Sentencia SOCIAL Nº 372/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 372/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 240/2021 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RUIZ PECES, JOSE

Nº de sentencia: 372/2021

Núm. Cendoj: 13034440032021100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6991

Núm. Roj: SJSO 6991:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00372/2021

JUICIO 240-2021

En Ciudad Real, ocho de Octubre de dos mil veintiuno.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Emiliano, con DNI nº NUM000, que comparece asistido del letrado D. Ángel Moral López, y de otra como demandados, la mercantil GRUPO DE INTEGRACIÓN ALMIDA S.L., asistido de la Graduado Social Dª. Susana Moreno Adalid; y el Ministerio Fiscal, que no compareció,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 372/2021

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda en fecha 22.3.2021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 240/2021 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables , terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara sentencia estimando íntegramente la demanda: 1º Declare nulo el despido condenando a la empresa demandada a que conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de Estatuto de los trabajadores, readmita a este demandante en idénticas condiciones en las que venía prestando servicios, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido. 2º.- Subsidiariamente y para el caso de no estimar la anterior pretensión, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa a su opción, a readmitir o indemnizarle con la cantidad legalmente establecida, abonándole en su caso los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda, citándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales salvo los trámites procesales debido al excesivo volumen de trabajo.

Hechos

PRIMERO.- D. Emiliano presto servicios en la empresa Grupo de Integración Almida S.L., en virtud de contrato de trabajo Temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado, de Personas con discapacidad en Centros especiales, celebrado con fecha 05.06.2020, ostentando la categoría profesional de Operario (Técnico Auxiliar, con las funciones de Operario de limpieza, percibiendo un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 690,93 euros.

SEGUNDO.- En dicho contrato se hace constar que el Centro de trabajo está ubicado en la C/ Cariñena SN., Varios, Alcázar de San Juan, desarrollando sus funciones en el 'Lavadero Municipal del Ayuntamiento de Herencia, de vehículos industriales.

TERCERO.- Por Resolución de la Alcaldía de Adjudicación Contrato Menor de Servicios, se adjudicó a la empresa demandada Centro Especial de Empleo de Integración Almida S.L., la contratación del servicio de Limpieza en lavadero Municipal de Vehículos industriales por 18.029 IVA incluido con una duración de 6 meses.

CUARTO.- Consta acreditado que con fecha 7-2-2021 entre las 10:55 horas y 11:52 horas, la empresa demandada, a través de Dª. Ascension, le comunica al demandante/trabajador, vía WhatsApp, lo siguiente: '...buenos días Emiliano, le cuento le han hecho un ingreso que no le pertenece y tiene que devolverlo, también tengo que decirle que hemos recibido un mensaje del Ayuntamiento en el cual nos piden que paremos a los trabajadores Emiliano y Humberto, entonces le cuento entonces usted estará de vacaciones hasta el día 7 y procederemos a la finalización del contrato, ahora te llamo estoy hablando'.

QUINTO.- Consta acreditado que en el Certificado de empresa se hizo constar que la suspensión/extinción de la relación laboral fue por 'fin del contrato temporal con fecha 7-2-2021'.

SEXTO.- Con fecha 7-2-2021, por parte de la empresa se entregó al demandante Documento de liquidación y finiquito haciendo constar como motivo de la baja 'fin de Contrato temporal, categoría Operario (técnico Auxiliar), donde se hace constar que 'el trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta ajena y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce haberse saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar, siéndole entregada la cantidad de 181,47 euros.

El demandante firma y hace constar 'no conforme'.

SÉPTIMO.- La relación laboral se regula por el Convenio colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, aprobado por Resolución de 27 de Junio de 2019 por la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE con fecha 4-7-2019.

OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

NOVENO.- Con fecha 9-3-2021 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido reconociendo en dicho acto la empresa demandada la falta de legitimación del contrato y por consiguiente el despido improcedente del mismo, como subsidiariamente reclamaba la parte demandante. Ofreciendo la cantidad legalmente establecida de 33 días por año, siendo dicha indemnización de 562,32 euros, que descontando la cantidad ya cobrada que asciende a 181,47 euros queda pendiente de pago 380,85 euros que se abonarían en 48 horas siguientes. Por la parte demandante se manifestó que no aceptaban el ofrecimiento de la empresa dado que su pretensión principal es la nulidad, terminando el acto sin avenencia.

DÉCIMO.- Consta probado que actualmente el trabajo que realizaba el demandante lo siguieron realizando dos personas con discapacidad nuevamente contratadas, por la empresa, realizando las mismas funciones y para el mismo servicio, que realizaba el demandante.

DÉCIMOPRIMERO.- Con fecha 22-6-2021, se remitió por parte de la empresa burofax al demandante, que no fue retirado por el mismo, del siguiente tenor literal: 'Ante la falta de contestación sobre la oferta hecha personalmente en nuestras instalaciones el jueves día 10 de junio y la ausencia de contestación a los correos y mensajes en días sucesivos, le informamos mediante este burofax de la oferta expuesta en dicha reunión: Jueves 10-6-2021, 13:52. Buenos días Emiliano, Después de la reunión mantenida, te indico por aquí las condiciones del trabajo ofrecido. Contrato 402, Fecha prevista de inicio 16/17 junio, concretaríamos el lunes y duración del contrato 4 meses, con posible prórroga. Salario bruto por 14 pagas de 950 euros. Nocturnidad están trabajando una media de 75 horas mensuales y el importe de cada una de ellas es de 1.61€ y los días festivos se pagan a razón de 3.5€ por hora trabajada en festivo'.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS., debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental que obra en autos, y de la aportada en el acto del a vista, del interrogatorio y testificales practicadas valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- El demandante interpone demanda en reclamación del despido nulo y subsidiariamente improcedente, y en síntesis, entiende que se trata de un despido automáticamente discriminatorio, al entender que el motivo es contratar de forma arbitraria o discrecional a otros dos nuevos trabajadores discapacitados y acceder de forma artificiosa e instrumental a nuevas bonificaciones, deducciones o subvenciones por contratación de nuevos trabajadores discapacitados y por considera que ha de ser considera radicalmente nulo el despido por vulneración de los derechos constitucionales recogidos en el artículo 14 y 28.1 de la Constitución, alegando como indicios de dicha vulneración: -Que se trata de un trabajador discapacitado o minusválido. -Contratado inicialmente para cubrir el cupo estable, en el ámbito de las Administraciones Públicas. La legislación vigente en materia de empleo para personas con discapacidad sea igual o superior al 33 por ciento, como es su caso. -Que ha sido despedido sin causa suficiente reales y serias ya que además el trabajo de limpieza que venía desarrollando junto con otro compañero que también ha sido despedido en el referido centro de trabajo (Lavadero Municipal del Ayuntamiento de Herencia de vehículos industriales sito en el Polígono Industrial de Herencia) no ha dejado de desempeñarse desde entonces hasta la actualidad por otras dos personas que han sido contratadas para el mismo oficio. Que el hecho alegado por la empresa en su certificado es falso, no existiendo razón alguna para el despido, salvo la simple y clara voluntad de la dirección empresarial, incluso conminada por una Administración Pública local, de resolver el contrato de trabajo.

A dicha demanda se opuso la empresa demandada, alegando que no cabía la nulidad porque tiene que estar basada en alguna de las causas que se citan como discriminación era una extinción del contrato de trabajo, que es un poco el atisbo de lo que ellos viene a insinuar en la demanda, , y es cierto que no se le discrimina por ninguna causa al trabajador en el momento en el que se le rescinde el contrato por fin de contrato, puesto que la empresa es un centro especial, donde el 95% de los trabajadores, aproximadamente son incapacitados. En el tercer punto de la demanda pretende argumentar su despido, que por los beneficios nuevos, no es cierto puesto que si supiera que todos los trabajadores en este tipo de empresas tienen bonificada en la cuota patronal el 100 por 100, se daría cuenta que se queda sin argumento, como que la empresa así accede a nuevas subvenciones o bonificaciones o deducciones, pero esto no es así, puesto que no se accede a nada distinto con lo que se tiene con la contratación de Emiliano. Tampoco es cierto que el fin del contrato sea cubrir el cupo que establece la legislación vigente en materia de estrategia de empleo para personas cuya discapacidad sea igual o superior al 33%, pues no es cierto porque no tiene reconocido ese 33%, sí que es cierto que tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero eso tras la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2018. Que recoge que ya no era sinónimo tener una incapacidad para que se le igualara con una discapacidad. Que reconoce que el medio que inicialmente se le comunicó el fin del contrato evidentemente no es el más ortodoxo, fue un poco por adelantarle que se le iba a terminar el contrato, por lo que fue de forma coloquial, que el WhatsApp no se debería haber transmitido, pero es un error humano, que es una señora muy coloquial , que sí que es verdad que después sí que estuvieron hablando, y ya se le comunicó que se le terminaba el contrato, porque el objeto del contrato con él, con el Ayuntamiento era por seis meses o hasta llegar a las 18.029 euros, es un contrato menor, y esos se alcanzaron en febrero de y por eso sabiendo que se iba anular este servicio se le comunicó, que se terminaba su contrato, y presentarán facturas que se terminó los 18.000 euros en febrero, si bien es cierto que continuó hasta Junio el servicio, y ya habían comunicado con los trabajadores que estaban en el servicio, que habían tramitado el fin del contrato y les dijeron que se podían hacer cargo hasta que se hiciera un nuevo contrato, y se hizo contrato para cubrir eso, pensaban que iba a ser 15 días, un mes, pero luego duró hasta junio, y además lo han hecho con otra empresa, por lo que se oponen a la nulidad el despido, porque desde que se terminó el contrato menor, y fue ese momento en el cual finalizaron el contrato con los operarios y el otro operario no ha demandado, no considera que haya anulabilidad. No obstante, ha seguido trabajando, ya se le reubicó cuando pudimos en otro puesto de trabajo igual que lo intentamos poner entonces y entienden que el fin del contrato es correcto, que no haya anulabilidad del despido, es más la intención del a empresa ha sido en todo momento contar con ello, como así lo podemos demostrar, por la oferta de trabajo que se le presentó. Por tanto, ni siquiera ratificó lo reconocido con anterioridad en acto de la Conciliación.

TERCERO.- En relación a la Petición principal del demandante de declaración como despido nulo, los artículos 54 y 55 del Estatuto de los trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido entendiendo como tales, entre otros, cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibida en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En igual sentido se pronuncia el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A este respecto, y en relación a la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española y 28.1 de la Constitución Española, a los que se refiere la parte demandante, '-la STC 36/2018, de 28 de marzo, establece que_ '....en relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del artículo 14C.E., que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución Española , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/81 de 2 de julio, 103/2002 de 6 de mayo ; y 5/2007, de 15 de enero .

Igualmente, el Tribunal Supremo ha establecido que: '...Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 179.2 LPL., [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los 96.1 y 181.2 LRJS ( STC 38/1981, de 23 de Noviembre); ... 138/2006, de 8/Mayo...; y 342/2006, de 11/Diciembre. Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla vulneración constitucional, se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (en este sentido se han pronunciado las SSTC 92/98, de 21 de julio,...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12; y 13/11/12). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10 de septiembre...; 257/2007, de17/Diciembre...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) '. ( STS 236/2018 de 18 de marzo de 2016).

En el caso enjuiciado, de una lectura detallada de la demanda y de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, no se atisba indicio alguno de la vulneración de algún derecho fundamental o libertad pública ni de discriminación prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los trabajadores. Efectivamente en relación al contenido del hecho tercero de la demanda y los fundamentos de derecho de la misma, no es posible entender ni realmente se explica cuál es esa posible vulneración, de los artículos 14.1 y 28.1 de la Constitución, que permita encajar en los artículos citados del Estatuto de los Trabajadores, y partiendo de que el demandante fue contratado mediante un contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, por la empresa demandada, entiende la parte actora que su cese y la contratación de un nuevo trabajador con discapacidad, se realizó para acceder la empresa a nuevas bonificaciones, deducciones o subvenciones por esas nuevas contrataciones, sin embargo no es posible entender que se trate de un acto vulneratorio de derecho alguno del demandante, más allá de analizarlo desde la previsión de considerarlo o no como despido improcedente, es decir no se infiere que el hecho de la discapacidad, a la vista de la prueba practicada, no puede tomarse como indicio de una posible discriminación a la hora de extinguir el contrato de trabajo, ni que haya servido de base para llevar a efecto la extinción contractual, máxime cuando se ha contratado a otro trabajador discapacitado, y es que a la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( artículo 217.2 de la L.E.C.), lo que no ha hecho en estas actuaciones, en las que las causas de impugnación de la decisión extintivas no pueden ser subsumidas en las causas de nulidad legalmente previstas. Y es por ello, por lo que no procede acordar la inversión de la carga de la prueba ni declarar la nulidad del despido, resultando de aplicación las reglas aplicables a todo despido, que se analizarán posteriormente.

CUARTO.- Respecto de la petición subsidiaria, en cuanto a considerar el cese del trabajador como un despido improcedente, es claro que el despido es un acto de voluntad del empresario que debe ser notificado al trabajador afectado, dicho acto de voluntad por imperativo legal debe formalizarse por escrito mediante la denominada carta de despido haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos conforme a lo preceptuado en el artículo 55 núm. 1 del ET, estableciendo el núm. 4 del mismo precepto que la falta de cumplimiento de la indicada formalidad conllevaría que sea considerado como improcedente con las consecuencias que previene el art. 56 del citado Texto Legal, forma que en este concreto supuesto no ha sido observada, considerando el empleador, que no estaríamos ante un despido sino ante la finalización del contrato, y así, partiendo de la prueba testifical, en concreto, la testigo Sra. Ascension, integrante de la empresa demandada, afirmó que, remitió el WhatsApp que les avisó que el Servicio había finalizado, que no se acordaba que finalizaba el servicio..., que le comunicó la finalización del contrato, que sus superiores le comunican que les han avisado que se acaba el presupuesto, que no fue un despido, que fue una finalización de un contrato, que el lavadero finaliza la licitación pero luego les piden que cubran ese servicio mientras se licitaba nuevamente, que desconoce si se tomaron medidas...'; en igual sentido el Representante legal de la Empresa Sr. Plácido, quien afirmó la realidad del trabajo, en el servicio de lavadero en el Ayuntamiento de Herencia, que el demandante fue informado coloquialmente, que no había carta de despido, que reconoció que era cierto que la empresa reconoció el despido como improcedente, que (el demandante/trabajador), no era una carga para la empresa, que se sustituyó al trabajador por otro, que en ese puesto en concreto no se tomaron ninguna medida, que le informaron verbalmente que se reuniera con él..., que el grupo de empresa trabaja con personas con discapacidad y darles un puesto de trabajo, que se prorrogó porque había suficiente presupuesto, que desde febrero a junio que cubrieron ese puesto no sabía si se había cobrado, que se le ha intentado reubicar...', realmente con dichas manifestaciones ya es evidente la irregularidad llevada a cabo con incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, y es que no se autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues no existía causa para ello, y es claro que lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes, en este caso el empleador, la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del artículo 1256 del Código Civil.

En este caso, se produjo un despido del trabajador, pues no es cierto que la causa fuera 'por fin de contrato temporal', y a mayor abundamiento, no se debe dejar de analizar que nos encontramos ante un contrato temporal para obra o servicio determinado que según consta en la cláusula 3ª del contrato aportado a los autos fechado el 5-6-2020 y su duración se extendería desde el 5-6-2020 hasta 'Fin de obra o servicio determinado', y así, en relación a dicha modalidad contractual, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados , ha estimado, en aplicación de los artículos 15.1.a) del Estatuto delos trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2710/1998 de 18 de Diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda-, como tales los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y e) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo y 10 de octubre de 2.005, 21 de enero de 2.008, y 14 de julio de 2.009)...., y partiendo de dicha jurisprudencia, es evidente que cuando se le comunica el día 4-2-2021, vía WhatsApp que 'estará de vacaciones hasta el día 7 y procederemos a la finalización de contrato', resulta palmario que el contrato no tenía fecha de terminación, sino que la duración del contrato es la propia obra o servicio determinado, para la cual se contrató al trabajador, y ésta, no ha finalizado, y es que tampoco es cierto, lo que se consigna en el certificado de empresa respecto a la causa de finalización: 'Fin de contrato temporal', pues realmente el servicio de limpieza se sigue realizando en el Lavadero Municipal de Herencia, y que para realizar el mismo trabajo, como se ha indicado se contrató a dos nuevos trabajadores discapacitados, uno de ellos para la realizar las mismas laboral del demandante, pero es que incluso, el tiempo de desarrollo de las funciones por parte del trabajador en dicho lavadero, fue de 8 meses, hasta el momento del cese, que, es más amplio que la propia Adjudicación por parte del Ayuntamiento de Herencia hace a la empresa demandada, que según consta en de la documental aportada por la propia demandada, en concreto, el documento 5, Resolución de la Alcaldía de Adjudicación Contrato Menor de Servicios, que lo fue por 6 meses, por tanto como afirma la Jurisprudencia, '...Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia ( SSTS, de 15-1- y 25-6-1997; de 18 y 28 de diciembre de 1998 de 22 de octubre de 2003, de 6 de octubre de 2006 y de 18 de julio de 2007 entre otras) admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente «autonomía y sustantividad propia» exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto ( SSTS de 17-6-2008, 18-6-2008, 123-9-2008, entre otras); por tanto, es evidente que en el caso enjuiciado, la obra o servicio no ha finalizado, como específicamente se reconoció por la testigo y el Representante legal de la empresa en el acto de la vista, y que incluso se contrató a un nuevo trabajador discapacitado; luego es claro que se seguía realizando la obra, y que además cuando al trabajador se le comunicó por WhatsApp la extinción del contrato, no era cierta la causa que se alega por la empresa demandada, de la misma manera que el trabajador no podría pretender válidamente que su contrato de trabajo se prolongara más allá de lo que pactado, tampoco le resulta lícito a la empresa, en principio, prescindir de los servicios del trabajador antes del fin de la obra, que fue lo contractualmente pactado, por lo que estamos ante una decisión unilateral por parte del empresario de extinguir la relación laboral con el trabajador, sin causa e injustificadamente, e incumpliendo las formalidades exigidas legalmente, lo cual, lleva a considerar que se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente, al haber procedido la empresa a dar de baja al trabajador con incumplimiento de los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores.

QUINTO.- Dicha declaración de improcedencia trae consigo las consecuencias económicas señaladas en el art. 56 del Estatuto de los trabajadores:' El empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. En el supuesto de que no opte, se entenderá que procede la readmisión.

En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en 562,21 euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades), si bien de dicha cantidad habrá de descontarse la cantidad de 181,47€, ya recibida como indemnización, según consta en el documento aportado por la demandada, por lo que el total a indemnizar será de 380,74€.

SEXTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 189 de la L.P.L.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por D. Emiliano, contra la empresa GRUPO DE INTEGRACIÓN ALMIDA S.L., y el Ministerio Fiscal, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, producido con fecha, 7-2-2020, condenando a GRUPO INTEGRAL ALMIDA S.L., a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 380,74 euros. En caso de optar por la readmisión deberá abonársele los correspondientes salarios devengados a razón de 23,03€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 550049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 000 10 240 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª. 1405 0000 65 240 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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