Última revisión
08/05/2009
Sentencia Social Nº 3722/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1246/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3722/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104869
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0051497
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 8 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3722/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2008 y siendo recurrido/a Fermín , Maximo , Abi Star, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Jose Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Don Adrian y absolviendo de tal pretensión a los codemandados que se indicarán, y estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Don Fermín y Don Maximo contra ABI STAR S.L., en situación de concurso voluntario, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo, declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores Don Fermín y Don Maximo acordado por ABI STAR S.L. en fecha 29 de agosto de 2.008 a la que condeno a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de Don Fermín y Don Maximo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29 de agosto de 2.008) hasta que la readmisión tenga lugar, b) o bien a abonarles una indemnización por importe ascendente a 1.245,3 ? para Don Fermín y a 1.417,80 ? para Don Maximo , así como, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29 de agosto de 2.008) hasta que se notifique a la sociedad demandada esta sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión, y en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts. 56.5 ET y 116 LPL y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor, Don Fermín (NIE NUM000 ), de nacionalidad ucraniana, con permiso de residencia y trabajo en España y Don Maximo , de nacionalidad ucraniana, con permiso de residencia temporal NUM001 , pero no de trabajo en España (documentos folios 20, 22 que se dan por reproducidos y acto de juicio folio 23) han prestado servicios, para la sociedad demandada, "ABI STAR S.L.", dedicada a la construcción, y en estado de concurso voluntario, siendo su administrador concursal Don Jose Pablo (auto judicial de fecha 15 de julio de 2.008 Juzgado Mercantil 1 de Barcelona concurso 505/2008, folios 37 a 43 que se dan por reproducidos) con la categoría profesional, antigüedad y salario siguientes:
Don Fermín , peón (hoja de salario folio 51 que se da por reproducido), 25 de febrero de 2.008 (hoja de salario folio 51 y alta en seguridad social folios 49 y 50 que se dan por reproducidos), 47,44 ? diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (hoja de salario folio 51 que se da por reproducido);
Don Maximo , oficial 1ª, 26 de abril de 2.008 (atendido folio 34 que se da por reproducido de donde se obtiene el promedio diario por el reconocimiento de deuda de 3.420 ? desde el día 10 de junio de 2.008, 2.300:30 = 76,76; 3420:76,76 = 44 días de salario y por tanto de antigüedad en la fecha del reconocimiento, única de consta de trabajos prestados, interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa folio 24 y soporte de grabación), 2.300 ? mensuales netos sin inclusión de la parte proporcional de pagas extras (no oposición a la categoría, y salario por la demandada comparecida en el acto de juicio).
SEGUNDO.- Don Adrian es de nacionalidad ucraniana, carece de permiso de residencia y de trabajo en España (documentos folios que se dan por reproducidos y acto de juicio folio 23).
TERCERO.- La demandada "ABI STAR S.L.", en fecha 29 de agosto de 2.008 comunicó a los actores Don Maximo y Don Fermín verbalmente que estaba despedido (hecho tercero de la demanda no opuesto por la demandada en el acto de juicio al menos respecto de Don Fermín ).
CUARTO.- Los actores remitieron en fecha 18 de septiembre de 2.008 comunicación escrita a la demandada para que ratificara el despido o para que los readmitiera (documentos folio 26 a 31 que se dan por reproducidos interrogatorio en juicio del legal representante de la empresa folio 24 y 25 y soporte de grabación).
QUINTO.- La papeleta de conciliación extrajudicial se presentó el día 22 de septiembre de 2.008, el intento conciliatorio sin efecto lugar el día 20 de octubre de 2.008 y la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2.008 (folio 1 y 12)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por dos de los demandantes, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, y desestimó la demanda interpuesta por otro demandante, por no constar acreditado que prestase servicios para la empresa demandada, se interpone por éste el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados segundo y tercero. En el primero de ellos, para que se haga constar que el recurrente ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 16/01/2007, con categoría de oficial de 1ª y salario de 2.300,00 ? mensuales, sin pagas extraordinarias. Y, en el segundo, para que se haga constar que el 29 de agosto de 2.008, la demandada comunicó verbalmente al recurrente que estaba despedido. Se remite a las pruebas practicadas, sin enumerar el concreto documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, lo que constituye un defecto en el modo de articular el motivo, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión debe basarse en prueba documental o pericial que evidencie error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia. No puede concretarse, en sede de suplicación, ni el despido, ni la categoría profesional y salario postulado por la parte demandante, en base a las alegaciones del recurso, pues lo que se está planteando es una cuestión relacionada con la valoración de la prueba que corresponde al Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 217, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relativo a la valoración de la prueba.
En la situación que se enjuicia debe tenerse en cuenta que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido verbal, alegado por el demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar, habiendo llegado la Magistrada de instancia a dicha convicción, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio. El trabajador recurrente, alegando que no se han valorado suficientemente el soporte de almacenamiento informático que se acompaña como prueba y que fue visionado en el acto del juicio, pretende justificar en base a dicha prueba la existencia de una relación laboral, pero dicha alegación no puede ser aceptada, pues tales elementos no son indicativos de la existencia de una relación laboral entre las partes, ni tampoco constituye, en el presente caso, prueba sobre la existencia del despido verbal, cuando se niega la existencia de dicha relación laboral. Las alegaciones formuladas por la parte recurrente se centran, por tanto, en la valoración de la prueba, que es la cuestión que se debate en esta alzada.
Como se afirma en la sentencia recurrida, a la parte demandante le correspondía acreditar la prestación de servicios para la demandada durante el período reclamado, con la jornada y categoría indicada, y la sentencia de instancia ya ha valorado las fotografías y las imágenes contenidas en el almacenamiento informático aportado, elementos que son insuficientes para que la Sala, en tramite del recurso de suplicación, pueda llegar a conclusión distinta. A tales efectos debe indicarse que la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juzgador de instancia, de acuerdo con las facultades que le concede el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de junio de 1990 , declarando que no puede pretenderse sustituir dicha valoración por el criterio subjetivo de la parte, que es lo que pretende el recurrente, y el mismo Alto Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 1999 , declaró que "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990, como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo, 145/1985 de 28 de octubre o en el Auto 518/1985 de 17 de junio ...".
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Adrian contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2.008, en los autos nº 772/2008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

