Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 931/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100356
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00373/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2012 0007384
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000931 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000918 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA
Recurrente/s: Jeronimo
Abogado/a:JOSE RIOS BRAVO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:T.G.S.S., MARIN MONTEJANO S.A. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:JAVIER COS EGEA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia número 0296/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 4 de Junio , dictada en proceso número 0918/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Jeronimo frente a MARÍN MONTEJA NO S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Jeronimo , con DNI: NUM000 , nacido el NUM001 -1969, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Marín Montejano, S.A., con domicilio social en Lorquí (Murcia), como auxiliar de producción. SEGUNDO.- Sufrió el Sr. Jeronimo un accidente de trabajo el 06-04- 2009 cuando prestaba sus servicios para dicha empresa, la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur. Quedando como cuadro clínico residual del accidente, ante la contusión en ambas rodillas con derrame y hemartos franco, fractura de rótula y meniscopatia en rodilla izquierda, artropatía degenerativa tricompartimental y contromalacia rotuliana grado IV en rodilla derecha. Quedando limitado para actividades que impliquen sobrecarga de rodillas. TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 24-03-2010 ha sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual de auxiliar de la conserva por accidente de trabajo. CUARTO.- Con fecha 30-04-2010 el Sr. Jeronimo solicitó el recargo de las prestaciones derivadas del accidente sufrido el 06-04-2009. QUINTO.- Fue dictada resolución del INSS en la que fue denegado el recargo. Dictándose resolución de 25-06-2012 en la que era denegada la petición de responsabilidad empresarial. Interponiendo reclamación administrativa previa la que fue desestimada. SEXTO.- Como consecuencia del accidente sufrido ha percibido las siguientes prestaciones: Subsidio por incapacidad temporal desde el 07-04-2009 al 30-10-2009 por importe de 5.612'45 euros. Y viene percibiendo por la declaración de incapacidad permanente total una pensión mensual del 55 por 100 de la base reguladora de 469'63 euros desde el 17-02-2010. SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo de Murcia se emitió informe el 04-08-2011, denegando la improcedencia del recargo, al no tener constancia del lugar y forma de cómo se produjo el accidente, ante las declaraciones contradictorias entre las partes y dudas del trabajador al explicar como iba montado en la traspaleta. OCTAVO.- La traspaleta, en donde el actor dice que iba montado y en la que mantiene que sufrió el accidente, tiene un peso sin batería de 421 Kg. La batería que necesita para funcionar de 681 Kg. NOVENO.- Fueron promovidas actuaciones penales por el demandante como consecuencia del accidente. Dictándose auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura en donde se acordó el sobreseimiento provisional y archivo, al no aparecer debidamente justificado la perpetración del delito que dio lugar a dicho procedimiento. DECIMO.- En la empresa Marín Montejano, S.A. se celebraron cursos de 15 horas lectivas durante los días 27-02-2008 al 29-02-2008 para carretillero I, obteniendo diploma de asistencia y aptitud 5 trabajadores, entre los que no consta que se encontrarse el demandante'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por D. Jeronimo , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la empresa Marín Montejano, S.A. así como al INSS y a la TGSS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Ríos Bravo, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Javier Cos Egea, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 918/2012, desestimó la demanda deducida por D. Jeronimo contra el INSS, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Marín Montejano SA, en virtud de la cual solicitaba la condena de la empresa demandada a pagar un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 6/4/2009.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a) la nulidad de la sentencia, por la vulneración del artículo 96 de la LRJS y artículos 97 , 218 y 225 de la LEC .; b) La revisión de los hechos declarados probados; c) la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración de los artículo 96 de la LRJS y 123 de la LGSS .
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia, denunciando la vulneración de artículo 96 de la LRJS y artículos 97 , 218 y 225 de la LEC , por la incongruencia de la sentencia, la cual no concreta la forma en que ocurrió el accidente de trabajo, la concurrencia o no de medidas de seguridad. La nulidad que se invoca no puede prospera, pues en la redacción de los hechos declarados probados el Juzgador ha de atenerse a la prueba practicada y en el presente caso, en la fundamentación jurídica se argumenta suficientemente que no existe en las actuaciones medio de prueba alguno a partir del cual poder describir la forma en que se produjo el accidente, tanto por la ausencia del principal elemento probatorio, como es el informe de la Inspección de Trabajo y la ausencia de acta, como por la inverosimilitud de la versión que sostiene el demandante y la escasa fiabilidad del testigo aportado al efecto, cuya existencia no se puso de manifiesto a la Inspección de Trabajo.
Ante la falta de prueba sobre la forma en que el accidente se `produjo, la sentencia no puede pronunciarse acerca de la concurrencia de omisión de medidas de seguridad que pudieran haber dado lugar al accidente.
FUNDAMENTO TERCERO.- El apartado noveno, literalmente, refiere: 'Fueron promovidas actuaciones penales por el demandante como consecuencia del accidente. Dictándose auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura en donde se acordó el sobreseimiento provisional y archivo, al no aparecer debidamente justificado la perpetración del delito que dio lugar a dicho procedimiento'.
Se solicita su revisión, al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS , con el fin de adicionar una frase que exprese que no consta la firmeza de tal auto. La ampliación procede, por ser compatible con la versión judicial, la cual no afirma la firmeza de tal resolución.
FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia la infracción del artículo 123 de la LGSS y 96 de la LRJS , por cuanto que la sentencia no afirma la existencia de infracción de medidas de seguridad y no condena al, pago del recargo reclamado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LGSS , para que proceda condenar a la empresa al pago de un recargo sobre las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo es preciso acreditar no solo que por parte de la empresa se omitieron concretas medias de seguridad o en materia de prevención de riesgos laborales, sino que tal omisión fue causalmente determinante de la producción del accidente. En el presente caso, no solo no consta que hubiera existido algún tipo de infracción en las normas de prevención de riesgos y menos su relación causal del accidente, y ello por la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada en el proceso, no existiendo norma alguna de la que se pueda deducir la inversión de la carga de la prueba que el autor del recurso afirma.
La sentencia recurrida, en cuanto desestima la demanda deducida por el actor, no vulnera ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia número 0296/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 4 de Junio , dictada en proceso número 0918/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Jeronimo frente a MARÍN MONTEJANO S.A.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066093113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066093113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

