Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 373/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:720
Núm. Roj: STSJ CV 720/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 28/2018
Recurso de Suplicación 000028/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000373/2019
En el Recurso de Suplicación 000028/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-10-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000175/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Blanca defendida por el Letrado D. Jose Luis Perez Perez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Blanca , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Blanca , con DNI NUM000 , asistida y representada por el Letrado Dº José Luis Pérez Pérez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada Dª María Laso González, absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida contra la misma'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dª Blanca , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .1976, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con NAF NUM002 , siendo su última profesión la de limpiadora.
SEGUNDO.- Tramitado por el INSS expediente por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común de Dª Blanca , se dictó por el ente gestor Resolución de fecha 19/01/2017 por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente(...)', previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 17/01/2017 e informe de valoración de fecha 10/01/2017. Disconforme la interesada interpuso reclamación previa el día 2/02/2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 20/02/2017.
TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 687,63 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 1.08.2017, día siguiente a su cese en el trabajo. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 857,65 euros mensuales.
CUARTO.-Dª Blanca presenta el siguiente cuadro de dolencias: síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido, fibromialgia, síndrome miofascial. En control y tratamiento por reumatología, no presenta clínica de enfermedad del tejido conectivo y sí una positividad para los ANA sin desarrollo de enfermedad asociada, en control clínico y analítico períodico. Presenta buen estado general, marcha autónoma sin cojera, camina de puntillas y talones, movilidad de columna cervical y dorsolumbar conservada. No presenta inflamación en las articulaciones de los dedos de las manos, hace puño y pinza con todos los dedos, con fuerza 1º dedo de ambas manos a la base del 5º, abducción y adducción conservada.
Tinel y phallen negativo bilateral. Varices en miembros inferiores, no alteración temperatura distal, no edemas en miembros inferiores.
QUINTO.- Dª Blanca permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 22.02.2017 hasta el 15.03.2017 y desde el 5.06.2017 hasta el 14.09.2017.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Blanca no impugnandose dew contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) propugnando la revisión del hecho probado cuarto para que se añada al final del mismo el particular siguiente: 'Dolor a la presión 18/18 puntos gatillo de fibromialgia que condiciona dolor corporal y cansancio generalizado'.
2. La adición propuesta no debe prosperar por cuanto, habiéndose justificado mediante el extenso razonamiento contenido en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida, las dolencias y limitaciones que afectan a la actora, ahora recurrente, estimamos que atribuída la valoración de la prueba al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 97.2 de la LJS, siendo así que la Magistrada a quo ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, cuando indica que 'los hechos declarados como probados resultan de la prueba valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y en especial del informe emitido por el EVI, del informe emitido por la médico forense designada judicialmente y de la documental aportada por las partes, obrante en autos, así como de las alegaciones realizadas por las mismas...'), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental, debe rechazarse la revisión interesada.
SEGUNDO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'por vulneración del art. 136 LGSS y jurisprudencia en materia de fibromialgia como enfermedad invalidante'. Argumenta en síntesis que atendiendo a la profesión habitual de la actora y la fibromialgia que sufre, presentando dolor en 18/18 puntos gatillo, debió concedérsele la prestación de incapacidad permanernte total para la profesión habitual, trayendo a colación lo decidido por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en el recurso de suplicación 500/2005.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) Dª Blanca , nacida el NUM001 .1976, se encuentra afiliada a la Seguridad Social (Régimen General), siendo su última profesión la de limpiadora. B) Tramitado por el INSS expediente por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común de Dª Blanca , se dictó por el ente gestor Resolución de fecha 19/01/2017 por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente(...)', previo dictamen- propuesta del EVI de fecha 17/01/2017 e informe de valoración de fecha 10/01/2017.
Disconforme la interesada interpuso reclamación previa el día 2/02/2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 20/02/2017. C) Dª Blanca presenta el siguiente cuadro de dolencias: síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido, fibromialgia, síndrome miofascial. En control y tratamiento por reumatología, no presenta clínica de enfermedad del tejido conectivo y sí una positividad para los ANA sin desarrollo de enfermedad asociada, en control clínico y analítico períodico. Presenta buen estado general, marcha autónoma sin cojera, camina de puntillas y talones, movilidad de columna cervical y dorsolumbar conservada.
No presenta inflamación en las articulaciones de los dedos de las manos, hace puño y pinza con todos los dedos, con fuerza 1º dedo de ambas manos a la base del 5º, abducción y adducción conservada. Tinel y phallen negativo bilateral. Varices en miembros inferiores, no alteración temperatura distal, no edemas en miembros inferiores.
3. Con tales antecedentes, la Sala comparte la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, acerca de que 'resulta que la demandante si bien es cierto que presenta un cuadro de síndrome de túnel carpiano, fibromialgia y síndrome miofascial, y refiere estar cansada y presentar dolor, sin embargo, no se objetiva con los informes médicos obrantes en autos la limitación funcional que se invoca en el escrito de demanda. Como refiere la perito médico forense y se indica en informe médico emitido por el servicio público de salud de 29.06.2017, no presenta clínica de enfermedad del tejido conectivo y sí una positividad para los ANA sin desarrollo de enfermedad asociada en este momento. Concluye la perito, en el mismo sentido que el EVI, que no presenta limitación a la exploración clínica. Por tanto, considerando que no se acredita con la prueba practicada que las dolencias que padece la demandante le impidan la realización ni de las fundamentales tareas de su profesión habitual ni que presente una limitación superior al 33%, procede desestimar la pretensión de reconocimiento de incapacidad permanente......', al no haberse objetivado limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan su actividad ni la limiten sensiblemente, atendiendo a lo indicado en el relato histórico y con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y a que el síndrome fibromiálgico, no obedece a pruebas diagnósticas que acrediten su intensidad ni cronicidad , ni pruebas objetivas que acredite limitación funcional alguna, presentando la actora, ahora recurrente, como se ha indicado, buen estado general, marcha autónoma sin cojera, camina de puntillas y talones, movilidad de columna cervical y dorsolumbar conservada, no presentando inflamación en las articulaciones de los dedos de las manos, hace puño y pinza con todos los dedos, con fuerza 1º dedo de ambas manos a la base del 5º, abducción y adducción conservada, por lo que deberemos concluir que las dolencias que presenta no tienen, por el momento entidad suficiente para poder determinar que se encuentra en situación de incapacidad permanente de acuerdo con la definición de la misma contenida en el precepto legal denunciado como infringido (hoy artículo 193.1, párrafo primero del TR de la LGSS de 2015), y a cuyo tenor es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, 'presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', teniendo en cuanta además las definiciones de los grados de incapacidad permanente contenidos en el artículo 137 del TR la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en su redacción originaria ( disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal), y hoy en el artículo 194 del TR de la LGSS de 2015 (ex disposición transitoria 26ª de ese texto legal), singularmente los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual ( 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta') o de la incapacidad permanente parcial que ya no se pretende expresamente en el recurso 'la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma).
4. Por último, la doctrina de las Salas de lo Social de los TSJ, con ser muy estimable, no constituye jurisprudencia a los efectos de este recurso, dado lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil. Se impone en consecuencia la desestimación de este motivo.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Alicante el día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0028 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
