Sentencia SOCIAL Nº 372/2...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 372/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 372/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100366

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1570

Núm. Roj: STSJ ICAN 1570:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000040/2021

NIG: 3803844420190010035

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000372/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001202/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Eva; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 40/2021, interpuesto por Dª. Eva, frente a la Sentencia 303/2020, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1202/2019, sobre extinción de contrato de trabajo en prácticas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Eva se presentó el día 16 de diciembre de 2019 demanda frente al Servicio Canario de Empleo, en la cual alegaba que trabajaba para el demandado desde diciembre de 2018 como titulada superior, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas, pero la demandante consideraba que tal contrato había incurrido en fraude de ley, porque se había suscrito más de cinco años después de haber finalizado la actora sus estudios, en el contrato no se concretaban las funciones a realizar, trabajaba sin tener control o tutela alguna, las funciones que desempeñaba no se correspondían con las propias de su titulación, ni se le había entregado certificado de las prácticas realizadas, tareas desempeñadas, y había desempeñado las mismas tareas que el resto de trabajadores del Servicio Canario de Empleo, estimando por ello que debía percibir un salario igual que el de un trabajador del demandado de su misma categoría. Que otros trabajadores en prácticas en la misma situación presentaron una denuncia ante la inspección de trabajo, y el 24 de octubre se había producido una actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo que motivó que el 4 de diciembre se le extinguiera su contrato alegando la demandada fin del plazo pactado. Estimaba por ello que tal cese constituía un despido, que debía calificarse como nulo tanto por ser una represalia ante las denuncias a la inspección de trabajo como por superarse los umbrales del despido colectivo, y subsidiariamente, se trataría de un despido improcedente. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1202/2019, en fecha 6 de julio de 2020 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda remitiéndose a lo dicho en los autos 1158/2019 celebrados ese mismo día, en el cual alegó que la contratación en prácticas se produjo en el marco de un convenio entre el Servicio Canario de Empleo y el Servicio Público de Empleo Estatal dentro de un proyecto de formación práctica y empleo, lo que estaba dentro de las políticas activas de empleo que podía desarrollar el Servicio Canario de Empleo; que con la contratación de la demandante no se perseguía cubrir necesidades permanentes de la administración, sino facilitar una formación práctica a la demandante; que la actora carecía de legitimación activa para impugnar un despido colectivo; estimaba que no había fraude de ley en la contratación, porque las funciones desempeñadas, de titulada superior en prácticas, se ajustaban al nivel de estudios de licenciada en economía que tenía la demandante, el contrato se había suscrito en los cinco años siguientes a la finalización de sus estudios; que el contrato tenía pactada una duración de un año; que se preavisó la extinción del contrato y el 15 de octubre hubo una reunión en la que se informó a los trabajadores en prácticas que no se prorrogarían sus contratos; que la actora realizó actividades propias de un titulado superior, compaginada con formación práctica y teórica, con una tutorización a cargo de personal adecuado, si bien las actividades de la demandante no eran equiparables a las del resto del personal del Servicio Canario de Empleo en cuanto a grado de autonomía y carga de trabajo, teniendo siempre una supervisión; que el contrato de trabajo se regía por las normas legales y reglamentarias propias del contrato de trabajo en prácticas, y supletoriamente por el convenio colectivo cuando se hace remisión al mismo en esa normativa específica; que el contrato de trabajo contenía todos los requisitos exigibles, sin que entre ellos estuviera el objeto del contrato como se pretendía por la actora; que la actora confundía los requisitos del contrato para la formación, o de los contratos temporales, con los propios del contrato en prácticas, aunque era cierto que a la demandante se le había facilitado formación teórica que no era exigible, y que no podía haber fraude cuando las tareas realizadas se ajustaban al nivel de estudios de la demandante; que la denuncia ante la inspección de trabajo se interpuso después de saber la demandante la fecha de extinción de su contrato; por ello consideraba que no cabía hablar de despido ni nulo ni improcedente, sino de extinción por cumplimiento de término pactado en el contrato, y no podía hablarse de despido colectivo por ello por muchos contratos en prácticas que se hubieran extinguido en las mismas fechas.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 30 de octubre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Eva frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- Doña Eva, mayor de edad, es Licenciado en Derecho con titulo de fecha 29/07/2016, y suscribió un contrato en prácticas con el Servicio Canario de Empleo por el periodo del 12/12/2018 al 11/12/2019, indicándose en su clausulado, que 'El trabajador prestará sus servicios como Titulado Superior en prácticas conforme en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores (en adelante E. T), así como el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en contratos formativos, incluida el grupo profesional I', igualmente se indica que la jornada es a tiempo completo (37 horas y 30 minutos a la semana), rigiéndose en materia de vacaciones y condiciones del contrato por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, con un periodo de prueba de 2 meses, percibiendo un 60% de las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconociéndosele un certificado de duración de las practicas al finalizar las mismas, y el reconocimiento expreso de que la trabajadora no viene desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, ni actividad incompatible, (documentos 5 y 6 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- El salario diario bruto prorrateado para el personal laboral Grupo I de la Comunidad Autónoma de Canarias, es de:

114,92€ = 2º semestre de 2018

118,88€ = 1º semestre de 2019

119,17€ = 2º semestre de 2019

(documento 17 del expediente administrativo -certificado de la jefa de negociado de nóminas de RR.HH y Régimen Interior del SCE-).

TERCERO.- La contratación del actor y de 149 trabajadores más, en virtud del contrato de prácticas se incardina en el Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto es la de proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, el Gobierno de Canarias, insertando dicho proyecto en el ámbito de las políticas activas de empleo. Contratándose para ello 150 personas de distintos grupos laborales, que se corresponden con 87 titulados superiores, 13 titulados medios y 50 personas como especialistas y asimilados, documento 1 del expediente admnistrativo, -proyecto de formación práctica para la CC.AA. de Canarias suscrito el 11/09/2018, dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

CUARTO.- El Proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias se financia con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias, aportación procedente del Estado para la realización de medidas de incremento de empleo, e instrumentada mediante la subvención nominativa a través del convenio suscrito el 17/10/2018 entre el Servicio Estatal de Empleo con la CC.AA. Canaria, en concreto por el Servicio Canario de Empleo, (documento 2 del expediente administrativo, -Convenio entre SPEE y CC.AA.-).

QUINTO.- Con fecha 31/07/2017 se emite informe sobre la propuesta de plan de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública en la que se indica, entre otros aspectos, que la propuesta remitida adolece de información relevante como las titulaciones exigibles y los perfiles convocados, las tareas específicas a realizar los trabajadores contratados. Además, señala que no existe habilitación legal en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria del año 2017 para la propuesta realizada por el organismo autónomo, pero de realizar una contratación, si es para necesidades estructurales permanentes deberá acudir a la contratación de interinidad por vacante o sustitución, y de ser necesidades estructurales no permanentes deberá acudir a los contratos de obra o servicio o acumulación de tareas, ya que fuera de dichas contrataciones no se justifica ningún otro tipo de contrato como son los de prácticas cuya celebración en último término no puede redundar en el beneficio de la administración ya que esos posibles contratos en prácticas siempre deberán superar procesos selectivos para el acceso al empleo público. Finalmente indica, que en caso de realizar la contratación en prácticas tendrá que dotar al recién titulado de una práctica profesional de acuerdo a los estudios realizados, de lo contrario, el contrato sería en fraude de ley, de ahí la importancia que el contrato en prácticas tenga identificadas las tareas que el trabajador va a desempeñar, (informe de Función Pública que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

SEXTO.- Con fecha 20/11/2017 se emite informe facultativo por la Secretaria General del Servicio Canario de Empleo que concluye que, teniendo en cuenta las modalidades contractuales de las que dispone la administración para hacer frente a sus necesidades estructurales, tanto permanentes como temporales, y vista la finalidad de los contratos en prácticas, no parece ser una modalidad de contrato adecuada para que la administración haga frente a sus necesidades, ya que el objetivo primordial del contrato en prácticas no lo constituye la contratación durante un cierto tiempo de un trabajador para el desarrollo de sus funciones en un puesto de trabajo, sino su propia formación práctica. Igualmente, señala que las contrataciones que pretende hacerse no se ajustan a la legalidad vigente, (informe, dada su extensión se da íntegramente por reproducido en este hecho probado-).

SÉPTIMO.- Con fecha 11/05/2018, se emite nuevamente informe facultativo sobre el proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias por el Director General de la Función Pública reafirmándose en el ya emitido de fecha 31/07/2017, añadiendo que, en caso de realizarse, no podrán tener la consideración de contratos laborales ordinarios sino 'sui generis' enmarcados única y exclusivamente en el ámbito de la ejecución de políticas activas de empleo, para prevenir, en la medida de lo posible el desempleo y para la configuración de un funcionamiento más eficiente de los mercados de trabajo, en este caso, dirigido a la adquisición de una experiencia laboral preferentemente para los jóvenes titulados menores de 30 años, sin que en ningún caso pueda producir consecuencias indebidas respecto de futuras vinculaciones contractuales como personal laboral de la Administración Pública Canaria, (informe que dada su extensión se da íntegramente por reproducido-).

OCTAVO.- Con fecha 08/11/2018 se dicta resolución por la Dirección del SCE por la que se autoriza la formalización de 150 contratos en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, (documento 3 del expediente administrativo, -resolución-).

NOVENO.- Con fecha 18/11/2018 se dictan las instrucciones para el correcto seguimiento de la contratación en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En su instrucción primera recoge las funciones asignadas al personal beneficiario de la política activa de empleo, indicando: 'Las unidades administrativas donde se preste servicios el beneficiario de esta política activa de empleo asignará a éstos aquellas funciones destinadas a la adquisición de experiencia profesional adecuada a su nivel de estudios sin que en modo alguno el desempeño de las mismas implique el ejercicio de la autoridad, ni la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o la salvaguarda de los intereses generales del Estado y las Administraciones Públicas. Las funciones deberán ser de apoyo y, en ningún caso, podrán asignarse tareas para ser realizadas exclusivamente por las personas contratadas en prácticas sin ningún tipo de supervisión. Tanto la categoría profesional como las funciones asignadas al personal beneficiario deben corresponderse con la titulación del trabajador, .',

Asimismo, en las siguientes instrucciones, se establece la asignación de un tutor por beneficiario, la elaboración de informes semestrales, la formación general para los beneficiarios, entre otras cuestiones, (documento 4 del expediente administrativo, -instrucción dada su extensión se da íntegramente por reproducida-).

DÉCIMO.- Con fecha 24/01/2019 se dicta resolución por el SCE por la que se designa los tutores titulares y suplentes de los beneficiarios del contrato en prácticas en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias. En concreto, al actor se le designa como tutora titular a Doña Rosaura y como tutor suplente a Don Gonzalo, (documento 7 del expediente administrativo, - resolución y anexo-).

DÉCIMO PRIMERO.- El actor desarrolló su actividad en el Servicio de Subdirección de Formación, en santa Cruz de Tenerife. Realizaba funciones en las siguientes unidades:

Unidad Instituto de cualificaciones: Baremación de los expedientes de los solicitantes. Unidad de Gestión de Cursos: Revisar mediante plantilla la documentación, acompañar al técnico de seguimiento al centro de formación para detectar posibles irregularidades. Hacer borrador de la contestación en algunas reclamaciones, revisar documentación de cursos convocatoria FPDE 2019. Comprobar mediante listado los docentes acreditados por el SCE para la imparticion de cursos. (documento 9 del expediente administrativo, informe de funciones elaborado por Doña Rosaura-).

DÉCIMO SEGUNDO.- Doña Rosaura carece de titulación alguna. (testifical).

DÉCIMO TERCERO.- La actora rellenó un cuestionario de evaluación del periodo inicial de la trabajadora en prácticas, en la que se hizo constar que su valoración global de la práctica en términos de satisfacción es de 5 sobre 6. La relación de la actividad realizada en prácticas, con los conocimientos académicos propios de su titulación: 5 sobre 6. Y en comentarios se indicó: 'lo que más me ha aportado es verificar cursos, las resoluciones de las reclamaciones, la baremación del ICCP, la revisión de la documentacion de los cursos..'. (documento 9, - cuestionario-).

DÉCIMO CUARTO.- Mediante preaviso fecha 23/10/2019 la Dirección del SCE comunicó a la actora que el día 11/12/2019 finalizaría su contrato en prácticas como consecuencia del vencimiento del plazo de duración de 1 año. (documento 12 - preaviso-).

DÉCIMO QUINTO.- Entre el 20/11/2019 y el 14/01/2020 se finalizaron 150 contratos en prácticas suscritos en el marco del proyecto de Formación Práctica y Empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias, documento 18 del expediente administrativo, -listado de altas y bajas-)

DÉCIMO SEPTIMO.- La actora no presentó denuncia ante la inspección de trabajo, (hecho no controvertido).

DÉCIMO OCTAVO.- La actora presentó reclamación previa ante el SCE el día 30/10/2019, (documento 14 del expediente administrativo)'.

QUINTO.- Por parte de Dª. Eva se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por el Servicio Canario de Empleo.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de enero de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de mayo de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- La demandante fue contratada por el Servicio Canario de Empleo en diciembre de 2018 mediante contrato de trabajo en prácticas, como titulado superior. A la extinción de tal contrato, presenta demanda de despido alegando que el contrato de trabajo en prácticas incurrió en fraude de ley, por haberse celebrado más de 5 años después de finalizados los estudios, no concretarse en el contrato el objeto del mismo o puesto de trabajo a realizar, y no corresponder las tareas con la formación académica; se pretendía con carácter principal la nulidad del despido tanto por considerar el actor que se había producido un despido colectivo, como por entender que el despido era represalia a una denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda, concluyendo que el contrato en prácticas no incurrió en fraude, porque las tareas realizadas eran las propias de un titulado superior en el organismo demandado, y conformes a la titulación de la demandante. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego tres motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- En primer lugar, la trabajadora recurrente interesa que en el hecho probado 3º se añada una frase al final del mismo, haciendo constar que en 36 de los 150 contratos en prácticas que se suscribieron por el Servicio Canario de Empleo no figuraba ni el puesto de trabajo, ni las funciones, ni el objeto. Se ampara en las copias de contratos en prácticas que se aportaron por la actora, digitalizadas, en un 'pen drive', que obra al folio 111 de los autos 1158/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, defendiendo la pertinencia de la adición con el argumento de que, al estar todos esos contratos en fraude de ley, la extinción de los mismos debería haberse tramitado por medio de un despido colectivo. El texto alternativo que se propone adicionar diría así: 'De los 150 contratos en prácticas, se constata que, en 36 de ellos, no se consigna el puesto de trabajo a desempeñar durante las practicas, funciones a realizar, y objeto del contrato'.

OCTAVO.- La modificación no puede prosperar. Se invoca un documento que no consta en estos mismos autos, sino en otro diferente. De todas formas, como señalamos en la sentencia resolviendo el recurso 701/2020, todos los contratos invocados por la parte recurrente, y seguramente la totalidad de los 150 suscritos, se ajustan al modelo oficial del contrato en prácticas, en el cual, como ya se ha expuesto, no se obliga a consignar ni las 'funciones a realizar' ni el 'objeto del contrato' (una y otra porque, como señala la impugnación del Servicio Canario de Empleo, ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 488/1998, los exige), mientras que el 'puesto de trabajo' en ese modelo oficial se delimita a través de la 'profesión' a realizar en prácticas, el grupo o nivel profesional, y el centro de trabajo, datos todos ellos que se recogen en los contratos invocados por el recurrente, por lo que no puede considerarse patentemente erróneo que la juzgadora no haya recogido en hechos probados la frase que pretende adicionar el demandante. Pero es que, además, la alegación del recurrente para fundamentar la necesidad de un despido colectivo se basa en una afirmación fáctica (que concurría defecto formal en todos o la mayor parte de los contratos en prácticas suscritos) que realmente se ha introducido en el recurso, y que constituye en consecuencia una cuestión nueva.

NOVENO.- En segundo lugar, la demandante pretende que se modifique el hecho probado 11º, basándose en el certificado de funciones que consta al folio 115 de los autos, de manera que el citado hecho probado pase a decir lo siguiente: 'La actora desarrollo su actividad en el servicio de Subdirección de Formación (Servicio de Formación II)

En el Instituto de cualificaciones: Apoyo en la baremación de expediente de los solicitantes en el procedimiento de evaluación y acreditación de determinadas competencias profesionales.

En la unidad de gestión de cursos: Colaboración con la revisión de la documentación remitida por las Entidades beneficiarias de las subvenciones, visitas acompañada por el Técnico responsable a centros de formación de colaboradores.

Realizar borradores de respuesta a reclamaciones de alumnos.

Comprobación de los docentes acreditados por el Servicio Canario de Empleo para la impartición de formación.

En la unidad de justificación de subvenciones: Elaboración de borradores de requerimientos de subsanación a partir de modelos existentes; elaboración de borradores de informes de justificación y de resoluciones a partir de modelos existentes para su posterior revisión'.

DÉCIMO.- Aunque el texto alternativo que se propone reproduce fielmente el contenido del documento en el que se basa la propuesta, no cabe apreciar la existencia de un error patente del juzgador a la hora de valorar la prueba relativa a las funciones que desempeñó la demandante al amparo de su contrato, puesto que el informe que invoca la recurrente no es el único que se ha aportado a las actuaciones en el que se describen las citadas funciones, y en particular el juzgador ha seguido otro informe, obrante a los folios 113 a 114 de los autos. Contando en consecuencia la convicción del juzgador con apoyo cierto en un medio de prueba adecuado, un eventual error de valoración de la prueba solamente podría deducirse realizando una nueva valoración global de todos los elementos de convicción, lo cual no solo no es posible verificar en un recurso extraordinario como es el de suplicación, sino que, al mismo tiempo, impide calificar de patente o manifiesto el eventual error judicial. Todo ello ha de conducir a desestimar el motivo.

UNDÉCIMO.- La tercera revisión propuesta por la trabajadora recurrente consiste en añadir al final del hecho probado 13º la siguiente frase: 'Que formación considera de interés, cualquiera relacionada con la subdirección en la que estoy ubicada.

Dicho cuestionario fue realizado el día 1 de marzo de 2019'. Con ello se pretende destacar que el citado cuestionario se hizo poco después de comenzar las prácticas y por ello no era suficiente para determinar si las mismas se ajustaban o no a la titulación. Para ello se basa en el citado cuestionario, que obra al folio 112 de los autos.

DUODÉCIMO.- Aunque los datos que se pretenden añadir son ciertos y resultan directamente del documento, la modificación se basa en el mismo elemento de convicción empleado por el juzgador, y la omisión de los extremos que se pretenden destacar por la demandante no se puede considerar que evidencien un error patente, contrario a las más elementales reglas de la lógica, en la valoración de ese mismo documento, en la medida en que lo trascendente es lo que la demandante estuvo realizando al amparo del contrato en prácticas, no su mayor o menor satisfacción con tal experiencia laboral, ni cuando y cuantas veces el demandado le pasó cuestionarios de satisfacción. Ha de rechazarse, en consecuencia, el motivo planteado.

DECIMOTERCERO.- En cuarto y último lugar la demandante interesa que se adicione un hecho probado 19º en el que se recojan las cantidades que cobró la demandante a lo largo del contrato en prácticas, basándose en las nóminas que se han aportado a las actuaciones, y que constan a los folios 163 a 173. El texto alternativo que se propone es el siguiente: 'La Actora percibió las siguientes cantidades brutas mensuales por el concepto de salarios.

Noviembre y Diciembre 2018 1.773,03€ mes

1/1/2019 al 30/6/2019 1.834,14€ mes.

1/7/2019 al 31/12/2019 1834,14€ mes'.

DECIMOCUARTO.- No puede admitirse la propuesta, porque la misma contiene tantos datos erróneos que termina resultando inútil a efectos de resolver. En primer lugar, no hay nómina de noviembre de 2018, porque la demandante comenzó a trabajar el 12 de diciembre de 2018, y la cantidad bruta reflejada en esa nómina es de 1.182,01 euros. Es cierta la cuantía que se contiene en la propuesta en relación al primer semestre de 2019, aunque lo que recoge tal propuesta son importes no prorrateados. Sin embargo, para el segundo semestre de 2019 el importe mensual no prorrateado que aparece en las nóminas es de 1.838,64 euros y no el que postula la demandante. Resulta inútil reflejar la única cifra correcta que se propone por la demandante, pues en todo caso, ya se ha declarado probado que las retribuciones que percibía se correspondían con un 60% de las previstas en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (para un titulado superior), y el importe diario de esa retribución ya consta en el hecho probado 2º, a partir de lo cual se puede calcular tanto el salario diario prorrateado que percibía la demandante (un 60% de las cuantías reflejadas en el hecho probado 2º) como el que le correspondería, caso de haberse estimado la demanda.

DECIMOQUINTO.- Quedando en consecuencia intacto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede entrar a resolver los motivos de censura jurídica planteados. En el primero de ellos la demandante denuncia infracción de los artículos 3, 19, y 22.3 del Real Decreto 488/1998 de 27 de marzo, artículo 8 (apartados 2 y 5) y 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009, recurso 864/2008, así como el articulo 12 del Real Decreto- Ley 10/2010 de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral. La recurrente parte de que el contrato debió haber consignado, y no lo hizo, 'la formación que van a tener los demandantes a tenor de su titulación, o lo que es lo mismo, la formación en la titulación que ostenta o poseen', que tampoco se recoge el objeto o las funciones, ni el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas, sino simplemente que prestaría servicios como Titulado superior, lo cual considera insuficiente, pues se dejaría al arbitrio del demandado el puesto a ocupar y las consiguientes funciones inherentes al mismo desvirtuando por consiguiente la esencia misma del contrato de trabajo en prácticas, lo que determinaría un fraude de ley, la consideración de la demandante como trabajadora por tiempo indefinido, y que la extinción del contrato equivaldría a un despido. Todo esto se entremezcla con alegaciones relativas a que la demandante desempeñó funciones estructurales y permanentes en el Servicio Canario de Empleo, igual que otros trabajadores de dicho organismo.

DECIMOSEXTO.- Como esta Sala ha resuelto en asuntos anteriores sustancialmente idénticos, no puede aceptarse que el contrato de trabajo en prácticas suscrito por la demandante hubiera incurrido en los defectos formales que se denuncian por la recurrente. En primer lugar, por lo que se desprende del hecho probado 1º en ese contrato sí que se reflejó la titulación académica con la que contaba la demandante y al amparo de la cual se podía suscribir el contrato en prácticas, tal y como se exige en el artículo 3 del Real Decreto 488/1998. En segundo lugar, aunque efectivamente el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos, exige en su artículo 3 que el contrato en prácticas se formalice 'siempre por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de trabajo a desempeñar durante las prácticas', la misma norma reglamentaria impone, en su artículo 17.1, la suscripción del contrato con arreglo a un modelo oficial, y en ese modelo oficial el puesto de trabajo no viene identificado por referencia a una concreta plaza, sino por medio de la concreción de la 'profesión' (con lo que se quiere englobar tanto la 'categoría profesional' como las 'ocupaciones funcionales', o cualesquiera otros términos semejantes), el grupo o nivel profesional, y el centro de trabajo, lo que guarda relación con la remisión que el artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores hace a la negociación colectiva a efectos de determinar 'los puestos de trabajo o grupos profesionales' que pueden ser objeto de este contrato. La recurrente no explica cómo, a su parecer, tendría que haberse identificado el 'puesto de trabajo', pero a la vista de la regulación antes mencionada, si el contrato en prácticas identifica la categoría u ocupación profesional, el grupo o nivel profesional en el que se engloba, y el lugar donde han de prestarse los servicios (datos todos ellos que se recogían en este caso), el 'puesto de trabajo' ha de considerarse identificado, en la medida en que con esos tres elementos es posible saber qué es lo que hará o puede hacer el trabajador en prácticas y donde, pues la concreción de las funciones a realizar dentro de las que potencialmente se incluyen en la categoría u ocupación forma parte, en el contrato en prácticas como en cualquier otro contrato de trabajo, de la movilidad funcional simple que puede acordar el empleador por puros criterios de oportunidad. Finalmente, como señala el recurrido en su impugnación, ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 3 del Real Decreto 488/1998, ni ningún otro de los preceptos invocados en el recurso, ni la jurisprudencia de aplicación a la vigente normativa reguladora del contrato en prácticas, exigen que se explicite en el contrato escrito cual va a ser la formación que se va a recibir por el trabajador, ni una concreción de las funciones a desempeñar más allá de la identificación del 'puesto o puestos de trabajo' en los términos que se han señalado, ni tampoco que se refleje en el contrato un objeto específico distinto de la finalidad general del contrato en prácticas que se deduce de la normativa reguladora del mismo. Y, desde luego, en el modelo oficial de este tipo de contratos no se recoge ninguno de estos elementos. En consecuencia, de la ausencia de esos elementos en el contrato de trabajo suscrito por la actora no puede deducirse la existencia de fraude de ley alguno o irregularidad de ningún tipo, y, no adoleciendo el contrato de trabajo de vicio formal alguno que permitiera presumir que el mismo incurrió en fraude de ley, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica la demandante insiste en que el contrato incurrió en fraude de ley por cuestiones no meramente formales (en las cuales se centraba el anterior motivo), sino 'de fondo', por la forma en la que se vinieron realizando los servicios. Alega infracción de esencialmente los mismos preceptos y jurisprudencia que se invocaron en el motivo precedente, añadiendo el 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 6.4 del Código Civil, y lo que argumenta la recurrente (partiendo de la modificación fáctica que ha sido rechazada) es que las funciones que realizó no tenían que ver con las propias de un Licenciado en Derecho, sino que se trataban de funciones administrativas y mecánicas, totalmente alejadas de una práctica de Derecho, al limitarse la demandante a cotejar plantillas, colaborar en la revisión de documentos, realizar borradores de respuestas a las reclamaciones de subvención etc. De manera que no se habrían cumplido las finalidades del contrato en prácticas, pues no se habría facilitado a la demandante una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios, destacando que ni siquiera la persona que fue designada como tutora contaba con titulación en Derecho.

DECIMOCTAVO.- El artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato cuya extinción motiva la demanda rectora de los presentes autos, regulaba el contrato de trabajo en prácticas disponiendo que el mismo 'podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.

DECIMONOVENO.- Como señala la jurisprudencia en interpretación del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 2 de julio de 1993, recursos 227 y 2291/1992, entre otras, aunque partiendo de una redacción del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores distinta de la actual) 'La finalidad esencial que persigue el contrato de trabajo en prácticas es una finalidad formativa, pues con él se pretende, ante todo, que los conocimientos adquiridos con anterioridad por el interesado se apliquen en la práctica, consiguiendo con ello su consolidación y perfeccionamiento'; así como que 'Lo que se persigue con este contrato es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los ha adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, por cuya razón el artículo 11.1 a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, recurso 4464/99), indicándose también que 'la condición esencial de este tipo de contratación excepcional falta si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda' ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, recurso 3077/1994). Derivado de esta finalidad del contrato formativo, se viene exigiendo que las tareas desempeñadas por el trabajador contratado en prácticas guarden relación con su formación académica y le permita adquirir una experiencia práctica coherente con su nivel de estudios o de formación (y así lo establece expresamente el artículo 11.1.a del Estatuto de los Trabajadores), apreciándose fraude de ley cuando las actividades realizadas son completamente ajenas a la titulación académica que habilita la suscripción del contrato en prácticas.

VIGÉSIMO.- Respetándose los requisitos contemplados en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 488/1998 sobre el tipo de titulación y plazos para suscribir estos contratos, y la finalidad básica perseguida por el contrato en prácticas (permitir la adquisición de una formación práctica coherente con el nivel de titulación académica que habilita para suscribir el contrato), no puede apreciarse fraude de ley por la circunstancia, alegada por la recurrente en el anterior motivo, de que la tareas realizadas en virtud del contrato en prácticas se correspondan con las habituales y permanentes en la empleadora, pues ni el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que desarrolla la normativa legal, exigen que la actividad de la persona contratada en prácticas presente autonomía, sustantividad, o cualquier nota de temporalidad, con respecto a la actividad ordinaria de la empresa; de hecho, es lógico que se trate de tal actividad habitual y permanente, pues la misma es la más idónea para obtener la formación práctica perseguida con ese contrato formativo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La recurrente pretende deducir la existencia de fraude de ley en el contrato en prácticas argumentando que las tareas realizadas por la demandante no guardaban relación con la materia y nivel de estudios que cursó la actora, en concreto una licenciatura en Derecho. Como ya ha señalado esta misma Sala de Santa Cruz de Tenerife en anteriores sentencias, se debe tener en cuenta que aunque de la redacción original del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores podría deducirse la necesidad de coherencia entre las prácticas laborales y la concreta materia objeto de los estudios, la Ley 10/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la redacción actualmente vigente del artículo 11.1.a), y lo hizo suprimiendo toda referencia al 'perfeccionamiento de los conocimientos' o 'adaptación de los mismos', para pasar a decir, simplemente, que 'El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados'. Tal modificación se hizo, según la exposición de motivos de la citada Ley 10/1994, para facilitar la inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación específica o experiencia laboral se estimaba que constituía el principal para su acceso al empleo. Con la redacción que se dio desde entonces al artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es evidente que la vinculación con la práctica profesional lo es solamente al 'nivel de estudios o de formación cursados', y no a la concreta 'materia de estudios o de formación cursados', lo que se confirma si se observa la regulación del apartado c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la celebración de distintos contratos en prácticas cada vez que el trabajador obtiene un título superior al que ostentaba antes (grado, master o doctorado), pero no cuando al suscribir un contrato al amparo de un título inferior el interesado ya estuviera en posesión del título superior de que se tratase; y todo ello con independencia de si las titulaciones son en la misma o diferente materia.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Con la vigente redacción del artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores puede suscribirse el contrato de trabajo en prácticas en aquellas empresas o sectores de actividad en los que los puestos de trabajo u ocupaciones vienen determinadas por un concreto nivel de formación académica del trabajador, y no por la concreta materia sobre la que versó esa formación; también se atiende a la realidad de que la salida profesional de numerosas carreras universitarias sería limitadísima si el titulado universitario hubiera de trabajar solo y exclusivamente sobre la concreta materia teórica que estudió, y la posibilidad de acudir al contrato de trabajo en prácticas se vería muy restringida, frustrando las finalidades generales que justifican este tipo de contrato. Y, en particular, en el ámbito de las administraciones públicas, entre las que se engloba el Servicio Canario de Empleo, en la mayoría de los puestos de trabajo de titulado superior universitario que realizan tareas administrativas, para acceder a los mismos no se exige una titulación en una materia concreta, sino una titulación universitaria superior en general y los conocimientos y competencias generales que puedan estar asociados a ese nivel de estudios.

VIGÉSIMO TERCERO.- A la vista de lo que se acaba de exponer, si el contrato de trabajo en prácticas suscrito por la demandante tenía por objeto desempeñar un puesto de titulado superior, para ocupar el cual el demandado, con carácter general (y desde el único punto de vista de la formación académica), solamente exige estar en posesión de un título universitario superior (grado, licenciatura, etc...), y no de una titulación en una materia específica, y las funciones desempeñadas se correspondían con las propias de un puesto de titulado superior, el contrato en prácticas sería válido y no puede considerarse suscrito en fraude de ley, pues el desempeño de un puesto de titulado superior permitiría a la demandante obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursado (en este caso, licenciatura), en la medida en que para el desempeño de ese trabajo ha tenido que poner en práctica los conocimientos genéricos adquiridos con el nivel de formación universitaria. Siendo por ello irrelevante que en la actividad no fuera necesario poner continuamente en práctica conocimientos en materia jurídica, aunque, por lo que resulta del hecho probado 11º, algunos de esos conocimientos los tuvo que aplicar necesariamente, cuando realizaba tareas como baremación de expedientes de solicitantes de formación, realización de visitas de inspección, o redactar borradores de contestación a reclamaciones.

VIGÉSIMO CUARTO.- En definitiva, lo que se exige legalmente es que la práctica realizada a través del desempeño del trabajo sea adecuada al 'nivel de estudios', y esta adecuación se produce si el trabajador en prácticas es ocupado en un puesto de trabajo para el cual se exige, en el sistema de clasificación profesional u organización aplicable al empleador, con independencia de la concreta materia que fuera objeto de los estudios, una titulación universitaria del mismo nivel que la que ostenta el trabajador. Esto se cumplió en el presente caso, pues la actora realizó funciones coherentes con las de un Titulado Superior, en un puesto para cuyo acceso no se exige la titulación en una materia específica, sino de un determinado nivel académico, y de todos modos el demandado procuró asignar a la demandante funciones y tareas en las cuales sus conocimientos en materia jurídica fueran útiles y la demandante tuviera que ponerlos en práctica. Es también irrelevante que la tutora designada a la demandante no consta que tenga titulación universitaria en Derecho, y ello porque, por un lado, la figura del tutor no está exigida ni legal ni reglamentariamente, habiéndose establecido por el demandado para reforzar el aspecto de formación práctica en los contratos suscritos a finales de 2018, y seguramente también porque ninguno de los contratados había superado un previo proceso de selección en el que se pudieran comprobar sus conocimientos teóricos y sus potenciales aptitudes prácticas; y por otro lado, la misión de los tutores no era facilitar a los trabajadores unos conocimientos teóricos que se presupone que tenían en virtud del título académico que justificó su contratación, sino instruirlos en los aspectos prácticos del trabajo, ya que cualquiera de esos tutores contaba con mucha más experiencia profesional que cualquiera de los trabajadores contratados en prácticas.

VIGÉSIMO QUINTO.- Por lo expuesto, no puede entenderse que el contrato de trabajo en prácticas suscrito por la actora hubiera incurrido en fraude de ley, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, el motivo ha de ser desestimado, al no haberse producido las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso.

VIGÉSIMO SEXTO.- En el último motivo del recurso se alega vulneración del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 122.b) y 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La infracción se habría producido porque, según la recurrente, en ninguno de los contratos en prácticas suscritos por el Servicio Canario de Empleo se habría especificado el puesto de trabajo a desempeñar durante las practicas, la formación que iban a recibir los trabajadores a tenor de su titulación, y las funciones a desempeñar, sino que se les englobó en los grupos de Titulados Superiores, Titulados Medios y Administrativos, dejando al arbitrio del Servicio Canario de Empleo el puesto a ocupar y las consiguientes funciones inherentes al mismo desvirtuando por consiguiente la esencia misma del contrato de trabajo en prácticas. Y que estando todos esos contratos suscritos en fraude de ley, la extinción de los mismos, en número superior a 30, tendría que haberse tramitado por un despido colectivo, por lo que el no haberse acudido a ese despido colectivo determinaría la nulidad del despido.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El motivo constituye, en realidad, una cuestión nueva, pues aunque en la demanda rectora de los autos se postulaba la nulidad por no haberse seguido los trámites del despido colectivo, no se alegaba en cambio que todos y cada uno de los contratos de trabajo en prácticas suscritos por el Servicio Canario de Empleo en el año 2018 hubieran incurrido en fraude de ley (solamente se alegaba que los contratos temporales que carecieran de causa de temporalidad válida debían tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las extinciones colectivas, pero poco más que eso). El alegado fraude de ley, en cualquier caso, se basa exclusivamente en unos supuestos defectos formales de los contratos suscritos, reproduciendo la recurrente las mismas alegaciones vertidas en el primero de sus motivos de censura jurídica. Y lo que se ha dicho para desestimar ese primer motivo, es aplicable para desestimar el presente, pues no puede apreciarse fraude de ley en los contratos en prácticas por no haberse recogido en ellos la 'formación que se iba a recibir' ni las 'funciones a desempeñar', en la medida en que ni uno ni otro dato viene exigido, como contenido esencial del contrato en prácticas, por norma legal o reglamentaria aplicable. Y en cuanto a la falta de concreción del 'puesto de trabajo', también ha de repetirse lo antes dicho respecto a que si en los contratos se señalaba el centro de trabajo, la categoría profesional u ocupación a realizar, y el grupo o nivel profesional (y en todos y cada uno de los contratos que menciona la demandante constan esos datos), está cumplida la exigencia de identificación del 'puesto o puestos de trabajo' establecida en el artículo 3 del Real Decreto 488/1998. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, y con él el recurso de la demandante, con la anudada confirmación de la sentencia de instancia.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Eva, frente a la Sentencia 303/2020, de 30 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 1202/2019, sobre extinción de contrato de trabajo en prácticas, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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