Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 373/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 255/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 06015440022018100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5627
Núm. Roj: SJSO 5627:2018
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: JDM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 18 de septiembre de 2018
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad radical o la improcedencia del despido con los efectos legales a tal calificación jurídica y se condene a estar y pasar por tal declaración de derecho a la empresa demandada formada y responsables solidarios por PROMOTORA DE HOTELES S.A. y GRUPO ORENES y al abono de las indemnización reglamentarias así como los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión o rescisión de las relaciones laborales, así como a la condena al abono de la cantidad de 3.000,31 euros más los intereses legales por mora en el pago al 10 por 100.
Abierto el acto, se puso de manifiesto la providencia de 6 de septiembre que al parecer no les había llegado a las partes mostrando su disconformidad la parte actora y resolviéndose en el sentido de no haber motivo para la suspensión de la vista manteniéndose la misma por lo que la demandante formuló protesta. A continuación, se afirmó y ratificó en su demanda y realizó las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Nuevamente tomó la palabra la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental aportada, la que aportó consistente en 63 documentos y la pericial de D. Modesto. La parte actora reprodujo su petición de prueba entre la que se encontraba el interrogatorio de parte, la documental que aportó y la testifical de D. Nicolas y Dª. Aurora. Admitida toda la prueba salvo la documental relativa a los libros de comercio se procedió a su práctica. Las comparecientes hicieron manifestaciones a efectos de impugnación de documentos.
Seguidamente las partes formularon oralmente conclusiones quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de Jefe de Sala, su antigüedad de 08-06-1987 y su salario de
- Por CASTE S.A.- Tatiana del 02-07-1984 al 02-10-1984
- Por CASTE S.A.- Tatiana del 08-01-1985 al 08-01-1985
- Por CASTE S.A.- Tatiana del 15-01-1985 al 14-04-1985
- Por CASTE S.A.- Tatiana del 01-08-1985 al 31-08-1985
- Por CASTE S.A.- Tatiana del 02-12-1985 al 31-05-1987
- Por CASTE S.A.- Tatiana del 08-06-1987 al 28-02-1989
- Por BINGOS BADAJOZ S.A. del 01-03-1989 al 30-06-2005
- Por PROHOTEL S.A. del 01-07-2005 al 10-02-2018
Impuesto de Sociedades, modelo 200:
Importe neto de la cifra de negocios Resultado de explotación Resultado de cuenta de pérdidas y ganancias
2015 1.341.732,07 -484.351,05 597.088,79
2016 1.542.266,50 -171.680,16 -332.954,69
2017 2.245.149,91 -553.795,36 -581.513,12
Impuesto sobre el Valor Añadido, bases imponibles:
1T 2T 3T 4T
2015 203.864,65 379.090,72 243.751,61 198.295,98
2016 275.206,40 341.485,63 230.214,09 327.853,98
2017 178.965,99 77.857,49 141.156,52 137.751,06
Retribuciones del 1 al 10-02-2018 500,53
P.P. Extra junio 2018: 8/12 de 1.007,21 671,43
P.P. Extra Navidad 2018: 2/12 167,87
P.P. Extra vacaciones 2/12 167,87
P.P. Vacaciones no disfrutadas: 23 días 1.073,46
Quebranto de moneda 195,38
Diferencia en preaviso: 826,65-602,92 223,73
3.000,31
Fundamentos
La parte actora pidió en escrito de 26 de julio de 2018 diligencias al objeto de poder valerse en el juicio de determinada prueba. Por providencia de 23 de agosto de 2018 se resolvió sobre lo solicitado y en cuanto a lo libros de comercio se acordó requerir a la parte para que 'concrete los asientos que deberán ser examinados, la relación de los mismos con lo que trata de acreditar y la forma de articulación de la prueba con la motivación correspondiente. Todo ello de acuerdo con la Regulación existente al efecto en el Código de Comercio y en el Reglamento del Registro Mercantil'. Presentado escrito se resolvió con fecha 6 de septiembre:
'Y Por presentado escrito por la parte actora D. Julián, incorpórese al expediente digital. A la vista de sus manifestaciones y no ateniéndose a lo dispuesto en los arts. 327 de la LEC, 25- 33 y 48- 49 del Código de Comercio y 327- 329 del Reglamento del Registro Mercantil no ha lugar a estimar la petición sin que tampoco se haya acreditado excepcionalidad alguna. Además, y teniendo en cuenta la carta de despido que ahora se aporta y la documentación adjuntada de contrario, no se observa la pertinencia de la misma y mucho menos con relación al GRUPO ORENES'.
En el acto de la vista se mantuvo lo acordado y ello porque se consideró que no se ajustaba la petición a la normativa mercantil al solicitarse de forma genérica los asientos de los años 2016 y 2017 y considerar que no concurría ese plus de excepcionalidad que requiere la norma habiendo aportado la parte demandada documentación fiscal.
Por otro lado, nada se solicitó a la vista del examen por un perito económico.
En cuanto a las manifestaciones efectuadas por las partes a efectos de impugnación de documentos hay que señalar que las alusiones genéricas nada aportan y en cuanto al carácter de documentos privados o de fotocopias lo cierto es que se valoran en relación con el resto del resto de las pruebas.
La parte actora en su demanda se refería al Convenio estatal y fijaba un salario de 1.401,47 euros más tres pagas lo que hacía 55,11 euros/día. Luego, aportó la nómina de enero de 2018 y se remitió en la vista al Acuerdo de modificación y en el desglose que hizo terminó fijando la cuantía de 55,11 euros. Mencionó que había complementos variables. La parte demandada apostó por 1.535,94 euros, 51,20 euros/día.
Pues bien, en cuanto al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003, de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
En el presente caso resulta que el despido se produjo en el mes de febrero por lo que la última nómina anterior es la de enero donde aparecen los siguientes conceptos:
Salario base 879,22
Plus nocturnidad 85,26
Prolongación de jornada 37,57
Antigüedad 127,99
Mejora Voluntaria 120,18
Plus Convenio 80,04
Plus Transporte 51,31
P.P. Extras 251,79
Total 1.633,36
Sin embargo, examinadas las nóminas aportadas por la demandada en el año 2017 se observa que existen variaciones en las percepciones mensuales. Y si bien no son significativas en marzo se le abonó un 'premio de nupcialidad' que deberá ser tenido en cuenta por lo que se estima más ajustada una cantidad promediada. Dado que no se aportaron las nóminas de todos los meses, se toma las aportadas contando doce meses desde diciembre de 2016 a enero de 2018:
ene-18 1633,36
dic-17 1610,80
nov-17
oct-17 1589,13
sep-17 1589,13
ago-17 1589,13
jul-17 1614,13
jun-17 1564,45
may-17 1614,13
abr-17 1614,13
mar-17 2591,48
feb-17
ene-17 1614,13
dic-16 1614,13
Hechas las operaciones correspondientes, el resultado determina que se estime procedente la cantidad propuesta por la parte actora de 55,11 euros días.
La doctrina tanto científica como jurisprudencial a la hora de valorar la concurrencia o no de capacidad para ser parte en un proceso determinado, y por ello, para formar de modo adecuado la relación jurídico procesal sin la cual el juzgador no podría entrar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ha distinguido dos tipos de legitimación , la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda; y la legitimación 'ad causam ' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
En el presente caso no estamos ante una verdadera excepción de falta de legitimación como es la que deriva de un impedimento procesal, lo que se denominaría legitimación 'del procesum', sino ante una cuestión de fondo, esto es, ante una legitimación 'ad causam' al existir indicios de su actuación en la actividad laboral por lo que en caso de no apreciar responsabilidad procedería su absolución.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores exige en el caso del despido objetivo la observancia de los requisitos siguientes formales:
- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
- Concesión de un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En ese mismo artículo, el Estatuto de los Trabajadores dispone en el apartado 4 que 'la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).
Pues bien, a la vista de la prueba practicada y con relación a la convocatoria electoral resulta:
- Que el 19-01-2018 se produjo el preaviso
- Que el 10-02-2018 se efectuó el despido
- Que el 20-02-2018 se constituyó la mesa electoral
Además, el Sr. Nicolas afirmó que fue el sindicato UGT el que promovió el proceso electoral, que ya en el verano de 2017 se empezaron a realizar las primeras actuaciones y que avisó a la empresa, que el actor le dijo que se iba a presentar. La Sra. Aurora relató que en el verano el otro trabajador se puso en contacto con ellos porque había tenido conocimiento de que Carlos Ramón se iba a hacer cargo, pero que finalmente no se presentó por CC. OO, sino por USO.
De lo anterior se desprende que el único indicio es el temporal ya que no se estima acreditado que la empresa conociera en el momento del despido que el actor tenía intención de presentarse a las elecciones. El Sr. Nicolas afirmó muy claramente que se preavisó a la empresa, pero que no comunicó que el actor se iba a presentar. Normalmente esa decisión se pone en conocimiento de la mesa y no de la empresa y tampoco consta presentación formal de candidatura anterior al despido. Por ello y aun considerando que el proceso estaba iniciado y que por tanto quedaba el actor protegido por el derecho fundamental de libertad sindical, la falta de ese conocimiento empresarial impide que pueda operar la inversión probatoria. Y lo mismo puede decirse de la secuencia cronológica dado el tiempo transcurrido entre el preaviso y el despido. En consecuencia, la petición de nulidad debe ser desestimada.
En la demanda se afirmaba que el despido verbal se produjo el día 10-02-2018. Sin embargo, la propia parte actora aportó la carta de despido y también la aportó la demandada figurando que el trabajador rehúso recogerla. Por lo tanto, hay que concluir que el despido se produjo por carta el día 10.
En cuanto a la indemnización, la primera apreciación que hay que hacer es que se ha producido una variación sustancial en la demanda ya que ninguna alegación se realizó al respecto no siendo suficiente esa impugnación genérica. Pero es que además la empresa acreditó que la transferencia la realizó el 9 de febrero de 2018.
En consecuencia, ninguna objeción por causas formales puede prosperar.
En primer lugar, que la argumentación inicial nada aporta dado que no es un hecho notorio cuál es la incidencia de la crisis económica mundial en la actividad del bingo puesto que, si bien podría pensarse que en estos casos se reduce la actividad lúdica, tampoco es inverosímil como apuntó la parte actora que se consuma más en juegos de azar y nada se aportó al respecto. Por otro lado, sobre las reformas en la sección de alojamiento o los expedientes de regulación de empleo en restaurante y alojamiento nada concreto se aportó salvo su mención.
En segundo lugar, se indica el importe neto de la cifra de negocios de los años 2016 y 2017 que al parecer se corresponde solo con la actividad del bingo.
El Sr. Modesto mencionó que se habían diferenciado los resultados de la actividad y los resultados del bingo y que la cifra de negocios había disminuido; que, en la diferenciación de las máquinas y el bingo, las primeras subían y el bingo bajaba; que él utilizó las cuentas que el facilitó el personal que trabaja en el Hotel Zurbarán en enero de 2018.
Pues bien, examinada la documentación fundamentalmente fiscal aportada resulta que no aparecen singularizados los datos que figuran en la carta de despido por lo que solo se cuenta con las manifestaciones del Sr. Modesto. No se aportaron facturas de compra de cartones o precios o contabilidad de los mismos. Por lo tanto, lo único que se aportó son las manifestaciones del declarante que tampoco singularizó en su informe ni las fuentes ni las operaciones y todo ello dejando al margen la vinculación de la empresa para la que trabajaba con la parte demandada y el hecho de que hizo el informe en enero, en una semana cuando las cuentas se presentaron en junio.
En tercer lugar, se dan datos del bingo según cuentas de resultados (BAI antes de impuestos). Igualmente, aquí es aplicable lo expuesto anteriormente ya que ninguna justificación concreta se aportó.
En cuarto lugar, aparecen datos de la sociedad en su totalidad. Se trata del importe neto de la cifra de negocios apareciendo unos totales para el 2016 de 3.480.605,77 y para el 2017 2.245.119,91. Y estos datos son los que aparecen en el Informe de Auditoría y en el Informe de Situación del perito. Sin embargo, si acudimos a la documentación aportada y en concreto al Impuesto de Sociedades para el año 2016 el importe neto de la cifra de negocios es de 1.542.266,60 y para el año 2017 2.245.149,91.
Por otro lado, se aportó documentación del Impuesto sobre el Valor Añadido que unas veces se refería a un trimestre y otras eran mensuales. En ellos hechos probados se han recogidos los totales de la base imponible. Sin embargo, esas cantidades no tienen reflejo en la carta de despido por lo que no pueden ser valoradas a estos efectos.
En quinto lugar, se singularizó la 'producción juego-compra de cartones' con una serie de datos de los años 2016 y 2017. De nuevo hemos de constatar que ninguna documentación específica se aportó y el Sr. Modesto en su informe se limitó a incluir el mismo cuadro.
En sexto lugar, se realizaron una serie de apreciaciones sobre el perfil del cliente del bingo, sobre los premios y sobre la incertidumbre de futuro. Por un lado, pudiendo ser verosímil la afirmación de que por razones biológicas el cliente habitual del bingo va disminuyendo no deja de ser una alegación genérica. En cuanto a los porcentajes que se aportan del destino de los ingresos brutos del juego del bingo: 66% a premios, primas y superbingos, el 18% al pago de tasas siendo el rendimiento para la sociedad del 16%, tampoco están avalados por datos concretos. Y en cuanto a la incidencia de nuevas formas de juego como las apuestas deportivas o el juego a través de Internet nada se acreditó.
En séptimo lugar, se aludía a la categoría del actor mencionando las funciones del Jefe de Sala. Y es cierto que en las nóminas aparecía esa categoría. Sin embargo, ya en el año 2015 se le asignaron otras funciones de mesa articulándose esa movilidad funcional a través de los artículos 22 y 23 del Convenio Estatal para las Empresas Organizadoras del Juego del Bingo.
En octavo lugar, y tras una mención a la legislación, se invocó la amortización del puesto ya que existían 2 jefes de sala. Se hacía referencia entonces a las amortizaciones en relación con el personal de administración y a la externalización de la gestión del Hotel Zurbarán y se terminaba indicando que la plantilla quedaría con un Jefe de Sala, un Jefe de mesa, 2 Locutor vendedor a jornada completa, 2 Locutor vendedor a tiempo parcial a 75% y 2 puestos de Admisión y Control.
Recapitulando, pues, todo lo anterior nos encontramos, en definitiva, con que la empresa afirma que se ha producido una disminución de la actividad del bingo, que los resultados de la empresa son negativos y que por ello se amortiza el puesto. Y siendo la amortización una vía de reducción de costes lo cierto es que esa reducción de los cartones y de los clientes en los que se fundamenta la amortización no ha quedado acreditada.
El Sr. Modesto afirmó como ya se ha indicado que las máquinas subían y el bingo bajaba. Comentó también que la empresa tenía dos grandes campos de actuación, uno, el arrendamiento (alojamiento, parking, local, restauración) y otro el bingo y que había que distinguir los resultados del bingo y los del resto.
Si acudimos a las causas que contempla la ley para estos despidos resulta en cuanto a la causa económica que hay que estar a los resultados globales y totales de la empresa. En este sentido no se aportaron datos o documentos que permitan calificar la 'actividad del bingo' como una 'unidad de producción' con entidad económica y organizativa sustantiva y a su vez la del juego del bingo propiamente dicho y la de las máquinas recreativas. Hay que tener en cuenta que todo ello forma parte de una unidad productiva superior y según los datos globales de la empresa el importe neto de la cifra de negocios fue en aumento según aparece en la documentación del Impuesto de Sociedades. Pero es más los datos reflejados en la carta carecen de su correlato documental y los datos que se deducen de la documentación aportada sobre el IVA no aparecen recogidos en la carta.
Por ende, tampoco puede considerarse que concurra causa productiva al no haberse acreditado las circunstancias sobre la actividad propiamente dicha del bingo y en estos casos lo que debe tenerse en cuenta es el concreto servicio, unidad productiva o centro de trabajo.
En consecuencia, y por lo expuesto se considera que la empresa no ha acreditado ni los datos que aparecen en la carta de despido ni ha aportado una argumentación de razonabilidad para el despido producido por lo que ha de ser declarado improcedente.
En primer lugar, en cuanto a las retribuciones del 1 al 10 de febrero la parte actora insta la cantidad de 500,53 euros sin desglose alguno. Por ello se considera que debe estarse al finiquito donde aparecen las cantidades correspondientes en la parte proporcional de los 10 trabajadores y según los conceptos y cuantías que aparecen en la nómina de enero. Total 460,51.
En segundo lugar, en cuanto a las extras hay que estar al art. 50 del Convenio utilizando dos tramos para la de diciembre con relación al salario base al tratarse de dos años diferentes lo que hace una cantidad de 664,03 euros. Y, por lo que se refiere a las otras dos y aplicando el salario del 2018 más la antigüedad no se observa error en la propuesta.
En cuanto a las vacaciones no se acreditó su disfrute por lo que procede la compensación económica.
El quebranto de moneda está previsto en el Convenio, art. 54 siendo la cantidad anual de 192,49 para el año 2017 y 195,38 euros para el 2018. Por tanto, ha de estarse a lo solicitado por la parte.
En cuanto a la diferencia en preaviso procede a la vista del salario fijado.
En consecuencia, el total asciende a la suma de
La doctrina sobre el grupo de empresas a efectos laborales ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo por ejemplo en las sentencias de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017, y de 10 de noviembre de 2017, rec. 3049/2015 a las que nos remitimos expresamente y de las que extractamos el siguiente párrafo:
'3.- Y lo primero, es recordar la reiterada doctrina de esta Sala en materia de grupo de empresa, que 'en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración en las siguientes indicaciones:
En el presente y a falta de sistematicidad en la exposición se aludió:
- A un correo electrónico
- A un recorte de periódico
- A una chapa en la indumentaria
- A la coincidencia de algunos cargos sociales entre distintas empresas.
Pues bien, los elementos indicados son insuficientes para establecer la existencia de un grupo patológico de empresas ya que no consta ni uno solo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello. Ni figura la prestación indistinta de trabajo, ni la confusión patrimonial ni la unidad de caja ni actuación fraudulenta concreta alguna. El correo electrónico y la indicación en la indumentaria constituyen elementos aislados y accesorios como para considerar que GRUPO ORENES ejercía de auténtico empleador. El periódico ni siquiera confirma la venta pues habla de operación en estudio. Y los cargos sociales por sí mismos nada aportan.
Por ello aun cuando pudiéramos considerar que se estamos ante un grupo mercantil nada aparece acreditado sobre un grupo laboral a estos efectos por lo que la pretensión no puede prosperar.
Y respecto de aquellas cantidades que no tienen carácter salarial -indemnización por falta de preaviso-, la empresa deberá abonar al trabajador, según lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la papeleta de conciliación hasta su pago.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Julián contra PROMOTORA DE HOTELES S.A. y contra GRUPO ORENES S.L. desestimándola en cuanto a la petición principal de nulidad del despido.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno la empresa PROMOTORA DE HOTELES S.A. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Condeno a la empresa PROMOTORA DE HOTELES S.A. a que abone al trabajador la cantidad de
Absuelvo a la empresa GRUPO ORENES S.L. de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

