Sentencia Social Nº 373/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100233

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00373/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103283

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001416 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000748 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Dolores

Abogado/a:ANTONIO NAVARRO GARCIA

Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 373/14

En el Recurso de Suplicación número 1416/13, interpuesto por la representación legal de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 22 de julio de 2013 , en los autos número 748/12, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, siendo recurrido María Dolores .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, anulando y dejando sin efecto la resolución de 26 de octubre de 2010, declaramos el derecho de Dª. María Dolores a percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, condenando al Servicio Público Estatal a su abono y a estar y pasar por la presente resolución.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Dª. María Dolores mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Almansa (Albacete), ha prestando sus servicios para D. Florencio desde el 6 de julio de 1988 a 31 de diciembre de 1998, con posterioridad pasa sin solución de continuidad a prestar servicios para la empresa Tintorería y lavandería Virgen de Belen S.L., cuyo administrador único era desde su creación D. Florencio , dedicada a la actividad de limpieza industrial, con antigüedad desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 17 de marzo de 2010, con la categoría profesional de ayudante de dependiente.

SEGUNDO: El 17 de febrero de 2010 las tres trabajadoras de la empresa, incluida la hoy actora, recibieron comunicación de la empresa informándoles de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efecto de 17 de marzo de 2010.

TERCERO: Por resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal de 24 de marzo de 2010, se reconoce a la hoy actora prestación de desempleo. El mismo día solicita la capitalización de la prestación de pago único.

CUARTO: El 19 de mayo de 2010 el Servicio Publico de Empleo Estatal, remite comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informándole de la sospecha de sucesión empresarial, y de una posible connivencia entre trabajadora y empresario, para lucrar la prestación.

QUINTO: El 30 de julio de 2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levanta acta de infracción contra Dª. María Dolores , en la que se recoge:

'El 18 de marzo de 2010 Tintorería y lavandería Virgen de Belen S.L. extiende factura pro forma a Dª. María Dolores con el objeto de la venta de 'Lavadora' por un total de 3.480 euros.

El 24 de marzo de 2010 Dª María Dolores acuerda con D. Florencio precontrato de arrendamiento de negocio en funcionamiento, mediante el cual la Sª María Dolores arrienda al Sr. Florencio el propio local donde con anterioridad prestaba servicios, sito en C/. Virgen de Belen nº 17 de Almansa. La cláusula segunda del mismo establece la obligación de la arrendataria de realizar la misma actividad que actualmente viene desarrollando'.

SEXTO: El 18 de agosto de 2010 Dª. María Dolores formula alegaciones. Por resolución de 30 de septiembre de 2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone la confirmación del acta de infracción imponiendo a la trabajadora la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde la fecha de 24 de marzo de 2010, y reintegra de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.

SEPTIMO: Por resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal de 26 de octubre de 2010 se acuerda confirmar la sanción propuesta en el acta de infracción, y proceder a la extinción de la prestación por desempleo desde el 24 de marzo de 2010. La trabajadora ha interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución que ha sido desestimada el 11 de junio de 2012.

OCTAVO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

NOVENO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 17 de julio de 2012.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado quinto de la resolución de instancia a fin de incluir el relato de hechos que se contiene en el acta de la Inspección de Trabajo de fecha 30/07/2010 que sirve de base a la estimación de la existencia de una infracción muy grave por parte de la trabajadora para obtener las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único.

No procede acoger la pretensión revisora puesto que el hecho probado quinto, en su redacción originaria, recoge sucintamente aquellos elementos fácticos precisos para la adecuada resolución del caso, haciendo expresa referencia al acta de la Inspección de donde los extrae, sin que sea preciso su reproducción íntegra y literal, al formar parte dicha acta del expediente administrativo aportado a las actuaciones. Por ello, la remisión que en el hecho probado se realiza al acta comporta que su total contenido haya de ser tenida en cuenta, sin necesidad de su reproducción íntegra en el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 203 , 207 y 208 de la LGSS , en relación con el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , en relación con los arts. 20 , 26.3 , 47.1 b ) y 47.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

La cuestión que suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si la demandante obtuvo el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en fraude de ley, a que se refiere la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio; al haber obtenido tal prestación fraudulentamente en connivencia con el empresario, art. 26.3 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Como antecedentes de caso debe señalarse que la actora ha venido prestando servicios desde el día 06/07/1988 a 31/12/1998 para la empresa Miguel Collado Gómez, pasando con posterioridad y sin solución de continuidad, a prestar servicios para la entidad Tintorería y Lavandería Virgen de Belén, S.L., cuyo administrador único es el anterior empresario citado, desde el 01/08/1990 al 17/03/2010. El día 17/02/2010 la empresa le entrega comunicación a la trabajadora en la que se le indica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con fecha de efectos desde el día 17/03/2010, al igual que ocurrió con otras dos trabajadoras de la misma empresa. Por Resolución del SPEE de fecha 24/03/2010 se reconoce a la demandante las prestaciones por desempleo y ese mismo día se solicita la capitalización de la prestación en su modalidad de pago único.

Como la entidad gestora entiende, a la vista de la documentación aportada, que se ha producido connivencia entre empresa y trabajadora para obtener la prestación, remite comunicación en tal sentido a la Inspección de Trabajo, que en 30/07/2010 levanta acta de infracción, con propuesta de extinción de la prestación reconocida, que finalmente es mantenida en la Resolución del SPEE de 26/10/2010.

Los hechos, o mejor indicios, en que se sustenta la apreciación de la existencia de la connivencia entre trabajadora y empresa se concretan en el acta de infracción de fecha 30/07/2010 son básicamente los siguientes: El despido por causa objetivas se comunica por carta de fecha 17/02/2010, con fecha de efectos 17/03/2010, existe una factura proforma de venta de una maquina lavadora el 18/03/2010 por parte de la empresa a la trabajadora y un precontrato de arrendamiento de parte del local, suscrito entre empresa y trabajadora para la realización de la actividad de lavandería. Tales documentos se convierten en factura de compra en fecha 24/03/2010 y el precontrato en precontrato en contrato el 26/03/2010, dándose de alta la demandante en el RETA el 26/03/2010. De lo anterior, unido al hecho de que la demandante no haya reclamado contra el despido, se concluye en el acta de la Inspección la existencia de connivencia fraudulenta entre la empresa y aquella para obtener indebidamente la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

TERCERO.-En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'

En ese sentido ,el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

Los hechos presuntamente reveladores de la existencia de una eventual connivencia entre trabajadora y empresa para, en opinión de la entidad gestora, obtener fraudulentamente la prestación por desempleo, carecen de la relevancia que se les quiere otorgar, pues no son sino meros actos preparatorios del comienzo de la nueva actividad de la actora como trabajadora autónoma, tales como la concertación del arrendamiento de parte del local que antes ocupaba la empresa que cierra, la adquisición de una maquinaria usada para el desempeño de la actividad, que por sí solos no revelan una intención a ánimo defraudatorio. Así, se ha acreditado en juicio que la actividad emprendida por la demandante no es mera continuación de la que con anterioridad llevaba a cabo la empresa que la tenía contratada, pues el arrendamiento recae sobre parte del local (70 metros cuadrados) utilizado por al anterior empresa y la nueva actividad que pretende iniciar la demandante se concreta exclusivamente a tintorería, cuando la empresa se dedicaba a lavandería industrial (hostelería, residencias, hospitales, etc.) de mayor entidad y diversidad.

Así, como sostiene la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 30 de mayo de 2000 ) , 'el pago único de desempleo contributivo no lo impide el alta del trabajador en Seguridad Social antes de solicitar dicho pago con tal que sea posterior a su solicitud legal de desempleo, no siendo razonable exigir a los trabajadores que, conocida ya la decisión empresarial de extinguir sus contratos, permanezcan pasivos mientras se consuma la pérdida de su puesto de trabajo, por lo que hay que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicie antes de la solicitud del pago único'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2004 (rec. 3216/2003 ) y las que en ella se citan, indica que:

'El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de Pago Único por el valor actual de su importe, como Medida de Fomento de Empleo, «... es incentivar el autoempleo, estimular la rápida iniciación de la actividad prevista. A tal exclusivo fin exige que tanto la puesta en marcha de la empresa social como el alta del trabajador en SS se produzcan, a más tardar, dentro del mes siguiente a la concesión de la prestación. Pero no impide expresamente, ni cabe inferirlo de su espíritu y finalidad, que una u otra se anticipen en el tiempo a un momento anterior al del percibo de la prestación capitalizada. Salvo, por supuesto, que la actividad empresarial o el alta en SS del trabajador sean anteriores a la situación legal de desempleo de este, pues es evidente que ello le impediría percibir la prestación incluso en su modalidad ordinaria, dada la proscripción de compatibilidad que contiene el art. 221 LGSS y sanciona, como infracción grave, el art. 17.1 de la LISOS , Ley 8/1988»'.

'La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que ha sido voluntad del autor reglamentario que los trabajadores despedidos, y desde ese instante privados del salario necesario para su subsistencia, queden condicionados para comenzar el trabajo que de nuevo le va a proporcionar su medio de vida, a la mayor o menor rapidez del Ente Gestor en la tramitación del expediente. Máxime cuando este se puede dilatar un largo período, sobre todo si la Dirección Provincial del Instituto decide denegar el pago único y hay que esperar a que resuelva el Dirección General del INEM, ex. art. 3.2 del RD o incluso por mucho más tiempo, si denegado el recurso de alzada, el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional. Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste si autoriza - por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir ese factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo, sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación». Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de Ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general «... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único'.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por El Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete , en los autos nº 748/12, seguidos ante el mismo sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, siendo parte recurrida María Dolores , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1416 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha u node abril de dos mil catorce. Doy fe.


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