Sentencia SOCIAL Nº 372/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100349

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:991

Núm. Roj: STSJ AR 991/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000372/2020
Rollo número 346/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 346 de 2020, interpuesto por la parte demandante D. Cornelio contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza de fecha 23 de junio de 2020, siendo
demandados 'THE PINK PIG S.L.', 'TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA S.C.C.L.' y
FOGASA en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cornelio , contra Pink Pig S.L., Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica S.C.C.L. y FOGASA, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de Zaragoza, de fecha 23 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por las demandadas THE PINK PIG SA. y TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (T.A.I.C.) contra la demanda entablada por Cornelio , debo declarar caducada la acción de despido de demanda entablada por el citado demandante contra THE PINK PIG S.A., y contra TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (T.A.I.C.) a las que se absuelve de las pretensiones planteadas en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D, Cornelio cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios como socio cooperativista en la empresa codemandada TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CÁRNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (en adelante T.A.I.C.) desde el 21/06/2015 haciéndolo en las instalaciones de la demandada THE PINK PIG S.A (Grupo Jorge), habiendo permaneció afiliado y en alta como trabajador autónomo, acreditando a los efectos de demanda y como módulo salarial el fijado de 1.300€/mes (promedio).



SEGUNDO.- Seguidas actuaciones por Inspección de Trabajo en 27/11/2018 en centro de trabajo del grupo empresarial Grupo Jorge al que pertenece entre otras mercantiles la demandada THE PIG PINK SA y en la que prestaban servicios los socios cooperativistas de la codemandada T.A.I.C., tras llevar a cabo las actuaciones que se detallan en informe aportado a las actuaciones que se da por reproducido en su integridad, se concluyó con inexistencia de auténtico contrato de arrendamiento de servicios entre las codemandadas THE PINK PIG SA y T.A.I.C., así como con la existencia de relación laboral entre cada uno de los socios trabajadores de la citada cooperativa y las respectivas empresas del referido grupo empresarial Grupo Jorge, entre estas la codemandada THE PINK PIG SA.

Por Inspección se procedió a la adscripción de los trabajadores afectados al RGSS en cada una de las empresas para las que se encontraban trabajando hasta entonces por cuenta de la cooperativa y no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que se hallaban encuadrados.

Por la demandada THE PINK PIG SA se reconoció expresamente la deuda de seguridad social por cuotas y conceptos de las cantidades resultante incluidos recargos derivados de falta de alta y cotización desde el 27/11/2018 de los trabajadores afectados, llevando a cabo los correspondientes ingresos según detalle documental que consta incorporado a autos.

En la relación o listado de trabajadores afectados se encontraba incluido el demandante.



TERCERO- El trabajador demandante permanecía de baja laboral desde el 11/06/2018 situación que se mantenía a fecha 6/06/2019 fecha del parte nº 52 de confirmación entregado o sellado por la Mutua FREMAP por cuenta de la empresa TAIC. La i.t. se agotó por duración máxima en 24/06/2019.



CUARTO.- En fecha 31/01/2019 el demandante había sido cesado por el Consejo Rector de la Cooperativa demandada mediante comunicación de 29/01/2019 y efectos de aquella fecha, en los términos que constan documentados al ramo probatorio de la demandada TAIC.

La comunicación de cese del actor fue remitida por la empresa demandada mediante burofax de 30/01/2019 dirigido al actor para entrega en su domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza.

El burofax a fecha 31/01/2019 estaba pendiente de devolución al remitente.



QUINTO.- Por TAIC se cursó la baja en RETA de seguridad social del actor a fecha 31/01/2019 que efectivamente se llevó a efecto en dicha fecha por TGSS. Se da por reproducido documento nº 24 del ramo probatorio de TAIC.



SEXTO.- El actor en 25/06/2019 dedujo papeleta de conciliación por despido contra THE PINK PIG SA y contra Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica SCCL en 25/06/2019 habiéndose celebrado el acto en 3/07/2019 con el resultado de sin avenencia.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas THE PINK PIG S.L., TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA S.C.C.L..

Fundamentos


PRIMERO .- 'Grupo Jorge' cuenta con diversas empresas, una de las cuales es 'The Pink Pig SA' (en adelante 'PP'), en cuyas instalaciones prestaba servicios como socio cooperativista el personal perteneciente a ' Trabajadores asociados de la industria cárnica, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada' (en adelante 'TAIC').

La inspección de trabajo realizó en fecha 29/11/18 diversas actuaciones a resultas de las cuales estimó que carecía de justificación el desempeño de la indicada actividad por parte de los cooperativistas de 'TAIC' en la sede de 'PP', al no existir entre ambas personas jurídicas un arrendamiento de servicios calificable como tal, así como que los citados cooperativistas eran en realidad trabajadores por cuenta ajena de 'PP', de modo que promovió las actuaciones correspondientes para que esta última empresa satisficiese las correspondientes cuotas del régimen general de la seguridad social desde la indicada fecha de la actuación inspectora, en lugar de las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos que venían abonando los cooperativistas.

Uno de estos últimos era el Sr. Cornelio , quien se encontraba de baja médica desde el 11/6/18, situación que mantenía el 6/6/19 en virtud de parte de confirmación nº 52, y que agotó el 24/6/19, presentando el trabajador al día siguiente papeleta de conciliación por despido frente a las dos empresas referidas, seguida de demanda interpuesta el 10/7/19.

El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza, el cual dictó sentencia en fecha 23/6/20, acogiendo la excepción de caducidad de la acción invocada por las empresas codemandadas, a las que se absolvió de los pedimentos formulados en su contra.

La parte actora ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art 193 LRJS.



SEGUNDO .- Propone en cuanto al relato fáctico fijado en instancia: 1º) Hecho declarado probado segundo: añadir el siguiente texto: ' que causó ALTA DE OFICIO con THE PINK PIG, S.A. en fecha 22-3-19 y con fecha de efectos de 27-11-18, y respecto del que la mercantil demandada cumplió el requerimiento de cuotas de la TGSS, ingresando las de 11-18 a 4-19.La realidad material de la relación laboral del demandante D. Cornelio fue de trabajador por cuenta ajena de la empleadora real THE PINK PIG, S.A. desde el inicio de prestación de su trabajo, siempre el mismo y en idénticas condiciones, en 21-6-15' En esta propuesta que formula el recurso hay que diferenciar dos partes. La primera se refiere al periodo de abono de cuotas a la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena en la empresa 'PP', que dice abarcó desde 27/11/18 hasta 30/4/19. Pero lo cierto es que en el documento nº 37 del expediente judicial electrónico (en adelante 'EJE') en que se basa el recurso sólo refleja la fecha de alta del recurrente como trabajador por cuenta ajena de dicha empresa, fecha que coincide con la inspección de trabajo practicada el 27/11/18, pero no consta la fecha de fin de esos efectos.

En cuanto a la segunda parte del texto que quiere añadirse (existencia de relación laboral entre el recurrente y 'PP' desde 21/6/15), ninguna prueba se invoca en su apoyo, careciendo tal afirmación de respaldo en el indicado informe de la inspección de trabajo, lo que impide su acogida.

2º) Respecto al tercer hecho declarado probado se pide añadir este párrafo: ' La empleadora siguió recogiendo al trabajador los partes de confirmación, negándole al trabajador la entrega del parte nº. 52 de fecha 6 de junio de 2019'.

No cabe su acogida, puesto que ninguna prueba apoya tal afirmación. Además, tengamos en cuenta que ya en marzo de 2019 'PP' dio de alta al Sr. Cornelio como trabajador suyo, por lo que no se comprende que se diga que 'TAIC' siguió recogiendo los partes de baja médica hasta inicio de 2019.

3º) El contenido del cuarto hecho declarado probado se cuestiona razonando que el cese en la cooperativa ahí mencionado no fue conocido por el Sr. Cornelio en razón a su baja médica ni, por tanto, pudo ser debidamente impugnado, indicando también que el domicilio al que se dirigió dicha comunicación había sido abandonado por el trabajador 7 años antes, siendo la nueva dirección la que constaba en los partes de baja médica entregados a su empresa, concluyendo por todo ello con la petición de añadir al ordinal fáctico de referencia el siguiente texto: ' El burofax a fecha 31/01/2019 estaba pendiente de devolución al remitente, sin haber podido ser entregado, y el trabajador tampoco tuvo otra forma de conocer el cese, al dirigirse el burofax a su anterior domicilio y estar por otra parte de baja médica, sin obligación por tanto de prestación de trabajo efectivo, y recogiendo su encargado los partes de confirmación posteriores al cese.

La real empleadora THE PINK PIG, S.A. no dirigió ninguna comunicación al trabajador en baja médica, tras el alta de oficio de 22 de marzo de 2019, informando de la nueva situación, que el trabajador conoció a través de sms de la TGSS, que informaba del ALTA EN REGIMEN GENERAL EN THE PINK PIG, S.A. CON FECHA 27-11-2018.

Tampoco le informó del fin de su relación laboral antes de la comunicación verbal de su encargado'.

Las afirmaciones de recurso que acaba de transcribirse carece de todo soporte probatorio. No solo eso, sino que la afirmación relativa a que en los partes médicos de baja del Sr. Cornelio figuraba como domicilio suyo el de DIRECCION001 NUM002 de Zaragoza se contradice abiertamente con la lectura de dichos partes, pues, tal como se aprecia en el doc. nº 3 del EJE, en el parte de baja expedido en el año 2018 consta expresamente como domicilio del trabajador el de c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Zaragoza y en otro parte aportado por el actor, confirmación nº 52, no consta domicilio alguno .

4º) El quinto hecho declarado probado también trata de desvirtuarse con alegaciones según las cuales el trabajador entregó a 'TAIC' tanto la baja médica inicial de 11/6/18 como los posteriores partes de confirmación hasta el nº 51, siendo rechazado el parte 52 por considerar que no era trabajador suyo, de modo que, cursada alta por agotamiento del plazo máximo, pasó a desempleo.

Tampoco en esta ocasión hay prueba que justifique las indicadas alegaciones. Antes bien, la sentencia impugnada expone con total claridad que esa versión de los hechos resulta inadmisible, pues la afirmación del actor relativa a que la empresa manifestó ' que no estaba en el listado de trabajadores y que no iba a trabajar una vez terminada su baja médica' no deja de constituir extremos sobre los que no se articuló prueba alguna.

De igual modo, no hay la menor referencia a la prueba que justificaría el pase a desempleo de Sr. Cornelio , ni la fecha en que ésta pudo tener lugar.



TERCERO .- Un único motivo de recurso expone las diversas infracciones normativas que se atribuyen a la sentencia de instancia. Son varias y distintas, pese a lo cual se exponen en conjunto.

Este planteamiento resulta procesalmente defectuoso, pues el art 196.2 LRJS requiere que se formulen tantos motivos de suplicación como cuestiones jurídicas autónomas se suscitan por la parte recurrente. Aun así, haciendo una interpretación lo más amplia posible del derecho a la tutela judicial efectiva, pasamos a examinar esas distintas cuestiones que expone el recurso a lo largo de cinco apartados.



CUARTO.- El primero de ellos lleva por título ' respecto de la notificación del cese en la cooperativa', exponiendo la doctrina general sobre los requisitos que debe reunir la notificación empresarial de despido y concluyendo que en este caso tales requisitos no han sido observados, pues el Sr. Cornelio no recibió la notificación empresarial de su baja de la cooperativa 'TAIC' efectuada con efectos de 31/1/19 y, por tanto, se debe aplicar la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/1/20 (rec 2578/17), de la que resulta la ineficacia de un intento de notificación realizado mediante burofax cuando no hubo negativa ni mala voluntad del trabajador a recibir la comunicación de referencia.

El primer extremo que hemos de destacar a propósito de esta cuestión que plantea el recurso es que en éste no se cita la hipotética normativa reguladora de la materia que ha podido ser infringida en la sentencia de instancia. Nos encontramos ante una serie de alegaciones que exponen la particular versión de los hechos del recurrente en función de lo que ya alegaba en demanda, pero es lo cierto que en apoyo de las conclusiones que entiende deben deducirse de tales hechos sólo indica la citada sentencia del Tribunal Supremo, la cual planteaba lo siguiente: '-1.- La cuestión que se ha de resolver en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido, cuando la empresa notifica la carta de despido a través de burofax y este no puede ser entregado al trabajador, si es la fecha en la que Correos deja el aviso para la retirada del burofax o la fecha en la que efectivamente el trabajador retira dicho burofax, dentro del plazo de treinta días desde que Correos dejó el aviso'.

Y tal cuestión se resolvió en la forma siguiente: ' en el supuesto examinado no nos encontramos ante un cambio de domicilio del trabajador no comunicado a la empresa, ni ante una negativa a recibir la carta de despido, ni ante una conducta fraudulenta encaminada a impedir que le sea notificada la carta de despido, en el supuesto examinado la carta de despido ha sido debidamente notificada al trabajador, dándose la circunstancia de que él ha acudido a las dependencias de Correos a retirar la carta de despido.

La cuestión es que, si bien la empresa puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno -entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax...- optó por este último sistema. Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido.

La notificación por burofax se rige por lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales'.

Sigue diciendo la sentencia de referencia que es de aplicación el art. 42 del R.D., 1829/1999 de lo que resulta que ' en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos'.

De donde se llegó a esta conclusión en el caso de autos: ' En el caso examinado, tras los oportunos intentos de entrega, se dejó aviso al trabajador el 13 de julio de 2016.

El trabajador pasó por la oficina postal a recoger el burofax al 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 42 del RD 1829/1999 para recoger el documento. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a recogerlo dentro del plazo de que disponía'.

Hemos querido detallar el contenido de la sentencia a la que hace referencia el recurso para poder aprecia con claridad que la situación de hecho y la problemática jurídica en ella enjuiciada son claramente distintas a las que concurren en el caso presente. El recurrente denuncia que a él también se le debe aplicar el criterio de dicha sentencia según el cual disponía de un plazo de 20 días para hacerse cargo de la notificación de baja en la cooperativa que se le había dirigido. Es decir, nada suscita sobre la necesidad de uno o varios intentos de notificación sino el plazo del que disponía para recoger una notificación postal dirigida al correcto domicilio del destinatario y el correspondiente inicio del cómputo del plazo de caducidad a efectos de impugnación de despido desde esa recepción. Pero es lo cierto que en este caso no ha habido recogida alguna por parte del destinatario, ni durante los 20 días siguientes al intento de notificación ni con posterioridad. A ello debe sumarse que el recurrente afirma que su domicilio no es aquél donde se dirigió la notificación de referencia, lo cual ya se ha visto que no puede darse por cierto.



QUINTO .- La siguiente cuestión que suscita este único motivo de recurso se denomina 'Respecto de los efectos de la baja en el RETA'. Se dice al efecto que el trabajador conoció el alta de oficio en el régimen general por parte de la empresa 'PP' con fecha de efectos 27/1/18 mediante 'sms' que le dirigió la TGSS pero que no recibió notificaciones de baja en el RETA con efectos de 31.1.19, y continúa afirmando que esa alta en 'PP' debe extender sus efectos a todo el período de actividad desempeñado para 'TAIC', tras lo que concluye que no cabe hablar de caducidad de la acción de despido porque no se notificó al trabajador su baja en dicha cooperativa y porque la empleadora real ('PP') no notificó el despido formalmente sino que se limitó a comunicar su cese a raíz del rechazo del parte de confirmación de baja médica que aquél intentó entregar el 6.6.19.

De nuevo hay que resaltar que no hay en este apartado del recurso ningún precepto ni jurisprudencia que se identifique como infracción jurídica cometida en la sentencia de instancia, así como que estamos ante alegaciones de la parte recurrente que ya se ha dicho no gozan de respaldo fáctico, puesto que ese alegado despido verbal de 6/6/19 (que, destaquemos, es lo que se impugna en este proceso) no cuenta con apoyo alguno. Adicionalmente no parece objetable que, si el propio recurrente ha reconocido en su intento de revisar el tercer hecho declarado probado que la TGSS le comunicó su alta de oficio a 'PP', es obvio que ello implicaba la correspondiente baja en 'TAIC'.



SEXTO .- La tercera cuestión jurídica del mismo motivo de recurso se dedica a defender que ha existido 'infracción del principio de inversión de la carga de la prueba en el despido con vulneración de derechos fundamentales'. Tras esta afirmación se explica que, si bien la magistrada de instancia señala que el trabajador no ha probado su versión de los hechos según los cuales no se aceptó por la empresa el parte de confirmación nº 52 aportado por el Sr. Cornelio , tal extremo no ha sido negado pro las codemandadas y que 'en los procedimientos de despido, la carga de la prueba recae sobre la empresa, por la mayor facilidad probatoria de la misma', añadiendo a renglón seguido que cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio.

Llegados a este punto hemos de recordar una relevante distinción. A la empresa le corresponde acreditar la certeza de los hechos que constituyen la causa de un despido. Le corresponde también enervar los indicios de lesión de un derecho fundamental invocado por parte de quien dice haber sufrido tal lesión. Pero no le corresponde acreditar los hechos que impiden apreciar la caducidad de una acción de despido. Conforme resulta del art. 217 LEC en sus apartados 2 y 3, ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. - 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Por tanto, la empresa en este caso pecha con la carga de alegar y probar los hechos en función de los cuales sostiene que la demanda de despido del actor está caducada, y la parte contraria debe pechar con la carga que acredite por qué los hechos que en principio conducirían a apreciar esa caducidad quedan desvirtuados.

En consecuencia, no es la empresa quien debe acreditar la alegación del recurrente referida a que cuando éste intentó entregar el parte de baja médica el 6.6.19 aquélla no lo admitió. Tal carga corresponde al actor, como medio preciso para acreditar el despido que dice le fue notificado verbalmente el 6/6/19 y sobre el que no tenemos constancia alguna, pues volvemos a decir que éste es el alegado despido que se impugna en este proceso.

SÉPTIMO .- Llegamos así a los últimos apartados del motivo de recurso que es objeto de examen, que se refiere a 'la infracción de la garantía de indemnidad de los trabajadores integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva protegida en el art. 24.1 CE ' en función de la cual se alega que, ' acreditada por la abundante documentación aportada al procedimiento, la intolerancia a la reivindicación de los derechos de los trabajadores, que ha llevado al despido de todos aquellos que no han querido firmar, para la regularización de su régimen de seguridad social, un contrato de trabajo con renuncia a derechos como la antigüedad o la continuación con las reclamaciones a TGSS para que se les devuelvan las cuotas indebidamente ingresadas al RETA'.

Una vez más tenemos que decir que nada en absoluto consta en hechos probados sobre estos extremos, los cuales el recurso tampoco ha propuesto revisar. En coherencia, en la hipótesis de que hubiéramos descartado la caducidad de la acción de despido apreciada en instancia, nada podríamos apreciar sobre la nulidad del despido basada en infracción de la garantía de indemnidad tutelada en el art. 24.1 CE.

OCTAVO .- Lo mismo hay que decir respecto a la última manifestación de recurso, basada esta vez en 'infracción de la prohibición de discriminación por enfermedad' que se dice protegida por el art. 14 CE de la Directiva 2000/1978 y por la Ley 62/2003 No hay absolutamente nada en la sentencia de instancia que permita anudar la extinción contractual del Sr. Cornelio con su baja médica, y de hecho el recurso no encara esta cuestión, limitándose a decir de nuevo que su extinción contractual es una represalia empresarial; o, lo que es lo mismo, reitera la afirmación que ya se ha analizado en el anterior fundamento de derecho y que decae por las razones que en él constan.

NOVENO.- En suma, la tesis del trabajador es que fue objeto de despido verbal por parte de 'PP' el 6/6/19.

Por el contrario, la sentencia impugnada mantiene que la extinción contractual la realizó 'TAIC' y tuvo lugar el 31/1/19 y que, al no haber sido impugnada, la demanda de despido ejercitada en este proceso se encuentra caducada. A propósito de esta decisión se podría especular si en realidad lo que acontece es que, inacreditado por completo dicho despido verbal de 6/6/19 y terminada realmente la relación laboral el 31/1/19, habría que apreciar falta de acción respecto a ese inexistente despido de junio de 2019 mientras que la caducidad sería aplicable en caso de haberse impugnado el despido de 31/1/19, pero lo cierto es que el recurso nada suscita al respecto. Como hemos visto, sus argumentos van dirigidos a sustentar una tesis que carece de soporte fáctico y jurídico, ya que nada consta sobre ese alegado despido verbal y menos sobre que éste deba calificarse como nulo por lesión de derechos fundamentales.

Por lo que el recurso se desestima.

DÉCIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente (art.235.1 LRJ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 346/2020, interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 23 de junio de 2020, dictada en autos nº 528/2019, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra 'The Pink Pig' y 'Trabajadores asociados de la industria cárnica'. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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