Sentencia SOCIAL Nº 372/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2019 de 08 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 372/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100713

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8116

Núm. Roj: STSJ M 8116:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0008444

Procedimiento Recurso de Suplicación 954/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 175/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 372 /2020

As

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 954/2019 interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SAU, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2018 (aclarada por auto de 4 de diciembre de 2018), en procedimiento nº 175/2018 de dicho juzgado, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, D. Juan Ramón, D. Pedro Miguel Y D. Abilio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SAU, D. Anibal, D. Arsenio, D. Balbino, D. Bartolomé, D. Bernabe, D. Cecilio Y D. Cirilo, en materia de DERECHO Y CANTIDAD (Procedimiento ordinario), habiendo sido designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-Los actores han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, SAU como agentes de servicios auxiliares desde que fueron subrogados en fecha 1.02.2016 desde American Airlines, con una jornada a tiempo parcial de 1350 horas anuales a excepción de Abilio, cuya jornada es de 1575 horas anuales (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Los contratos temporales de los actores se transformaron en contratos fijos a tiempo parcial en las siguientes fechas:

Carlos Ramón: 28.04.2003

Luis Manuel 15.11.1995

Luis Pedro: 15.11.1995

Jesús Carlos: 2.03.2003

Juan Ramón: 5.01.2006

Pedro Miguel: 24.07.2005

Abilio: 18.04.1996

(f. 15 a 26, 281 a 283)

TERCERO.-En el acta 1/2016, de 8.06.2016, de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acordó:

'1. Proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 48 fijos discontinuos (FD) de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos fijos a tiempo completo, en la modalidad que elija la compañía.

El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente a nivel local'

En el anexo I del acta se acordó que 57 trabajadores de Barajas pasarían de FACTP/FD a FIJIS.

(f. 82 y 83)

CUARTO.- En el acta 3/2016, de 10.06.2016, de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acordó corregir el error del acuerdan del acta 1/2016 en el sentido de donde dice 'proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 48 fijos discontinuos (FD)' debe decir 'proceder a la trasformación de 224 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 24 fijos discontinuos (FD)'

En la relación ordenada del personal FTP de barajas no figuran los actores entre los 57 primeros de la lista. Siendo del 51 al 57 los siguientes:
Para ver la imagenpulse aquí.

(f. 89 a 96)

QUINTO.-En el Acta 29/2016, de 1 de julio de 2016, se acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acta 1/2016 y efectuar la transformación de 57 contratos con efectos 1.11.2016, estableciéndose en el Anexo 2 el listado de los 57 trabajadores de servicios auxiliares a fijos de actividad continuada a tiempo completo, entre los que no figuraban los actores. Los que ostentaban los números 51 a 57 los que constan en el anterior hecho probado (f. 97 a 99)

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación, el SMAC certificó el 4.08.2017 la imposibilidad de celebrar el acto (f. 27)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo la demanda interpuesta por Carlos Ramón, Luis Manuel, Luis Pedro, Jesús Carlos, Juan Ramón, Pedro Miguel y Abilio contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, SAU, y declaro el derecho de los actores a la transformación de sus contratos de trabajo a tiempo parcial con Iberia en contratos a tiempo completo con fecha de 1.11.2016, con todos los efectos económicos que se deriven de este reconocimiento, condenando a Iberia a proceder a dicha trasformación con las fechas y efectos reconocidos y a abonar a Luis Manuel, Luis Pedro la cantidad de 10,44 euros diarios desde el 1.11.2016 y a y Abilio la cantidad de 3,95 euros diarios desde el 1.11.2016, y hasta la efectiva transformación, condenando a Anibal, Arsenio, Balbino, Bartolomé, Bernabe, Cecilio y Cirilo a estar y pasar por dicha declaración. '.

En auto de aclaración de sentencia de fecha 04/12/2018, se emitió la siguiente parte dispositiva:

'SE ACUERDA SUBSANAR el error advertido en Sentencia de fecha 05/11/2018 , consistente en que en el antecedente de Hecho Segundo debe constar que la parte actora desiste de la indemnización que reclamaban D. Carlos Ramón, D. Jesús Carlos. D. Juan Ramón Y D. Pedro Miguel'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 01/08/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/03/2020 señalándose el día 06/05/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por Iberia Líneas Aéreas de España SA (en adelante, Iberia) frente a sentencia del juzgado de lo social número 4 de Madrid por la que se estimó la demanda de los actores y se declaró su derecho a la transformación de sus contratos de trabajo a tiempo parcial en contratos a jornada completa con fecha 1 noviembre de 2016, y con todos los efectos económicos que se deriven de este reconocimiento, condenándose asimismo a Iberia a abonar a los actores señores Luis Manuel y Luis Pedro la cantidad de 10,44 euros diarios desde 1 noviembre 2016 y al actor Sr. Abilio la cantidad de 3,95 euros diarios igualmente desde 1 noviembre 2016, en todos los casos hasta la efectiva transformación de sus contratos de trabajo. Se condenó también a las personas físicas codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento.

La sentencia recurrida declara probado que los actores han venido prestando servicios por cuenta de Iberia como Agentes de servicios auxiliares, habiendo sido subrogados el 1 febrero 2016 desde la empresa American Airlines.

La jornada de los actores era a tiempo parcial a razón de 1350 horas anuales, salvo en el caso del señor Abilio cuya jornada era de 1575 horas anuales.

Los contratos de los actores, que inicialmente eran temporales, se hubieron convertido en contratos 'fijos a tiempo parcial' en las respectivas fechas que se recogen en el ordinal fáctico segundo (fechas en todos los casos anteriores a 1 noviembre 2016, esto es, cuando aún prestaban servicios por cuenta de American Airlines).

En el acta 1/2016, de 8 junio 2016, de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acordó proceder a la transformación de 220 contratos 'fijos a tiempo parcial' y 48 contratos 'fijos discontinuos' de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios, a contratos 'fijos a tiempo completo'.

El orden de transformación sería el de la 'relación ordenada' de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente a nivel local.

En el acta 3/2016, de 10 junio 2016, de la misma Comisión para el Seguimiento del Empleo se acordó corregir el error existente en el acta antes mencionada, en el sentido de que los contratos a convertir en 'fijos a tiempo completo' debían ser 224 contratos 'fijos a tiempo parcial' y 24 contratos 'fijos discontinuos'.

En el acta 29/2016, de 1 julio 2016, se acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en las anteriores actas y efectuar la transformación de 57 contratos con efectos de 1 noviembre 2016.

En su anexo 2 se estableció el listado de dichos 57 trabajadores.

Los actores no figuraban en la 'relación ordenada' del 'personal fijo a tiempo parcial' de Barajas entre los primeros 57 trabajadores de la lista.

Los trabajadores que ocupaban los puestos 51 a 57 son las personas codemandadas en el presente procedimiento.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida indica que la controversia suscitada viene dada por el hecho de que, a efectos de componer la 'relación ordenada' del personal 'fijo a tiempo parcial' o 'fijo discontinuo', se ha tomado en cuenta por la empresa (en relación con los actores) la fecha (1 febrero 2016) en que dichos demandantes pasaron subrogados desde American Airlines a la plantilla de Iberia, y no las fechas (anteriores) en que sus contratos temporales se convirtieron en 'contratos fijos a tiempo parcial' (cuando aún prestaban servicios en American Airlines).

Señala la sentencia recurrida que, en relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del 'XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia', conforme al cual el orden de los escalafones o 'relaciones ordenadas' vendrá dado por la fecha de transformación del contrato a 'fijo a tiempo parcial'. Y el artículo 3 dispone que, en el supuesto de existencia de vacantes de personal 'fijo a tiempo completo', la cobertura de las mismas se realizará con trabajadores 'fijos a tiempo parcial' del escalafón de la Dirección a nivel local donde se produzca la vacante, siguiendo el orden de dicho escalafón.

En consecuencia, debe atenderse a la fecha en que, en el caso de cada trabajador, su contrato pasó a ser 'fijo a tiempo parcial'.

En el caso de los actores, sus contratos se convirtieron en 'fijos a tiempo parcial' cuando aún prestaban servicios en American Airlines; de modo que, aunque la subrogación de Iberia en sus relaciones laborales se produjo con posterioridad, esto último no es óbice para que se atienda a la fecha de conversión de sus contratos en 'fijos a tiempo parcial'.

Señala asimismo la sentencia recurrida que no es de aplicación el artículo 73-D)-apartado 2 del 'III convenio general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling)'; mencionándose al respecto la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 16 marzo 2018, recaída en recurso 1209/2017.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo para que se suprima la afirmación según la cual el contrato temporal del demandante señor Abilio se convirtió en contrato 'fijo a tiempo parcial' el 18 abril 1996.

Al respecto critica la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y señala que la documentación a que en ella se alude no sería suficiente para acreditar tal extremo, pero lo cierto es que la recurrente no señala documento o pericia concretos en que se apoye la revisión fáctica interesada y de los que resultase palmariamente la inexactitud de lo recogido en el ordinal fáctico, contraviniendo así lo exigido por los arts. 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que pueda proceder la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. Por tanto, se rechaza la solicitud.

Asimismo dentro del mismo motivo se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se recoja que en el acta 2/2002 de 22 mayo 2002 de la Comisión de Seguimiento del Empleo se acordó que, en caso de movilidad geográfica voluntaria del personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial y en cumplimiento del convenio colectivo vigente, se acuerda que la posición a ocupar en el escalafón de dicha modalidad contractual en la delegación de destino es la correspondiente a la fecha de alta por traslado o permuta en la misma.

Y asimismo se interesa que se haga constar que, en el caso de un trabajador que no es parte en el presente procedimiento, se cambió su posición en el escalafón al pasar por traslado de Barajas a Málaga.

La solicitud de adición fáctica se considera irrelevante, toda vez que en el presente caso no consta que ninguno de los actores haya realizado su actividad laboral en otro lugar distinto del aeropuerto de Barajas. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida habría infringido las reglas sobre distribución de la carga probatoria establecidas en dicho precepto legal, toda vez que la sentencia habría hecho recaer sobre la parte demandada la carga de probar que los actores no han realizado siempre su actividad en Barajas, señalando que, por el contrario, tendrían que haber sido los demandantes quienes probasen que durante toda su prestación de servicios, tanto cuando estaban contratados por American Airlines como cuando pasaron por subrogación a Iberia, realizaron su actividad laboral en el mismo destino (aeropuerto de Barajas).

El motivo debe rechazarse, dado que, siendo la empresa demandada quien alega (por cierto, de manera sumamente genérica e inconcreta) que los actores no habrían prestado servicios siempre en Barajas, tendría que haber sido la empresa quien acreditase acabadamente tal extremo, alegando y probando suficientemente en qué otros destinos (y durante qué períodos) podrían haber prestado servicios los trabajadores; toda vez que el hecho positivo (prestación de servicios en otros destinos) es lo que tiene que ser probado por quien lo alega, y no el hecho negativo (ausencia de esa prestación de servicios en otros destinos).

Por tanto, se desestima el motivo.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 73-D) del 'convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling)', así como del artículo 2 de la Segunda Parte del 'XX convenio colectivo de Iberia y su personal de tierra'.

Expone al respecto que la incorporación de los demandantes por subrogación a la plantilla de Iberia el 1 febrero 2016 se produjo al amparo de lo dispuesto en el 'convenio del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling)', por lo que debería estarse a los términos de dicho convenio colectivo.

Al margen de ello señala que, incluso por aplicación del artículo 2 del convenio colectivo de Iberia, debería entenderse que la 'transformación' de los contratos temporales en 'fijos a tiempo parcial' -a que se refiere dicho precepto convencional- sería únicamente la producida en el seno de Iberia, de modo que no cabría aplicar dicha previsión convencional a las transformaciones contractuales operadas antes de la incorporación de los trabajadores a la plantilla de Iberia.

Tales cuestiones han sido ya abordadas por esta Sección de Sala en su sentencia de 16 marzo 2018, recaída en recurso nº 1209/2017, no existiendo razón justificada para cambiar el criterio allí sustentado, por adecuarse las consideraciones expuestas en tal resolución a lo que resulta de la normativa aplicable.

En dicha sentencia se abordó el caso de un trabajador con categoría de Agente de Servicios Auxiliares con antigüedad reconocida en Iberia de 5 mayo 2008, el cual había pasado subrogado desde la empresa 'WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROP' a Iberia en 1 mayo 2012, y cuyo contrato se convirtió en 'fijo a tiempo parcial' en 23 enero 2009 (antes de su integración en la plantilla de Iberia).

La referida sentencia considera que, a efectos de cobertura de las plazas vacantes de personal 'fijo a tiempo completo', debe atenderse a la fecha de transformación del contrato en 'fijo a tiempo parcial', y no a la fecha (posterior) en que se produjo la incorporación del trabajador (por subrogación) a la plantilla de Iberia. Señala al respecto que 'al demandante le resulta de aplicación el Convenio de Iberia, y el objeto del presente proceso no guarda relación con el precepto invocado por la recurrente sino con los acuerdos alcanzados por la Comisión para el seguimiento del empleo en junio de 2016 y art. 2 de la Segunda Parte del XX Convenio Colectivo de Iberia . Los términos del art. 2 del XX Convenio de Iberia son muy claros y con ello la conclusión finamente alcanzada por la sentencia recurrida, muy elaborada y acabada en sus presupuestos fácticos y jurídicos, es plenamente ajustada a Derecho. En efecto, la cobertura de las plazas vacantes de personal fijo a tiempo completo con trabajadores fijos a tiempo parcial parte del escalafón de la Dirección a nivel local donde se produzca la vacante, que vendrá dado por la fecha de transformación del contrato a fijo a tiempo parcial , por lo que se deduce que el actor tenía derecho a estos efectos se tomara en cuenta la fecha de transformación de su contrato fijo a tiempo parcial, que no era otra que la de 23 de enero de 2009, como resulta de los folios 18 a 22 de las actuaciones y que no ha sido discutido por la demandada, no resultando de aplicación el art.73 D) apartado 2 del III Convenio Colectivo General del Sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), que regula un supuesto de hecho que no guarda relación con el objeto de la presente litis, a saber, las condiciones de los trabajadores a subrogar, específicamente el respeto por la empresa cesionaria, como garantía ad personam, de la antigüedad a efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador, así como a efectos de elegibilidad en elecciones a representantes de los trabajadores y a los efectos previstos en el art.74 y siguientes del citado Convenio'.

Es notable, por otro lado, que el criterio sustentado en la referida sentencia ya fue aplicado con anterioridad por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 14 octubre 2008 (recaída en recurso 468/2008), que, aunque referida a otro acuerdo distinto, se trataba también de un acuerdo para ampliación de jornada establecido en similares términos; siendo que dicha sentencia consideró que 'la situación a la que aspiran los actores (son fijos de Actividad Continuada a tiempo parcial) que es la de ser fijos de Actividad Continuada a Tiempo Completo, consiste, simplemente, en ampliar la jornada hasta las 40 horas (pasar de tiempo parcial a completo) y los criterios para acceder son los de la 'relación ordenada' de estos trabajadores, y, si bien nada se dice este concreto apartado en cuanto a qué 'orden', se refiere, tal inconcreción se subsana en el párrafo siguiente que, como es lógico en este tipo de procesos, indica es el de antigüedad ('por fecha....'), sin que conste en ese acuerdo que se condicione este orden de 'antigüedad por fecha' al destino, departamento o unidad en la que presten servicios'.

Por consiguiente, haciendo nuestros los razonamientos expresados en las anteriores sentencias -la primera de las cuales fue dictada por esta misma Sección de Sala-, debe rechazarse el motivo, al no haber infringido la sentencia recurrida las disposiciones que en el mismo se invocan.

QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, por considerar que no procedería la condena a Iberia a abonar las cantidades establecidas por la sentencia recurrida en concepto de indemnización por daños y perjuicios, al no haberse acreditado la existencia de ningún perjuicio, toda vez que el listado de contratos a transformar se aprobó por la Comisión para el Seguimiento del Empleo, que es un órgano paritario formado por dos miembros en representación de los trabajadores y otros dos en representación de la empresa, por lo que no se trató de una decisión adoptada unilateralmente por Iberia. Se añade que la postura de la empresa no sería infundada o temeraria, al basarse en un acuerdo de dicha Comisión. Se indica asimismo que los trabajadores prestaron servicios a tiempo parcial durante el periodo al que se refiere dicha indemnización, por lo que no procedería abonarles la retribución correspondiente a un trabajo a tiempo completo que no realizaron. Subsidiariamente se solicita que el abono de la indemnización no sea desde 1 noviembre 2016, como señala la sentencia recurrida, sino desde la fecha de presentación de la demanda.

Pues bien, ante todo debe indicarse que la fecha de 1 noviembre 2016 -establecida por la sentencia recurrida como día a partir del cual habrán de abonarse a los actores las diferencias entre las retribuciones que deberían haber percibido como trabajadores 'fijos a tiempo completo' y las que efectivamente percibieron como 'fijos a tiempo parcial'- obedece a que dicha fecha de 1 noviembre 2016 fue la establecida como fecha de efectividad de la 'transformación' acordada en acta 29/2016 por la Comisión para el Seguimiento del Empleo.

En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto la indemnización por daños y perjuicios fijada en la sentencia recurrida, tal indemnización tiene como base que en el período a que aquélla se contrae los actores fueron retribuidos por un trabajo a tiempo parcial, cuando deberían haber prestado servicios a jornada completa (y retribuidos de este modo) desde 1 noviembre 2016.

Es cierto que durante ese tiempo los demandantes realizaron su actividad a tiempo parcial, pero ello no fue por decisión propia, sino por la actuación llevada a cabo por la empresa demandada al no haber transformado sus contratos; actuación ésta que hemos entendido no ajustada a Derecho, sin que ello deba ser alterado por el hecho de que el listado de contratos a transformar a jornada completa fuese aprobado previamente por una comisión paritaria en que también había representación de los trabajadores.

La realidad es que a los actores se les ha irrogado un perjuicio injustificado, consistente en la inferior retribución percibida por no haber podido realizar su jornada laboral a tiempo completo durante el referido periodo, asistiéndoles por tanto derecho a percibir en concepto de indemnización las cantidades que no pudieron obtener como salario; derivándose ello del principio general contenido en materia obligacional en el artículo 1101 del Código Civil, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones contravinieren al tenor de aquéllas.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SEXTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Iberia Líneas Aéreas de España SA, habiendo sido éste impugnado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 marzo 2019, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.

SÉPTIMO.-En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Iberia Líneas Aéreas de España SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2018 (aclarada por auto de 4 de diciembre de 2018), en procedimiento nº 175/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas D. Carlos Ramón, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, D. Juan Ramón, D. Pedro Miguel Y D. Abilio, D. Anibal, D. Arsenio, D. Balbino, D. Bartolomé, D. Bernabe, D. Cecilio Y D. Cirilo, en materia de Derecho y cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0954-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0954-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.