Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 372/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 404/2019 de 16 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 372/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100371
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6461
Núm. Roj: STSJ M 6461/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0041280
Procedimiento Recurso de Suplicación 404/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 1017/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 372
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 404/19, formalizado por la LETRADA Dª Mª TERESA RACIONERO PUERTA
en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en sus autos número 1017/17, seguidos a instancia de Dª Begoña frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Begoña , nacida el NUM000 de 1955, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 y profesión cocinera.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 5 de mayo de 2017, el INSS le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (folio 8/46 del expediente administrativo)
TERCERO.- Asimismo, se le reconoció una pensión de 538,77 euros, que es el 55% de la base reguladora, 897,41 euros (folio 10/46 del expediente administrativo).
CUARTO.- El informe médico de síntesis elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, estableció que la demandante padece un trastorno depresivo grave, episodio recurrente, trastorno depresivo mayor, trastorno de la personalidad esquizoide. En el informe se concluye que 'considero que tendría una gran dificultad para realizar una actividad laboral normalizada en la actualidad' (folio 24/46 del expediente administrativo).
QUINTO.- La actora, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, presentó reclamación previa a la vía judicial (folio 36/46), que fue desestimada por resolución de fecha 12 de julio de 2017 (folio 34/46).
SEXTO.- El médico forense ha afirmado, en informe de fecha 3 de abril de 2018, que la paciente padece carcinoma de mama en remisión y en tratamiento hormonal; espondiloartrosis y trastorno antidepresivo y que 'su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: se recomienda limitación en trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo tales como el sedentarismo y bipedestación prolongados así como la torsión e inclinación de columna vertebral; no debe realizar actividades que supongan levantar pesos elevados o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos de maquinaria industrial); evitar temperaturas extremas, tanto frío como calor, así como contacto con productos irritantes (...). Las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son de tipo idiosincrásico, no siendo impeditivas intrínsecamente para ninguna clase concreta de actividad laboral. (...) no se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico'.
SÉPTIMO.- El 28 de junio de 2018, la actora presentó reclamación previa en impugnación de la resolución adoptada por el INSS en relación con la base reguladora. Por resolución de fecha 18 de octubre de 2018 se estimó la reclamación previa en el sentido de acoger la variación en el porcentaje de la pensión de invalidez total en un 20% de contingencia de enfermedad común, para la profesión de cocinero, con fecha de efectos económicos de 4 de mayo de 2017. La pensión líquida sería de 1.056,03 euros y pago de cantidades devengadas y no pagadas en la cantidad de 7.416,28 euros'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución del INSS de fecha 5 de mayo de 2017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dª Begoña formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha31/5/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/4/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre ésta en suplicación solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados, y en concreto la adición de un hecho nuevo, que sería el octavo, proponiendo la siguiente redacción: 'Paciente en seguimiento desde el CSM con la Dra. Encarna por Trastorno depresivo mayor con ideación autolítica, desde 2016. Con hospitalización Psiquiátrica urgente en 2016 y en 2018 (desde 3 de julio a 1 de septiembre), dolencia que por su antigüedad, gravedad y persistencia se puede considerar definitiva imposibilitando incluso su cuidado personal'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición solicitada, no puede tener favorable acogida al tratarse de datos y lesiones recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b) y 196 de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 193 y 194 LGSS.
Alega la que recurre que la Magistrada de Instancia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de la Ley General de Seguridad Social, al no valorar las limitaciones de las dolencias de la actora, y concretamente el trastorno depresivo mayor, que ya en sí mismo es acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta, pero, al que, además, se suman el resto de las dolencias que padece y que deben ser valoradas en su conjunto para considerar la posibilidad laboral residual de la persona.
Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.
Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014, 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4- 1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11-10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2- 1989 o de 23-2-1990).
El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.
De conformidad a lo estimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Magistrada de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para la profesión de -cocinera- pues como muy bien se recoge en la instancia, 'el Médico Forense, perito independiente, acoge otras patologías no consideradas en el informe médico de síntesis, como carcinoma de mama en remisión y en tratamiento hormonal; espondiloartrosis y trastorno depresivo. El Médico Forense, sin embargo, establece que las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son de tipo idiosincrásico, no siendo impeditivas intrínsecamente para ninguna clase concreta de actividad laboral. Si encuentra limitaciones laborales para el resto de patologías, puesto que considera que condicionan una limitación para realizar tareas que requieran posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo tales como el sedentarismo y bipedestación prolongados así como la torsión e inclinación de columna vertebral; no debe realizar actividades que supongan levantar pesos elevados o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos de maquinaria industrial); evitar temperaturas extremas, tanto frío como calor, así como contacto con productos irritantes. Por tanto, nos encontramos con que el informe médico de síntesis considera que la patología psiquiátrica le impide desarrollar con normalidad cualquier tipo de trabajo y, sin embargo, el INSS le reconoce una incapacidad permanente total. Por otro lado, el Médico Forense considera que la patología psiquiátrica forma parte de su personalidad, sin que impida ninguna clase de actividad laboral, pero el resto de patologías sí le impiden desarrollar actividades con exigencias de bipedestación continuada y, el trabajo de cocinero, forma parte de este tipo de actividades laborales.
Partiendo de lo anterior, considero que no se han aportado pruebas que permitan colegir que las patologías de la demandante sean impeditivas de cualquier tipo de trabajo, por lo que no puede entenderse que se deba conceder una invalidez permanente absoluta, debiéndose confirmar la resolución dictada por el órgano demandado'.
Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Begoña , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en sus autos número 1017/17, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0404-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0404-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
