Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2469/2013 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 41091340012014100398
Encabezamiento
Recurso nº 2469/2013 (S) Sentencia nº 373/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 373/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D Dimas , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1119/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dimas , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de mayo de 2.013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dimas , nacido el NUM000 de 1952, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de jefe de sección en comercio, habiendo iniciado proceso de incapacidad temporal el 4 de noviembre de 2009, situación en la que permanece hasta que en abril de 2011 causa alta con propuesta de incapacidad permanente en consideración a las tareas referidas por el paciente.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, el mismo finaliza por Resolución de la Entidad Gestora de 3 de mayo de 2011, por la que se declara al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 2.608,21 euros, con efecto de 3 de mayo de 2011. Todo ello en consideración al diagnóstico de doble lesión aórtica, prótesis aórtica, lesión que se considera le produce limitación para actividades con requerimientos físicos moderados, alto riesgo de traumatismo y elevado nivel de estrés.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso, el 27 de junio de 2011, reclamación previa ante el INSS, interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, habiendo sido desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 3 de agosto de 2011.
CUARTO.- El demandante diagnosticado de doble lesión aórtica degenerativa con estenosis fue intervenido en junio de 2010 para sustitución valvular aórtica por prótesis mecánica, presentando en octubre de 2010 FE 60%, función diastólica normal e insuficiencia aórtica excéntrica ligera, con disnea a moderados esfuerzos en marzo de 2011. Asimismo sufre apnea en grado moderado en tratamiento con CPAP y omalgia izquierda que le produce limitación a la flexión y abducción en los últimos grados. En junio de 2011 ha sido diagnosticado de trastorno de ansiedad con síntomas depresivos y rasgos anómalos de personalidad por la Unidad de Salud Mental de Utrera con remisión para control a su médico de atención primaria. Tales dolencias le producen limitación para el desempeño de actividades con requerimientos físicos moderados, alto riego de traumatismo -tratamiento anticoagulante- y elevado nivel de estrés.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Dimas , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, nacido el NUM000 de 1.952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de mayo de 2.011, que le reconocía la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de jefe de sección en comercio, y solicitaba la incapacidad permanente absoluta por padecer: doble lesión aórtica degenerativa con estenosis, intervenida quirúrgicamente en junio de 2010 para sustitución válvula aórtica por prótesis mecánica, presentando en octubre de 2.010 FE 60%, función diastólica normal e insuficiencia aórtica excéntrica ligera; disnea a moderados esfuerzos en marzo de 2.011; apnea en grado moderado en tratamiento con CPAP y omalgia izquierda que el produce limitación a la flexión y abducción en los últimos grados; ya que el trastorno de ansiedad ha sido diagnosticado por la Unidad de Salud Mental de Utrera en junio de 2.011 con posterioridad a la resolución impugnada.
Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la ampliación del hecho probado 4º, tanto en el cuadro de dolencias, para que se describa su estado físico con una patología más agravada, como por la adición de dos nuevos párrafos para que se atribuya a la dolencia cardiaca y al Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño una mayor entidad, y se incluyan y se transcriban las dolencias que se constatan en el informe pericial practicado a instancia de parte, algunas de tan escasa entidad como el 'estreñimiento crónico' o la 'hiperplasia benigna de próstata', motivo de recurso que no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Magistrada tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica en el dictamen del perito aportado por el recurrente, que no consta que tenga mayor solvencia científica que los Médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada, pues como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de junio de 1.986 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes, ...como esta Sala tiene declarado con reiteración, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado 'a quo''.
Por otra parte las dolencias mencionadas en el recurso no justificarían el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que las situaciones de riesgo futuro o las posibilidades de empeoramiento de sus dolencias pueden justificar una revisión del grado de incapacidad permanente, pero no el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que debe valorar el estado físico del actor en la fecha del hecho causante de la prestación, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente absoluta definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral'( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros'( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.'( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.'( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En este caso, el demandante no presenta deficiencias físicas que le impidan desarrollar eficazmente un trabajo sedentario y liviano, al estar limitado para los moderados esfuerzos y tareas que impliquen riesgo de traumatismo, por el uso de anticoagulantes, o produzcan un elevado nivel de estrés, motivo que justificó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para el trabajo que realizaba de jefe de sección, limitaciones físicas que le permiten incorporarse al mercado laboral ya que conserva la movilidad de los miembros superiores, al producirle la omalgia únicamente una leve limitación en la movilidad en sus últimos grados, la habilidad manual, la capacidad auditiva, sensorial y visual, aptitudes físicas suficientes para desempeñar eficazmente un trabajo por cuenta ajena, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada el día 9 de Mayo de 2.013 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a

