Sentencia SOCIAL Nº 3720/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3720/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3642/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3720/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020103261

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7083

Núm. Roj: STSJ CV 7083/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3642/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003642/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
D. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003720/2020
En el recurso de suplicación 003642/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000999/2018, seguidos sobre incapacidad temporal-
efectos economicos, a instancia de D. Damaso defendido por la Letrado Dª. Maria Yolanda Bermejo Ferrer,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Damaso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución de fecha 30-08-2018, y posterior de 5-10-2018, que desestima la reclamación administrativa previa, declaro que el proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común iniciado por el actor en fecha 18-07-2018 produce efectos económicos, condenando al demandado al abono de la prestación en la forma legalmente prevista con base reguladora diaria de 46,86 euros diarios, con efectos desde el 18-07-2018 hasta el hasta el 7-10-2019. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El trabajador demandante Damaso , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1970, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con número NUM002 , prestando servicios para la ONCE en la que figura de alta desde el 27-01-2003, como vendedor de productos de juego. 2º.- En fecha, salida, 30-8-2018 se dictó por la Entidad Gestora resolución que obra en autos y se da por reproducida, recogiendo que, según el art. 170,2 del TRLGSS, una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, se resolvió reconocer la prórroga por un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ellos podría ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional y posteriormente se inició expediente de incapacidad permanente que fue denegado. Añade que, de acuerdo con el art. 174 del TRLGSS, esta Entidad es la única competente para emitir nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en los 180 días naturales siguientes a la resolución denegatoria de una incapacidad permanente por la misma o similar patología. No obstante, con fecha 18-07-2018 el Servicio Público de Salud ha emitido una baja médica en los citados 180 días siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente.

Analizada la misma, este Instituto ha resuelto que la baja emitida por el SPS no produce efectos, toda vez que el cuadro clínico que presenta es por la misma patología que el diagnosticado en el proceso anterior.

3º.- Dicha resolución se dictó previo dictamen del EVI de fecha 17-08-2018, que determina el diagnóstico de trastorno depresivo, indicando que se trata de la misma patología dado que la afectación psicológica es reactiva a la patología orgánica que padece y por la que ha venido siendo tratado en los procesos previos de baja laboral. 4º.- Disconforme, el actor formuló reclamación previa el 18-09-2018, que fue desestimada en resolución de fecha 5-10-2018. 5º.- En fecha 18-07-2018 fue emitida baja por el SPS por enfermedad común, con diagnóstico de 'trastorno depresivo (depresión ) no clasificado bajo otros conceptos'. El 11-07-2018 fue realizada interconsulta a psiquiatría por médico de familia al presentar el paciente trastorno de adaptación y ansiedad debido a síndrome de fracaso de cirugía lumbar. Dicho proceso persiste en la actualidad, informando los facultativos que requiere baja para su trabajo habitual, con tratamiento instaurado en Salud Mental. 6º.- El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autonómos, con efectos de 1-1-1998, al presentar según el dictamen del EVI de fecha 26-12-1997: cuadro clínico residual 'síndrome de Klippel- Trenaunay; intervenido de varices + nevus cutáneo; todo por fístulas arteriovenosas; claudicación severa deambulación', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'imposibilidad y contraindicación de realizar un trabajo en bipedestación (aumento presión ortoestática)'.

7º.- Iniciado expediente de revisión, por resolución de fecha 14/02/2000 fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Interpuesta demanda frente a la referida resolución que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia, Autos Nº 237/00, en fecha 14/06/00 se dictó Sentencia estimando la demanda y declarando al actor afecto de incapacidad permanente, en grado de absoluta. 8º.- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago en fecha 21-05-2015. 9º.- La Entidad Gestora dictó resolución con fecha de salida 23 de mayo de 2016 acordando, una vez agotada la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, con fecha 19/05/16, reconocer al demandante una prórroga un plazo máximo de 180 días, al considerar que durante ellos podía ser dado de alta por curación o por recuperación de la capacidad para trabajar. 10º.- Tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia del demandante, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 1-06-2016, denegando la prestación solicitada. Interpuesta demanda frente a dicha resolución en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de lo Social Nº 8 de Valencia (Autos Nº 879/16), en fecha 21/04/17 se presentó escrito solicitando se le tuviera por desistido de la demanda interpuesta. 11º.- Mediante resolución de fecha de salida 25/10/16 la Entidad Gestora acordó que procedía, con dicha fecha, iniciar un expediente de incapacidad permanente, haciendo constar que 'Durante la tramitación de este expediente se prolongan los efectos económicos de la prestación de I.T., que seguirá cobrando como hasta ahora'. Ello previo dictamen propuesta de fecha 25/10/16, que refiere como diagnóstico 'lumbociatalgia izquierda', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'insuficiencia venosa crónica, severa, grado IV; úlcera varicosa; hernia lumbar extrusa intervenida el 9/07/15 con mala evolución, pendiente de reintervención quirúrgica, en lista de espera quirúrgica'. 12º.- La Entidad Gestora acordó iniciar un expediente de revisión de grado, lo que comunicó al actor en fecha de salida 4/11/16, y dictó resolución en fecha de salida 30/11/16, desestimando la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el demandante. Ello previo dictamen propuesta de fecha 25/10/16 que refiere como cuadro clínico residual y como limitaciones orgánicas y funcionales 'lumbociatalgia izquierda'. Solicitado por el demandante el archivo del expediente de revisión y la tramitación de un nuevo expediente de incapacidad permanente en fecha 21/12/16, se dictó resolución desestimatoria de reclamación previa en fecha de salida 13/03/17. La parte actora presentó escrito en fecha 21/04/17, solicitando el archivo del expediente, y poniendo de manifiesto que lo que procede es la tramitación de un nuevo expediente de incapacidad permanente. 13º.- En fecha 16-11-2017 el demandante presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente. La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó el expediente correspondiente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 29/11/17 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 5-12-2017 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Procede mantener la situación de incapacidad temporal', tras señalar como cuadro clínico residual 'discopatía lumbar intervenida en julio-15; fibrosis postquirúrgica; epiduroscopia y epidurolisis el 19-9-17; insuf. venosa crónica grado 5; síndrome post-trombótico venoso grave; carcinoma epidermoide en pierna izquierda intervenido el 11-10-16', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'pluripatología en seguimiento'. 14º.- La Entidad Gestora en fecha 13 de diciembre de 2017, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente 'por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 12/01/18, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 12 de abril de 2018. 15º.- Disconforme consta formulada demanda que dio lugar a los autos nº 247/18, seguidos ante el Juzgado Social nº 6 de Valencia, que en sentencia de fecha 4-10-2019, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, declara al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con origen en enfermedad común, reconociendo una prestación del 100% sobre la base reguladora mensual de 2.729,67 euros, con efectos de 5-12-2017, declarando la compatibilidad de dicha prestación con la reconocida al trabajador con anterioridad en RETA que se percibe con efectos de 1-01-1998. Dicha sentencia no es firme, habiendo anunciado recurso de suplicación la parte demandada, iniciando el abono de la prestación. 16º.- El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 14-12-2016, por enfermedad común, con el diagnóstico de 'O. neo. malignas de piel sitio sin especificar', habiendo dictado la Entidad Gestora resolución en fecha de salida 11-01-2017, declarando que el cuadro clínico que presenta es distinto e independiente al diagnosticado en el proceso anterior. En fecha 15-12-2017 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se señala como Evaluación Clínico-Laboral que 'El paciente refiere gran intensidad de dolor y necesidad de deambular con muletas; limitado para el trabajo en general; A criterio de EVI aumento de grado a IPA'. Por resolución de fecha de salida 2-05-2018, la Entidad Gestora acordó la extinción del proceso de incapacidad temporal con fecha 13-12-2017 al cumplimiento de la duración máxima de 365 días, y el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Ello previo dictamen emitido en el proceso de incapacidad temporal en fecha 2-05-2018, que señala como diagnóstico 'insuficiencia venosa; síndrome de espalda fallida', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación para ejercer una actividad laboral reglada'. Tras comunicar al actor que el expediente se iba a tramitar como un expediente de revisión de grado, al ser titular de una prestación de incapacidad permanente, por resolución de fecha 19-06-2018, se ha desestimado la petición de revisión de la incapacidad permanente. Formulada reclamación previa en fecha 26/07/18, en fecha 4/10/18 se ha interpuesto demanda que, por turno de reparto, ha correspondido al Juzgado de lo Social Nº 7 de Valencia, autos nº 875/18. Los autos seguidos ante el Juzgado Social nº 7 de Valencia se encuentran suspendidos a la espera de la firmeza de la sentencia del Juzgado Social nº 6 de Valencia, autos nº 247/18. 17º.- La empresa ONCE en fecha 14-02-2019 certifica que mantiene al trabajador en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 18-07-2018, sin percibir cantidad alguna por dicho concepto desde dicha fecha, siendo presentados por el demandante los partes de confirmación que son expedidos por el facultativo de atención primaria. El trabajador figura de alta en la empresa desde el 29-06-2018. 18º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 46,86 euros diarios, y caso de estimar que produce efectos económicos, lo serían desde el 18-07-2018 hasta el hasta el 7-10-2019, sin que dichos extremos resultasen controvertidos en juicio. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión del actor de que se reconozca efectos económicos a la baja médica emitida el 18-07- 2018 por el Servicio Público de Salud, impugnando la resolución del INSS de 30-08-2018 y posterior de 05-10-2018, se alza en suplicación la entidad gestora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esta recurrente entiende infringido el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual: 'Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad.'(...). 'No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral.'(...).

El INSS considera, por un lado, que la acción del actor en este procedimiento es totalmente incoherente con la sostenida en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 6, pues no se puede alegar de forma simultánea que en 12/2017 (fecha de efectos fijada en el procedimiento de IP) la situación del actor le impedía ejercer cualquier tipo de actividad, y a la vez que en 7/2018 la situación es susceptible de mejoría o cabe presumirlo.

Entrando en el fondo del procedimiento, considera dicha parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el precepto citado en la medida en que, por los datos obrantes en el expediente y la prueba practicada en la vista, el proceso de IT ahora cuestionado presenta la 'misma o similar' patología que el previo, del que se había extendido el alta un mes antes tras la denegación de la Incapacidad Permanente.



SEGUNDO.- Inmodificado que ha quedado el relato fáctico, debemos estar a lo en él recogido, destacando a los efectos del presente procedimiento y dentro del proceloso iter de situaciones y expedientes por los que ha pasado o está incurso el actor, que: A).- El demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbago en fecha 21-05-2015. B).- El demandante inició nuevo proceso de incapacidad temporal el 14-12- 2016, por enfermedad común, con el diagnóstico de 'O.

neo. malignas de piel sitio sin especificar', habiendo dictado la Entidad Gestora resolución en fecha de salida 11-01-2017, declarando que el cuadro clínico que presenta es distinto e independiente al diagnosticado en el proceso anterior. C).- Con fecha 18-07-2018 el Servicio Público de Salud emitió una baja médica con el diagnóstico de 'trastorno depresivo' en los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente. Analizada la misma, el INSS resolvió (30-8-2018) que la baja emitida por el SPS no producía efectos, toda vez que el cuadro clínico que presentaba era por la misma patología que el diagnosticado en el proceso anterior. D).- Dicha resolución se dictó previo dictamen del EVI de fecha 17-08-2018, que determinó el diagnóstico de trastorno depresivo, indicando que se trataba de la misma patología dado que la afectación psicológica era reactiva a la patología orgánica que padecía y por la que había venido siendo tratado en los procesos previos de baja laboral.

Por lo que atañe a la legislación aplicable, de conformidad con el artículo 174.1 de la LGSS resulta que: 'A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.', así como que '3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente. Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.'

TERCERO.-La oposición fundamental del INSS se centra en considerar que el proceso de IT origen de este litigio (el de 18-07-2018), presenta la misma o similar patología que el previo. Y al respecto, conviene recordar la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal entre otras, en la sentencia de 01 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 3238/2009), Recurso: 516/2008, en la que se expone lo siguiente: 'Sobre el concepto de 'recaída' se ha entendido que aunque 'cada proceso morboso debe identificar una situación de baja' y según el DRAE la recaída consiste en 'caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud', pese a todo una misma patología también puede dar lugar a diferentes procesos de IT, sin concurrir recaída en sentido legal, 'cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera'; en la misma forma que tampoco media 'recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94-; 10/12/97 -rcud 1185/97-; 07/04/98 -rcud 3843/97-, para RGSS; 23/07/99 -rcud 4221/98-, para REM; 26/09/01 -rcud 466/01-, para RETA ).

En el caso de autos y a la vista de todos los antecedentes fácticos entendemos que no cabe hablar de recaída ya que, no nos encontramos ante un caso de igual o similar patología. La IT de 14-12-2016 fue reconocida por una neoplasia, en concreto por 'neo maligna carcinoma dermoide de la pierna'. La IT de 18-7- 2018 lo fue por un cuadro totalmente distinto, siendo el diagnóstico el de depresión o trastorno depresivo no clasificado.

Nos encontramos ante una nueva patología con entidad propia y de otra naturaleza, clínicamente diferente, y el hecho de que se trate o pueda tratarse de un cuadro reactivo a otras dolencias no permite entender que la enfermedad sea la misma o similar a estas otras, ni tampoco que exista un nexo causal entre ambas que permita su asimilación. Las enfermedades pueden tener causas endógenas y exógenas, distinción que se aprecia de manera clara en las dolencias psíquicas como son los trastornos adaptativos, la ansiedad y la depresión. Pero ello no convierte a tal trastorno en enfermedad 'hermana' o similar a aquella otra que ha actuado como reactivo. Además, no ha quedado acreditado que la enfermedad depresiva incapacitante ya existiese con anterioridad al proceso de IT. En suma, no existiendo similitud de cuadros mórbidos debemos declarar que nos encontramos ante una nueva baja independiente de la anterior, incapacidad temporal que no es contradictoria con el expediente de incapacidad permanente porque la baja lo ha sido por una enfermedad puntual y concreta, que sigue su propia dinámica, y no por todo un conjunto de dolencias incapacitantes de forma objetiva y previsiblemente definitivas, incapacidad temporal la de 18-07-2018 que debe generar sus correspondientes efectos económicos.

Por todo lo expuesto y dando por reproducida la jurisprudencia expuesta en la sentencia de instancia, la misma debe ser confirmada, previa desestimación del recurso formulado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente, entidad gestora, del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3642 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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