Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 3720/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3720/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103513
Encabezamiento
Recurso nº 252/07 -AC- Sentencia nº3720/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a siete de Diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3720/07
En los recursos de suplicación interpuestos por Luis Angel y Mutua Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en sus autos nº 212/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Angel contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Mondisa Montajes Diversos S.A., sobre prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12-06-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) El actor sufrió un accidente de trabajo el día 16 de enero de 2005 mientras prestaba servicios con categoría profesional de oficial de 3ª por cuenta de la empresa MONDISA MONTAJES DIVERSOS, S.A., entidad que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP. El demandante inició su relación laboral el día 14 de julio de 2004, causando baja por incapacidad temporal en la fecha del mencionado accidente.
2°) A resultas del mismo, el demandante ha sido declarado en situación de gran invalidez por resolución del INSS de 18 de octubre de 2005, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 1.599,12 euros mensuales y fecha de efectos 29 de julio de 2005. Interpuesta reclamación previa, se estima parcialmente y se eleva la base reguladora a la cantidad de 1.858,52 euros mensuales.
3°) La base de cotización del mes anterior al accidente ha ascendido a la a cantidad de 2.164 ,69 euros.
4°) Es de aplicación el Convenio del metal, el cuál, junto con las tablas salariales actualizadas que obran en autos (años 2004 y 2005), se tienen por reproducido.
4°) Durante el periodo efectivo de prestación de servicios (14 de julio de 2004 a 16 de enero de 2005), el demandante ha percibido en concepto de retribuciones complementarias la cantidad de 6.564,61 euros.
5°) La empresa para la que el demandante venía prestando servicios está al corriente en el pago de los seguros sociales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante y Mutua Fremap, que fueron impugnados por el demandante y la referida Mutua .
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador sufrió un accidente laboral el 16 de enero de 2005 mientras desempeñaba su actividad por cuenta de la empresa codemandada. Fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de febrero de 2006 en situación de gran invalidez derivada de dicha contingencia, con derecho al percibo de prestaciones sobre una base de 1.858,52 € mensuales y fecha de efectos al 29 de julio de 2005.
El trabajador interpuso demanda solicitando el reconocimiento con carácter principal de una base reguladora de 2.199,51 € ( ó 2.164,69 € no actualizada por Convenio) mensuales; y subsidiaria de 2.112,10 € según los cálculos y razonamientos que ponía de relieve. La primera se correspondía con la base de cotización del trabajador en el mes previo al accidente; y la segunda a la aplicación de las normas del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956. Por sentencia del Juzgado de lo social de Córdoba número 3 de 12 de junio de 2006 , se declaró la aplicación de una base de 2.100,02 € en aplicación exclusiva de las normas contenidas en el Reglamento de Accidentes antes mencionado.
SEGUNDO.-Se alza frente a ella en recurso de suplicación la parte actora. En el primero de los motivos de recurso y al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de actuaciones al no haber expuesto la sentencia recurrida, las razones de la desestimación tácita de su pedimento principal, derivado de la aplicación del artículo 17 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 .
Al respecto, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997 .
De la lectura de la sentencia de instancia se desprende con claridad que se centró en la petición subsidiaria formulada por la demandante, como resulta de los fundamentos de derecho en ella recogidos, cuando menciona que las normas aplicables son precisamente las del Decreto de 22 de junio de 1956 , habiendo de tenerse en cuenta el salario real percibido, remitiéndose a los cálculos efectuados en demanda al respecto. No se fundamentaron en cambio las razones por las cuales se estableció esa consecuencia, ni se examinaron los argumentos empleados por el demandante respecto de la primera de las peticiones formuladas. Esta misma petición viene a integrar el motivo del recurso que se basa en la infracción de normas sustantivas, con lo que la decisión sobre el mismo equivaldría de hecho a hacerlo por primera vez en esta fase procesal y tras el dictado de la sentencia de instancia.
Es por ello que la sentencia de instancia es incongruente a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 218 , con la consecuencia de ello derivada, su nulidad, de conformidad con la doctrina expuesta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-1985 , a fin de que el Magistrado «a quo» en la nueva que dicte resuelva lo que estime ajustado a derecho, con entera libertad de criterio, sobre la demandada.
TERCERO.-Con base en lo expuesto procede anular la sentencia y todas las actuaciones posteriores a fin de que el Juez «a quo» se pronuncie sobre los extremos anteriormente mencionados como en el suplico de la demanda se solicita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Anulamos la sentencia en el procedimiento seguido a instancias de D. Luis Angel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y "Mondisa Montajes Diversos SA"; así como de todas las actuaciones posteriores y, sin entrar en la resolución de los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Angel y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso, si lo considerase necesario, de las diligencias para mejor proveer, dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las pretensiones deducidas, oportunamente en el pleito por las partes y se decida sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
