Sentencia Social Nº 373/2...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 373/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 843/2007 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 373/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100151

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº23 de Madrid, sobre despido, revocando y anulando la Sentencia, con requerimiento de retrotraer las actuaciones al momento de practicar la diligencia para mejor proveer solicitada por la recurrente. La Sala basa su decisión en considerar que la competencia del juzgador a quo respecto a la práctica de las diligencias probatorias, no es ilimitada, no produciéndose indefensión necesariamente por el hecho de coartar la práctica de determinadas pruebas. No obstante, la Sala sí accede a la práctica como diligencia para mejor proveer, de la prueba testifical de la médico de salud laboral autora de los informes en que se reflejaba la posibilidad de que el trabajador despedido, se reincorporase a su puesto de trabajo, declarándose por ello la nulidad de la Sentencia, en base a la importancia que para el fondo del asunto, tiene la práctica de la prueba indebidamente omitida.

Encabezamiento

RSU 0000843/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 843-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 628-06

RECURRENTE/S: REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L.

RECURRIDO/S: DON Jose Carlos

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 373

En el recurso de suplicación nº 843-07 interpuesto por el Letrado DON GERMÁN MARTÍNEZ FERRANDO en nombre y representación de REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 628-06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jose Carlos contra, REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE OCTUBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda promovida por D. Jose Carlos , frente a la empresa REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo o alternativamente proceda a abonarle la cantidad de 151.932,73 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, debiendo reintegrar el demandante la indemnización percibida en caso de ser readmitido, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción de la cantidad de 20.585,29 € en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a abonar un haber diario de 132,81 € desde la fecha de esta sentencia hasta que se notifique la presente resolución.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en su centro de trabajo de Valdemorillo (Madrid), dedicado a la actividad de litografía y barnizado de envases metálicos, desde el 16 de diciembre de 1980, con la categoría profesional de Oficial de Primera, como Mecánico de Línea, percibiendo un salario mensual de 3.984,25 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el demandante causó baja por enfermedad común, por causa de "prurito (picor de piel)", iniciando situación de I.T. el 23 de julio de 2005, emitiéndose parte médico de alta, por "mejoría que permite trabajar", el 1 de febrero de 2006.

TERCERO.- Que durante el periodo en que permaneció de baja, el 26 de julio de 2005, el demandante ingresó en el Hospital Universitario Puerta de Hierro por causa de "ictericia y prurito", realizándose estudios de hepatopatía y Colangio RMN con resultado negativo, y tras la realización de una CPRE para visualización de la vía biliar, que fue normal, se acordó realizar una biopsia hepática, sin hallazgos significativos (signos de coletiasis). Se informa que "durante el ingreso, el paciente y su familia nos comentan que trabaja en una empresa en la cual está expuesto a una serie de productos tóxicos que pueden producir hepatotoxicidad, por lo cual nos ponemos en contacto con el Instituto Nacional de Toxicología..". Se cursa alta hospitalaria el 18 de agosto de 2005, emitiéndose juicio diagnóstico de "hepatitis aguda idiomática en paciente expuesto a tóxicos químicos, pancreatitis por CPRE".

CUARTO.- Que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe el 19 de diciembre de 2005, en el que se comenta que el actor presenta "1- Hepatitis aguda sin filiar en julio de 2005. 2- Exposición crónica a bajas concentraciones de tóxicos químicos en su trabajo. 3- En la valoración por aparatos digestivo, sistema nervioso, cutáneo y hepático solo destaca el proceso hepático actual y la dermatitis en 1992 por sensibilización a tiomersal, asintomático desde entonces. 4- Los valores analíticos de los 10 últimos años no muestran alteraciones hepáticas significativas excepto elevación de la Gamma GTP en el año 2002 (67 U/L) y 2003 (80 U/L). 5- Los valores analíticos del último control de Vigilancia de la Salud en diciembre de 2004 de las transaminasas GOT (29 U/L), GPT (56 U/L) eran normales y 6- No refiere ningún incidente de sobreexposición a productos químicos previo a la sintomatología y posterior a la útima revisión. No objetivamos en la actualidad una clara relación causa-efecto entre el entorno laboral y la hepatitis aguda del paciente. Sin embargo, al haber padecido una hepatitis aguda y estar en contacto con productos químicos de manera habitual en su puesto de trabajo, creemos que debe ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de equipos de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes adecuados) en su puesto de trabajo".

QUINTO.- Que la empresa demandada remitió al actor carta, el 8 de febrero de 2006, ordenándole no reincorporarse a su trabajo, con el siguiente contenido: "Que habiendo sido dado de alta por la Seguridad Social y debiendo incorporarle a su puesto de trabajo habitual. Que a su vez y tras una baja de larga duración nuestro servicio de prevención nos ha remitido un apto condicionado con limitaciones a la exposición de hepatotóxicos. Que una vez analizada dicha recomendación consideramos que tenemos que realizar unas pruebas de presencia de hepatotóxicos en el puesto de trabajo habitual, con el fin de analizar zonas de mayor y menor exposición para poder limitar y definir la necesidad de equipos de protección individual y permanencia en dichas áreas. Que durante el periodo que se realiza el estudio se le respetará su salario y antigüedad quedándote liberado de venir a trabajar".

SEXTO.- Que el actor desarrolla su trabajo como "Mecánico de Línea", trabajo que implica la realización de labores de mantenimiento, comprobación, reparación de averías etc, desde el punto de vista mecánico en un área de la planta de fabricación, situada en el proceso de fabricación, a partir del lavado de envases.

SÉPTIMO.- Que el trabajo de "Mecánico de Línea" es desempeñado en el centro de trabajo del actor, mediante 5 turnos de trabajo, por 3 Mecánicos por turno, teniendo 8 o 9 de los 15 Mecánicos de Línea, antigüedad en la empresa similar a la del demandante, sin que conste que ninguno de ellos haya causado enfermedad de etiología semejante a la padecida por el mismo, no estando ninguno de ellos en procesos expuestos directamente a contaminantes químicos durante su jornada laboral.

OCTAVO.- Que en la sección de fabricación, el centro de trabajo, donde presta servicios el actor, cuenta con tres líneas de decoración exterior (tipografía) y de barnizado interior, situadas en emplazamientos diferentes. En la fase de litografía las latas procedentes de la fase de secado o bien del stock intermedio generado por el palatizado/despaletizador, se dividen en tres líneas de producción equivalentes, que cuentan con un primer punto o "coater" donde se aplica un primer recubrimiento al exterior de la lata, capa protectora o decorativa, y una vez secas se conducen a la segunda fase de decoración exterior o "printer", donde se aplican distintos colores para formar la etiqueta del producto, adicionándose tinta desde los correspondientes tinteros; por último son conducidas mediante una cadena de pines a otro horno de secado, saliendo Delmiro hacia una mesa trasportadora que sirve de punto de comprobación y control. En la fase de barnizado, servidas por trabajadores de categoría ISS, los trabajadores realizan funciones en la fase de recubrimiento interior de las latas procedentes de la fase de decoración exterior, aplicando una laca protectora mediante atomizadores y finalmente se pasan a un horno de curado para secar el interior. Todos estos trabajadores realizan sus actividades en la planta de de producción, instalaciones de grandes dimensiones que renueva el aire por ventilación natural, sin disponer de equipos de protección respiratoria frente a contaminantes químicos. Los litógrafos pasan su jornada laboral principalmente en torno al "printer" y al "coater" donde se aplican las pinturas y recubrimientos, máquinas ambas que constituyen los focos de emisión más importante de contaminantes químicos, encontrándose los printers en cabinas que pueden mantenerse cerradas. Los barnizadores pasan su jornada laboral principalmente en torno a la línea de recubrimiento interior donde se aplican las lacas protectoras. Tanto unos como otros no realizan ninguna operación que requiera el contacto directo con los productos químicos.

NOVENO.- Que la empresa demandada tiene suscrito un contrato con la Mutua Fremap para evaluar periódicamente la exposición laboral a contaminantes químicos presentes en la atmósfera de los lugares de trabajo, habiendo efectuado una evaluación el 8 de febrero de 2006, muestreando los puestos de trabajo expuestos directamente, durante toda la jornada labora, potencialmente a agentes químicos, de Litógrafo e ISS, sin que los índices de exposición medidos superaran los valores límites ambientales.

DÉCIMO.- Que el actor remitió a la empresa carta fechada el 8 de marzo de 2006 con el siguiente contenido: "Ha transcurrido un mes desde que ustedes me expidieran un certificado, suscrito por el Manager de Recursos Humanos de la Empresa, en fecha 8 de febrero de 2006, sin que hasta el día de hoy haya recibido justificación alguna del mantenimiento de la situación anómala en la que ustedes me han situado. En este tiempo los salarios que he percibido son sensiblemente inferiores a los que venía obteniendo en activo, y los perjuicios que su actuación me está ocasionando son evidentes. Considerando inadmisible la prolongación de esta situación, les exijo que, de forma inmediata, se me comuniquen los resultados de las "pruebas" que han llevado a cabo para determinar la posibilidad o imposibilidad de reincorporación a mi puesto de trabajo y las condiciones en que habría de producirse ésta. De no ser atendidas satisfactoriamente mis demandas les traslado que se iniciaran las acciones que en Derecho correspondan".

UNDÉCIMO.- Que la demandada contestó al actor mediante carta fechada, el 9 de marzo de 2006, con el siguiente contenido: "Su situación actual, según lo expresado por el servicio de prevención de Medycsa con fecha 6.2.06 es de apto con limitaciones a la exposición de productos hepatotóxicos, extremando las medidas de protección individual y colectiva. Según los informes anuales de medición de contaminantes químicos en las áreas en las que usted desarrolla habitualmente su actividad se verifica la existencia de estos productos hepatotóxicos en concentraciones inferiores al 10% del límite de exposición laboral. Tras la conversación mantenida con usted, en relación al alcance de la exposición a productos hepatotóxicos estamos realizando la investigación para determinar si existen en la planta áreas "completamente libres" de estas sustancias. Cuando la investigación haya finalizado remitiremos los resultados de la misma a Medycsa para que valore si los resultados cumpolen con las limitaciones de su certificado de aptitud de lo cual será informado a la mayor brevedad".

DUODÉCIMO.- Que a petición de la empresa la Mutua Fremap realizó nueva evaluación de contaminantes químicos, el 5 de abril de 2006, para medir la exposición laboral a contaminantes químicos presentes en la atmósfera de los lugares de trabajo, muestreando los puestos de trabajo de "Plataforma de Palatizado", seleccionado una serie de puntos de muestreo en la zona ocupada por las líneas de palatizado, necked y flejado en los cuales se supone que la presencia de contaminantes debe ser inferior a las zonas de Litografía y Barnizado, informe que se da por reproducido a estos efectos, comprobándose que no se superaban los límites de exposición.

DECIMOTERCERO.- Que sin llegar a reincorporarse, tras haber sido liberado de asistir al trabajo posteriormente al alta médica, la demandada comunicó al actor su decisión de extinguir su contrato de trabajo, aduciendo razones objetivas, mediante carta, de 18 de mayo de 2006, con efectos a partir de esa fecha, cuyo extenso contenido se da por enteramente reproducido a estos efectos, destacando no obstante que en la misma se expone: que al haber padecido "una hepatitis aguda y estar en contacto de manera habitual con productos químicos en su puesto de trabajo, se considera que debe Vd. ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar una exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de equipos de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes adecuados) en su puesto de trabajo"; que pese a haber causado alta por mejoría que permite trabajar, "dado el contenido del informe emitido por el INSHT, la Compañía consideró necesario que con carácter previo a su reincorporación efectiva en su puesto de trabajo, fuese Vd. objeto de un examen médico específico por parte de MEDYCSA", examen médico realizado el 3 de febrero de 2006 en base al cual MEDYCSA emitió una "Notificación Preliminar de Aptitud para el Desempeño del Puesto de Trabajo" "con fecha 6 de febrero de 2006, por la que se le calificaba como "apto con limitaciones", concretamente limitaciones a la "exposición de productos hepatotóxicos, extremando las medidas de protección individual y colectiva", que en reunión mantenida el día 8 de febrero de 2006 se le explicó al actor que en el informe de FREMAP de Evaluaciones de Contaminantes Químicos "se verificaba la existencia de productos hepatotóxicos, si bien en concentraciones inferiores al 10% del límite de exposición laboral permitido. Por ello, y según lo dispuesto en la "Notificación Preliminar de Aptitud para el Desempeño del Puesto de Trabajo" emitida por MEDYCSA, no resulta posible que Vd. continuase prestando servicios en su puesto de trabajo como "Mecánico de Línea"", que "con fecha 5 de abril de 2006 FREMAP emitió una Evaluación de Contaminantes Químicos específica, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como la posible reubicación de su actual puesto de trabajo como "Mecánico de Línea" a otros puestos de trabajo en la planta de fabricación en los que no existe una manipulación directa de productos químicos. En particular se consideró su posible reubicación a los puestos de trabajo de "Plataforma de Palatizado", "Necker", "Fijado Línea 3; "ISS" y "Body Makers y Prensa de Copas". Los resultados de la anterior evaluación de Contaminantes Químicos mostraban que (i) no se superan los niveles de corta duración en ninguna de las actividades críticas identificadas y (ii) en las áreas en las que nos e manipulan directamente productos químicos existen ligeras trazas de compuestos orgánicos. No obstante lo anterior, la Compañía remitió la anterior evaluación de Contaminantes Químicos a MDYCSA con el fin de que la misma valorase si los resultados obtenidos en los diferentes puestos de trabajo constituían o no una exposición a productos hepatotóxicos y por tanto eran excluyentes, o no, de la actividad que Vd. podría desarrollar. Pues bien, con fecha 8 de mayo de 2005 MEDYCSA emitió informe en relación con este asunto", se concluye en dicha carta de despido que "tras la última valoración efectuada por MEDYCSA se ha podido constatar la imposibilidad de llevar a cabo dicha reunificación en ninguno de los puestos de trabajo existentes en la planta de fabricación de la Compañía (...) lo anterior lleva necesariamente a concluir que, en la medida en que la Compañía no puede garantizar con garantías suficientes la protección de su salud en el trabajo, ésta se ve en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo, debido a su ineptitud física de carácter sobrevenido para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo (...) simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita se pone a su disposición la indemnización señalada en el apartado b) del número 1 de dicho precepto legal -art. 53 ET -. Ello hace un total de 47.811 € netos cuantía la indicada que, naturalmente, sería corregida de inmediato en caso de error u omisión. A tal fin se pone a su disposición dicha cantidad en el día de hoy mediante cheque nominativo". Se comunica también la sustitución del preaviso "por los salarios devengados durante este periodo que desde un punto de vista económico, ascienden a la cantidad bruta de 3.413 €, cuya suma neta junto al finiquito equivale a 8.569,67 € netos, se pone igualmente a su disposición", suscribiendo el actor el recibí de la carta y los cheques en total disconformidad.

DECIMOCUARTO.- Que mediante Oficio del INSS, de 7 de marzo de 2006, se comunicó a la empresa que se había iniciado procedimiento para la determinación de la contingencia que originó la saturación de incapacidad temporal de fecha 23.7.05 del actor.

DECIMOQUINTO.- Que mediante Oficio del INSS, de 10 de julio de 2006, se comunicó a la empresa que se había declarado el carácter de enfermedad común la situación de incapacidad temporal de fecha 23.7.05 a 1.2.06 del actor.

DECIMOSEXTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO.- Que en fecha 21 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia del despido objetivo por causa de ineptitud sobrevenida que había decidido la hoy recurrente.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, concretamente del art. 90 de la LPL y 360 y siguientes de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, al haber denegado en el acto del juicio la prueba de interrogatorio de la testigo Doctora Dª Blanca , médica del trabajo en MEDYCSA, entidad que actúa como servicio de prevención ajeno en la empresa demandada.

Resulta oportuno recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en la STC 168/02 - que a su vez cita numerosas sentencias anteriores - en los siguientes puntos:

Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Por otra parte, el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales (STC 190/97 ).

A ello debe añadirse, conforme a la STC 292/06 , con precedentes en el mismo sentido, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida.

Por su parte el TS en su sentencia de 19-6-93 ha declarado lo siguiente: "no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 , sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2 , permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones (arts. 586.1 y 652.2 LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas la que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales (art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito (arts, 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Por último hay que tener presente el requisito formal de la protesta, conforme al art. 87.2 LPL , que la jurisprudencia y la doctrina vienen exigiendo con carácter general en todo caso de infracción de normas y garantías procesales, naturalmente siempre que la infracción se produzca en un momento en el que sea posible efectuar protesta o petición de subsanación (sentencias del TS de 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01 ).

SEGUNDO.- En el presente supuesto se dan todos los requisitos necesarios para el acogimiento de la pretensión de nulidad. La prueba se solicitó en tiempo y forma legales, en el acto del juicio oral en el momento de proposición de prueba, siendo pertinente - la pertinencia o relación con la cuestión litigiosa no ha sido siquiera cuestionada - se denegó sin motivación suficiente, se ha puesto de manifiesto la indefensión sufrida que no es achacable a la parte, y se ha formulado protesta que no fue atendida.

En este sentido debe destacarse que la testigo propuesta es médica de trabajo perteneciente a la entidad que realiza las funciones de servicio de prevención ajeno en la empresa recurrente y es autora de dos informes de fechas 3-2-06, folios 382-383, informe preliminar de aptitud del trabajador, y 8-5-06, folios 491-493, informe médico emitido por MEDYCSA en el que se han tenido en cuenta otros informes relevantes, y se ha aportado también el documento sobre criterios de aptitud vigentes en MEDYCSA, folios 384-386, y sobre todos ellos puede, en principio, efectuar manifestaciones que esclarezcan la postura de la empresa respecto al despido del demandante. La posible indefensión de la empresa queda justificada en el recurso en cuanto de su exposición se desprende que es razonable y verosímil que este medio de prueba pudiera aportar datos relativos a los criterios de aptitud que entiende aplicables, las limitaciones que se atribuyen al actor, o el posible riesgo por su exposición a agentes químicos tóxicos, la valoración de otros puestos de trabajo.

Frente a ello no aparece como suficiente la motivación de la denegación de la prueba por no haber sido impugnados los documentos de los que es autora la testigo, pues la ausencia de impugnación se refiere a la autenticidad formal del documento y no implica la aceptación de su contenido, aparte de que la declaración del testigo no tiene por qué limitarse a la mera ratificación, ya que son posibles otras aclaraciones o manifestaciones sobre aspectos relacionados con los documentos. Se afirma en la sentencia que no se ha acreditado en modo alguno que la dolencia del actor tenga que ver con las condiciones medioambientales en que se desenvuelve su trabajo, pero un medio probatorio - el interrogatorio de la testigo mencionada - que podía quizás haber sido útil al efecto no ha sido practicado por su inadmisión. Concurren además circunstancias que aconsejaban no haber denegado tal medio de prueba, pues la testigo por su condición de facultativa podría haber aportado también datos científicos, lo cual permite el art. 370.4 LEC. Y además se trata de la médica de la entidad que realiza el servicio ajeno de prevención en la empresa, a la que no cabe cuestionar a priori por su carácter privado, pues tales entidades vienen impuestas en determinados casos con arreglo a la normativa sobre prevención de riesgos laborales y se hallan sujetas a la aprobación de la Administración sanitaria y a la acreditación por la Administración laboral, tal como disponen el art. 31.5 de la LPRL 31/1995 y los arts. 16 y siguientes, especialmente 17.d) y e), y 23 a 28 del RD 39/97 , por lo que constituyen uno de los instrumentos que el legislador ha diseñado en orden al cumplimiento de los objetivos de prevención de los riesgos laborales.

Por ello procede la estimación del primer motivo, sin necesidad de examinar los restantes, con la obligada consecuencia de la nulidad de la sentencia conforme al art. 200 LPL , si bien no será necesaria la repetición del juicio, pues la prueba omitida puede llevarse a cabo en trámite de diligencias para mejor proveer, con lo que se atiende mejor al principio de celeridad y de conservación de los actos procesales o de la parte de ellos que no hayan incurrido en causa de nulidad (art. 243.1 y 2 LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de MADRID en fecha 23-10-06 en autos 628/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra la recurrente y en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia, para que por el Juzgado de instancia se practique como diligencia para mejor proveer la prueba solicitada por la parte demandada indicada en el fundamento jurídico único de esta resolución, dictando a continuación la sentencia que proceda con entera libertad de criterio. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000843-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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