Sentencia Social Nº 373/2...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Social Nº 373/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 318/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 373/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100367

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, sobre reclamación por desempleo. La parte recurrente sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado incurre en incongruencia porque otorga en el fallo más de lo pedido por el actor. La Sala entiende que no puede apreciarse que exista tal defecto procesal, pues es doctrina jurisprudencial que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos objeto del debate. No otorga la sentencia combatida, en el fallo, más de lo pedido por la parte actora, sino que delimita el alcance de su pretensión frente a las dos entidades demandadas.

Encabezamiento

RSU 0000318/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00373/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025546, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 318/2008

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

Recurrido/s: Cristina , SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO SPEE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 245/2007

C.A.

Sentencia número: 373/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintitrés de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 318/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alberto Serrano Patiño, en nombre y

representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, aclarada por auto de

fecha 18 de julio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID, en sus autos número 245/2007, seguidos a

instancia de Cristina frente al SERVICIO ESTATAL DE EMPLEO y la entidad recurrente, en

reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1°.-Prestó la demandante. sus servicios por cuenta de la Administración territorial codemandada en los siguientes periodos:

Del 1 de Octubre de 1998 a 28 de Junio de 2005.

De 6 de Julio de 2005 a 30 de Agosto de 2006.

2°.- En el primero de los períodos la actora sostuvo formalmente una relación contractual aparentemente administrativa bajo la forma de contrato de asistencia técnica, que fue desvelada por Sentencia del Juzgado de lo social núm. 7 de Madrid de fecha 21 de Marzo de 2006 en autos 826/2005 por la que se declaró que dicha relación tuvo carácter laboral indefinida. La referida Sentencia fue confirmada en Suplicación por la de nuestra Excma. Sala Suplicatoria de 20 de Noviembre de 2006 .

3°.- En el segundo periodo en calidad de funcionaria interina, en virtud de nombramiento administrativo.

4°.- A la finalización de esta segunda relación contractual, se inscribe como demandante de empleo y solicita las prestaciones contributivas de desempleo en fecha 30 de agosto de 2006 que le son reconocidas por la Entidad Gestora por medio de resolución de 18 de Septiembre del mismo año sobre una base reguladora de 1692,77 euros y por un período de duración de cuatro meses (de 1 de Septiembre de 2006 a 30 de Diciembre de 2006).

5º.- Que en fecha 30 de Enero de 2007 la actora formaliza reclamación previa adjuntando la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid, antes citada, dictando la Entidad Gestora resolución declarando la caducidad de la citada reclamación previa.

6º.- Contra dicha resolución interpone en fecha 8 de marzo de 2007 nueva reclamación previa.

7º.- Por la Inspección de Trabajo se han levantado Actas liquidatorias de las cotizaciones a la Seguridad Social desde el 1 de Junio de 2001 a 28 de Junio de 2005, no haciéndolo respecto del periodo anterior por prescripción de la obligación de cotizar. En el periodo posterior a Julio de 2005, la Empresa cotizó de forma regular o al menos no se impugna tal extremo.

8º.- Desde 1 de Febrero de 2007 la actora percibe subsidio de desempleo."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación y aclarada por auto de fecha 18 de julio de 2007 , se estimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (CAM); tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de enero de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y el auto que la aclara, interpone la CAM recurso de suplicación, articulando a tal efecto dos motivos, el primero amparado en el apartado c) y el segundo en el apartado a) de la LPL, citando en los dos casos como infringido el art. 218 de la LEC , en relación con el art. 97 de la LPL , y manteniendo que la sentencia combatida incurre en incongruencia, ya que entiende que se condena a la CAM en unos términos distintos a los solicitados por el actor en la demanda presentada.

Los dos motivos han de ser examinados conjuntamente puesto que parten de un planteamiento idéntico, que ha de ser rechazado, ya que en la demanda se solicita que se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración que se postula, mientras que en el fallo de la sentencia, aclarada por auto de 18-7-07 , se dice: "que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Cristina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID vengo a declarar el derecho de la actora a percibir las prestaciones de desempleo que tiene reconocidas por un período de veinticuatro meses, sin perjuicio de la compensación con dichas prestaciones del subsidio reconocido desde 1 de febrero de 2007, imputando el abono de dichas prestaciones la Entidad Gestora y la responsabilidad empresarial por las mismas frente a dicha Entidad de la empleadora. Con revocación parcial de la resolución administrativa de 18 de septiembre de 2006."

Concretamente, la CAM sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado incurre en incongruencia porque otorga en el fallo más de lo pedido por el actor. No puede apreciarse que exista tal defecto procesal, pues es doctrina jurisprudencial que la sentencia debe resolver los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos objeto del debate. El TC ha declarado (sentencia 97/87 ) que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario.

En este caso concreto, la demanda se dirige frente al SPEE y la CAM, y el objeto del proceso fue debidamente planteado y delimitado en el acto del juicio, como consta en el acta que figura a los folios 107 y 108 de autos, y la sentencia dictada por el Juzgado razona el alcance y contenido de la condena que la parte actora solicitaba frente a los demandados, incluso en el acto del juicio se planteó por el SPEE el tema de la responsabilidad de la CAM, según consta al folio 108 de autos, y por consiguiente se trata de un tema, que ha de ser abordado por la sentencia.

No otorga la sentencia combatida, en el fallo, más de lo pedido por la parte actora, sino que delimita el alcance de su pretensión frente a las dos entidades demandadas, por lo que ha de rechazarse el recurso, confirmando la Resolución judicial frente a la que se entabla.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha cuatro de julio de dos mil siete , aclarada por auto de fecha 18-7-2007 , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Cristina frente a la entidad recurrente y el SERVICIO PÍBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0319-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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