Sentencia SOCIAL Nº 3726/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3726/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1463/2020 de 24 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3726/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103602

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5059

Núm. Roj: STSJ GAL 5059/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2019 0002138
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001463 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000430/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lina
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROSA RODRIGUEZ VALES-
VILLAMARIN , ,
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001463/2020, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000430/2019, seguidos
a instancia de Dª Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Lina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Dª , Lina , mayor de edad, con D.N.I NUM000 y de profesión habitual auxiliar de enfermería , figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,siendo su base de cotización mensual de 1.805,06 euros . El total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social es de 3.168 dias (8años ,8 meses y 3 dias) ,según se desprende de su vida laboral. El 25 de octubre de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución una vez agotado el plazo máximo de incapacidad temporal ,declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta , al considerar que no estaba capacitada para realizar ninguna clase de trabajo y ello debido a un suceso de estrés agudo, asesinato de su marido en noviembre de 2015.-

SEGUNDO .-Con fecha 5 de noviembre de 2018 el Equipo de Valoracion de Incapacidades se reúne para examinar los informes médicos de síntesis y propone a la Direccion Provincial del INSS la declaración de ésta como no afecta de incapacidad alguna. Con fecha 30 de noviembre de 2018 se dicta Resolucion del INSS por la que se procede de oficio a la reclasificación de la trabajadora con efectos desde el 1-12-2018 dado que en la actualidad no se encuentra afecta de ningún grado de incapacidad permanente, dado que las secuelas objetivas ahora reflejadas revelan un menoscabo inferior , prácticamente nulo ,que supone la recuperación de sus facultades y la posibilidad de realizar actividades laborales. El 14 enero se interpone reclamación previa a la via jurisdiccional social la cual es desestimada en virtud de Resolución de 24 de enero de 2019 .-

TERCERO- La actora padece las siguientes dolencias: Trastorno por estrés postraumático, episodio depresivo ,anorexia.-

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las oportunas formalidades legales de procedimiento de derecho.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora Dª. Lina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y declaro a la trabajadora afecta a una incapacidad de forma permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería condenando a INSS a estar y pasar por esta declaración y con todos los efectos que conlleven la consecuencia de dicha declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de marzo de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por DÑA. Lina frente al INSS y declara a la actora afecta de una incapacidad de forma permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos que conlleve la consecuencia de dicha declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, dicte nueva sentencia por la que revocando la del Juzgado de lo Social se declare la absolución del INSS de la demanda de origen de estas actuaciones.

El recurso ha sido impugnado de adverso por la parte actora, quien solicita la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La recurrente construye su recurso en un único motivo, con sustento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social argumentando que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS en relación la DT 26 de la misma norma. La recurrente señala, en esencia, que la situación de la demandante ha experimentado una mejoría que le permite desempeñar su profesión habitual de auxiliar de clínica que implica tareas muy variadas, que va desde preparar el material médico hasta el control de los enfermos, y que en muchos casos no existe un esfuerzo físico importante; entiende por lo tanto que ha de ratificarse la resolución administrativa por la que se declara que la actora ya no está afecta de ningún grado de incapacidad. La parte actora se opone al recurso presentado señalando que la situación de la actora, tal como se describe en la sentencia de instancia, y fundamentalmente por sus condiciones de salud, sobre todo mental, le impiden el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de enfermería que implica que tenga a su cargo el cuidado de personas enfermas y por lo tanto en situación de especial vulnerabilidad.

Estamos ante una revisión de grado por mejoría, por lo que hemos de acudir a lo previsto en el artículo 200 LGSS, precepto que prevé que para su procedencia es preciso el cumplimiento de dos requisitos: a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.

Tales notas han de ponerse en consonancia con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente diferenciando entre: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

Añadiendo en el punto 4, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales premisas es evidente que el recurso no prospera y así: a) En cuanto al primer requisito -mejoría- la sentencia de instancia aprecia el mismo, y de hecho estima parcialmente la demanda puesto que declara a la actora afecta de una IPT frente a la IPA que tenía reconocida en el año 2017 y que fue revisada y retirada por la resolución del INSS de 30 de noviembre de 2018 ahora cuestionada.

b) En cuanto al segundo requisito, que se refiere al grado que le corresponde a la actora, entendemos que la calificación que realiza la sentencia de instancia, y por la que se le reconoce afecta de una IPT, también es correcta.

La jurisprudencia interpretativa de las normas señaladas por la recurrente, a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, señala que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto. Pues bien como señala la sentencia de instancia, y destaca la impugnante, la situación de la actora no le permite afrontar con una mínima profesionalidad y rendimiento el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería. La actora presenta como dolencias un 'trastorno por estrés postraumático, episodio depresivo y anorexia' tal como se recoge en el hecho probado tercero. Pero además la sentencia de instancia pormenoriza en la fundamentación jurídica cuales son los efectos que dichas patologías presentan en la actora; a tal fin recoge informes médicos del psiquiatra que ha venido a tratando desde el inicio y de forma continuada a la actora, indicando que un informe de 18 de diciembre de 2018, y por lo tanto muy próximo a la fecha del hecho causante, se recoge que el cuadro clínico central de Dña. Lina es 'una intensa ansiedad generalizada, con crisis ansiosas con gran tensión muscular, balanceo corporal y cierta desconexión del medio, deterioro del apetito con seria pérdida de peso y afectación cognitiva con rumiación ansiosa y gran dificultad para mantener la atención y concentración con gran dificultad para mantener la atención y concentración con grandes limitaciones en su vida diaria y un intenso aislamiento y evitación'. Recoge además las declaración prestada en juicio por el Dr. Pablo que además de informar sobre los trastornos alimentarios de la actora, informa sobre los problemas de la actora para poder conciliar el sueño, someterse a un horario laboral así como abuso de medicación e intenciones suicidas, lo que es ratificado por las declaraciones prestadas por la hermana de la actora, Dña. Lina .

Ante tales datos entendemos con la sentencia de instancia, que la actora no puede afrontar el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería teniendo en cuenta no solo el ritmo de trabajo y concentración que exige el desempeño de cualquier profesión, sino también y fundamentalmente, porque como señala parte actora al impugnar una auxiliar de enfermería tiene a su cuidado personas enfermas y en una situación de mayor vulnerabilidad.

Por todo lo dicho no podemos entender que la sentencia de instancia incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto. Y todo ello sin costas dada la condición de Entidad Gestora de la recurrente ( art. 235.1 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos 430/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, seguidos a instancia de DÑA. Lina contra la Entidad Gestora recurrente sobre REVISION DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.