Sentencia SOCIAL Nº 373/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2016 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100377

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:750

Núm. Roj: STSJ ICAN 750/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001389/2016
NIG: 3803844420150007405
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000373/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001038/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Estibaliz ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001389/2016, interpuesto por D./Dña. Estibaliz , frente a Sentencia
000339/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001038/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Estibaliz , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de octubre de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Estibaliz con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1966, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión de psicóloga.Tiene una base reguladora de 278,28€. -folio 39.-

SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 10 de septiembre de 2015, refiere como cuadro clínico: epilepsia focal con crisis parciales complejas, asintomática desde octubre de 2014, distimia en tratamiento. En base a la documentación aportada no se puede determinar el menoscabo de carácter permanente. Propone la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- Con fecha de la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución en fecha 14 de septiembre de 2015, en la que resuelve denegar con fecha 11 de septiembre de 2015 la incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de invalidez permanente.



CUARTO.-La epilepsia le produce episodios de desconexión del medio sin sintomatología prodrómica. -folio 43.- No acudió a las citas del psicólogo del 28 de mayo de 2015 ni las del psiquiatra de 13 de julio de 2015. No sigue sugerencias terapéuticas respecto a poder modificar patrones de vía. -folio 45.- La actora en noviembre de 2014 presentaba disfuncionamiento del lóbulo temporal derecho a izquierdo, además de la corteza frontal bilateral. Esto es epilepsia del lóbulo temporal de la paciente y sugestivo de propagación frontal.

Se le recomienda intervención neuropsicológica y psicológica intensiva en las funciones alteradas. -folio 51.- En fecha 13 de octubre de 2014 tuvo un ingreso hospitalario de un día, recuperándose de manera favorable con pérdidas puntuales de memoria selectiva, fluctuante a lo largo de la entrevista. Sin focalidad neurológica asociada. -folio 52.-

QUINTO.- La actora es acreedora de una prestación de invalidez no contributiva del Gobierno de Canarias en el importe mensual de 367,9€ con fecha de efectos de abril de 2016 al reconocerle una discapacidad del 65%. -documento 14 parte actora.-

SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 21 de octubre de 2015 contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2015, que fue desestimada en fecha 10 de noviembre de 2015 con base a lo siguiente: Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Estibaliz , y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/9/2015.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Estibaliz , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 .b) de la LRJS .La doctrina jurisprudencial (así STS de 5 de mayo de 2010 ) señala que para que prospere la revisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia .

La actora propone que se añada al hecho probado cuarto el contenido siguiente: 'La paciente presenta un síndrome epiléptico focal con criterios de farmacorresistencia con un origen de las crisis en el lóbulo temporal medial izquierdo. Mediante video EEG se ha constatado tanto el carácter epiléptico de las crisis descritas como la propagación de la actividad epiléptica a ambos hemisferios. Sus crisis epilépticas cursan con episodios de desconexión del medio sin sintomatología prodromica. La frecuencia de episodios es clínicamente significativa a menos un episodio por semana no pudiéndose descartar la existencia de crisis sutiles no percibidas por la paciente. Como manifestaciones asociadas a la epilepsia del lóbulo temporal medial izquierdo presenta dificultad para el lenguaje y la memoria con interferencia percibida en el desempeño de sus actividades profesionales (Psicóloga) y formación académica disfuncionamiento del lóbulo temporal derecho e izquierdo, además de la corteza frontal bilateral '. Se apoya en el informe del hospital universitario que figura en los folios 72 y 73 de los autos. La revisión no prospera pues los informes médicos en que se basa han sido valorados y analizados por la juzgadora.



SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración de los artículos 137.1 y 2 de la LGSS en relación a la incapacidad permanente. Señala que la juzgadora no ha valorado adecuadamente los padecimientos y secuelas existentes, indicando que de las pruebas médicas aportadas se deduce que la actora no estaría apta para prestar servicios con carácter general en cualquier actividad en las condiciones que se exigirían jurisprudencialmente, resultando igualmente que los padecimientos y secuelas que padece impedirían realizarla si tenemos en cuenta el informe de servicio de neurología. Indica que conforme a la guía de valoración del Inss los psicólogos investigan y estudian los procesos mentales y el comportamiento de los seres humanos indefinidamente o como miembros de grupos y los aplican para promover la adaptación y desarrollo personal social educativo o profesional, lo fundamental en su profesión es la estabilidad mental en aras a la relación con otras personas presentando dificultad para el lenguaje y memoria. Señala que aparte de trastornos de memoria con deterioro cognitivo ligero amnésico las crisis semanales se cursan con episodios de desconexión del medio con dificultad para el lenguaje y de memoria con disfuncionamiento del lóbulo temporal derecho e izquierdo además de la corteza frontal bilateral.

La demandante concluye solicitando que se estime el recurso y en consecuencia se rconozca si no una incapacidad permanente absoluta una incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente se define en atención a tres notas fundamentales: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.

Es reiterada doctrina jurisprudencial( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) que para la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

La sentencia que se recurre considera probado que la actora nacida el 8 de enero de 1966 sufre una epilepsia que le produce episodios de desconexión del medio si sintomatología prodimica. En octubre de 2014 tuvo un ingreso hospitalario de un día recuperándose de manera favorable con pérdidas puntuales de memoria selectiva fluctuante a lo largo de la entrevista y sin focalidad neurológica asociada. En noviembre de 2014 presenta disfuncionamiento del lóbulo temporal derecho a izquierdo además de la corteza frontal bilateral, esto es epilepsia del lóbulo temporal de la paciente y sugestivo de propagación frontal, recomendandose intervención neuropsicológica y psicológica intensiva en las funciones alteradas, la actora no acudió alas citas del psicologo de 28 de mayo de 2015, ni la de siquiatra de 13 de julio de 2015 ni siguió sugerencias terapéuticas respecto a poder modificar patrones de via. Por lo tanto la resolución recurrida concluye que solo consta una última crisis documentada sin que haya seguido tratamiento psicológico neuropsicológico y siquiátrico continuado en orden a mejorar de sus patologías de pérdidas de memoria y psicológicas por lo que no se pueden considerar agotadas sus posibilidades terapéuticas.

Efectivamente y atendiendo al relato factico no aparece acreditado que en la fecha del reconocimiento del equipo de valoración de incapacidad , que es en 2015 la demandante presentara unas reducciones anatómicas o funcionales previsiblemente definitivas que persistieran a pesar del tratamiento ( STS 30 de abril de 1990 ), y que disminuyeran o anularan su capacidad laboral en los términos exigidos por el artículo 136.1 de la LGSS , todo ello determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estibaliz contra la Sentencia 000339/2016 de 7 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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