrome ansioso-depresivo, gingivitis, diarrea crónica y osteoporosis crónica. El informe pericial no objetiva las concretas limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias citadas.- Los informes médicos del Servicio Navarro de Salud aprecian como dolencias principales síndrome IgG4 con pseudotumor infamatorio en ojo izquierdo, espondiloartrosis lumbar, rizartrosis, fibromialgia. (Informe de 4 de febrero de 2019, folio 118).- Se ha recuperado de la intervención de la hernia de forma satisfactoria (informe 22 de junio de 2018, folio 109). En la actualidad continúa siendo tratada con inmunosupresores (informe médico de 2 de mayo de 2019, folio 122)'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 193.1, en relación con el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Dulce sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la actora a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita lar revisión del hecho probado sexto al objeto de que en el mismo se declare probado que la actora presenta la siguiente clínica: '(Estado actual) La actora presenta la siguiente clínica: - Dolor retro-ocular izquierdo, ojo abierto.
- Visión doble ocasional.
- Cefalea fronto-parietal tensional frecuente, diaria con miodesopsias (moscas volantes), fotosonofobia (molestia intensa y miedo a los sonidos y a la luz) y cortejo vegetativo (mareo, palidez, sudoración, náuseas y vómitos.
- Dolor en ambas manos más a nivel de articulaciones MTC-falángicas de los pulgares.
- Dolor en ambas muñecas.
- Dolor en ambas rodillas.
- Dolor en raquis desde cervicales a lumbares.
- Dolor en ambos pies.
- Astenia severa.
- Mareo.
- Muy ansiosa por las circunstancias, bajo ánimo, insomnio, labilidad emocional, llanto fácil, aislamiento social, inapetente....
- Diarrea crónica de hasta 6 deposiciones diarias.
- Dolor cavidad oral y mandíbula.
Efectos secundarios tras tratamiento con Rituximab: vómitos, gingivitis, malestar general, aumento de la cefalea y de la astenia. (Informe médico pericial de la Dra. Irene de 15 de julio de 2019, folios 78 y ss. de los autos.
Estado actual-clínica en folios 81 y 82)'.
Del mismo modo pide la adición al segundo párrafo de los siguientes extremos: 'La actora comenzó su enfermedad actual principal (pesudotumor orbitario izquierdo, síndrome IgG4) en enero de 2015 con dolor retroocular OI que se acompaña de protusión de dicho ojo.
Además, refiere desde hace más de un año dolor axial, manos (TMC), rodilla izquierda 'se le bloquea', sin inflamación, dolor diario, incapacitante, nula respuesta a distintos analgésicos, astenia. (Informe del Servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario de Navarra, de fecha 4 de febrero de 2019, apartado de enfermedad actual, obrante al folio 118 de la documental de los autos).
En la exploración física relativa al aparato locomotor se constata: Axial: dolor a la palpación de musculatura paravertebral derecha. Dolor a la palpación TMC bilateral. Rodillas frías, secas, movilidad conservada. No artritis periférica. Puntos gatillo de fibromialgia 16/18. (Exploración física-locomotor, folio 119 del referido informe médico)'.
El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando esta la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado sexto y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes.
La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.
En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia la inaplicación del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que la actora presenta una patologías con suficiente entidad, cronificadas y previsiblemente definitivas que le impiden el desempeño de su profesión habitual de peón operaria en industria conservera.
Pues bien, sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000, 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado sexto, concretamente síndrome IgG4 con pseudotumor inflamatorio en ojo izquierdo, espondiloartrosis lumbar, rizartrosis y fibromialgia, consideramos que en su actual estado no resulta acreedora del grado invalidante postulado pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, no consta acreditado que las limitaciones funcionales derivadas de tales padecimientos le impiden seguir desarrollando su profesión habitual.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 174/19, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
