Sentencia SOCIAL Nº 3721/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3721/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLáN TEBA

Nº de sentencia: 3721/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103614

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7084

Núm. Roj: STSJ CAT 7084/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000324
mmm
Recurso de Suplicación: 222/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 31 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3721/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 19/7/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 617/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19/7/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interposada per la Sra. Laura , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La Sra. Laura , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 de 1958, es trobava d'alta en el Règim General de la Seguretat Social com a conseqüència de la seva activitat com a dependenta encarregada de forn de pa.

SEGON.- Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 17/04/2018 assenyalant com lesions les següents: 'Mononeuropatia III pc incompleta UD, cataracta intervinguda UE març del 2018 amb AV actual UD 0,3 i UE 1. Sense limitació funcional'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, que en resolució de data 04/06/2018 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 19/10/2018.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.073,86 euros mensuals.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Miastenia gravis en tractament amb Mononeuropatia del III par cranial UD amb AV actual UD 0,3 i UE 1, amb ptosis palpebral D i diplopia a la mirada vertical i horitzontal amb parèsia del recte superior i inferior'. (Pericial INSS)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 4 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 19-7-2.019, en los Autos 617/2018, seguidos a instancia de Dª Laura , en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia, formula la parte actora el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.



SEGUNDO.- La parte recurrente aduce un único motivo de recurso, que articula en virtud del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la actualidad derogada, por lo que debe entenderse referido al artículo 194.4 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1- 2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta.

Argumenta la parte recurrente que el Juzgador de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero, segundo párrafo, desarrolla las dolencias acreditadas en el Hecho Probado Cuarto, y manifiesta que la diplopia a la mirada horizontal es muy leve, y no provoca limitaciones, y que tal manifestación no tiene sustento científico ni informe médico alguno que así a lo asevere; que la actora presenta diplopia vertical y horizontal, y la misma le incapacita para el desempeño de su profesión habitual, por lo que solicita la declaración en situación de incapacidad permanente total.



TERCERO.- El artículo 194.4 del citado Texto legal, en relación a su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 193.1 de la actual Ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Se trata de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que, por grave que sea, no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano, Debiendo tenerse en cuenta conforme a STS 17-1-89, que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'; por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.



CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia, e incombatido el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, y en concreto el hecho Probado Cuarto, resulta que la actora presenta las lesiones siguientes: 'Miastenia gravis en tractament amb Mononeuropatía del III par cranial UD amb AV actual UD 0,3 y UE 1, con ptosis palpebral D y diplopía a la mirada vertical y horitzontal amb parèsia del recte superior i inferior'.

De la situación patológica descrita, y poniendo la misma en relación a los requerimientos de la profesión habitual de la actora de Encargada de horno de pan, ha de concluirse, tal y como efectúa el Magistrado de instancia, que no se objetiva limitación funcional para el desempeño de la misma. Pues, si bien la diplopia que presenta puede provocarle limitación para actividades que impliquen requerimientos de alta exigencia en la visión, puede desempeñar tareas en las que no concurra estos requerimientos, como las que comprende su profesión habitual de dependienta encargada de horno de pan. Debe añadirse, además, que el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, indica que la diplopía vertical se produce cuando ha de mirar por encima de la altura de la cabeza, y que la diplopia en la mirada horizontal es muy leve, estas afirmaciones, si bien se contienen en el Fundamento de Derecho, tienen valor de hecho probado; expresa el Magistrado que las mismas resultan de la aclaración realizada por el Perito de la parte demandada en el acto de la vista; por lo que, contra lo que alega la parte recurrente, sí tienen sustento en la prueba pericial practicada, que ha sido valorada, junto al resto medios probatorios, de forma conjunta, por el Juzgador, dentro de sus facultades, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero).

Razones que llevan a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura frente a la sentencia de fecha 19-7-2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 617/2018, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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