Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 373/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100347
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:487
Núm. Roj: STSJ NA 487/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 373/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Alberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, en la que estimando la demanda, se declare al compareciente afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una pensión del 100% de su salario regulador de 2.802,47 € mensuales por 14 pagas al año, con efectos iniciales desde el día de la fecha de iniciación del expediente administrativo, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha pensión genere en el futuro, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando como estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Alberto , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la seguridad Social sobre revisión de grado de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que abone e abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2.802,47€ € mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con fecha de efectos de 10-julio de 2018 y con un plazo de revisión de dos años.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante DON Luis Alberto , nacido el NUM000 -1957,con D.N.I. núm. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con n° de afiliación NUM002 . Siendo su profesión habitual Gerente de Dirección. -
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6-9-2013 se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 28-8-2013 . -En el expresado dictamen se determinó el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica con IAM a los 29 años.- Dolor toráfico atípico en paciente con larga historia familiar de IAM. Astenia AP aCV/2005.- Trastorno de ansiedad.. y con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor precordial que aumenta en situaciones de estrés y palpitaciones astenia. -
TERCERO.-En fecha 27-3-2018 el demandante solicitó la revisión del grado de la incapacidad permanente por agravamiento de su patología siendo dictada resolución de fecha 9-6-2018 por la Dirección Provincial del INSS que desestimó la revisión al entender que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación de grado, ello previo dictamen propuesta del EVI de fecha 8 de junio de 2018 Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa con fecha, que fue desestimada por resolución de fecha 17-10-2018. -En el informe de evaluación de 5 de junio de 2018 se hizo constar como diagnostico principal cardiopatía isquémica crónica AUAN Lateral a los 28 años cuadro de dolor torácico atípico Déficit depefusión ligero en esfuerzo máximo de pequeña extensión en territorio da distal sin repercusión hemodinámica en 2013 Actualmente sin evidencia de isquemia inducible Función sistólica global conservada, Arritmias supraventiculares y TSPV sintomática HTA dislipemia '. -Las limitaciones orgánicas y/ o funcionales siguientes: cardiopatia isquémica crónica. Dolor toráfico atípico sin evidencia de isquemia inducible. Función sistólica global conservada Episodios de palpitaciones .HoLTER: extrsistolia supra y ventricular frecuente .Cuadro mareos sugestivos por efecto secundarios de tratamiento betabloqueantes se ha realizado ajuste del mismo .Marcha Normal. -
CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente absoluta total asciende a 2802,47€ mensuales (folio 106) y la fecha de efectos se fija el día 10 de julio de 2018 sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 174,5 LGSS. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años. -
QUINTO.- En fecha 4-4-2019 el demandante se sometió a una prueba de esfuerzo en la Clínica San Miguel que dio como resultado una frecuencia cardiaca máxima de 173 ppm Tensión arterial máxima de 160/100 METS / consumo de oxígeno) de 4.4 Tiempo de prueba 0:55 minutos . Dicha prueba tuvo que suspenderse a los pocos segundos por disnea intensa, opresión precordial y aparición de extrasístoles ventriculares y supraventiculares, bigenminados, trigeminados y rachas de taquicardia ventricular no sostenidas , con una capacidad funcional muy limitada que sugiere disfunción ventricular y con una clínica positiva para angina y eléctrica que sugiere isquemia miocárdica.
( folio 78 a 80). -
SEXTO.-En la actualidad el demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales : HTA( COMPLE), Accidente cerebro vascular ictus Acv, Cardiopatia Isquémica en tratamiento con beta bloqueantes y con hipolipemisantes Mareos habituales tanto en reposo como en movimiento que le limitan la vida diaria Dificultan deambulación con palpitaciones y que le obligan a pararse hasta que se recupere , pero también aparecen en reposo Dolor centrotoráfico con el ejercicio, mejora con el reposo y con la administración de nitroglicerina NYHA grado II :NO puede seguir el paso de los demás .Trastorno Metabolismo de Lípidos/ Dislipemia .Fribilación auricular FA Extrasistolia supraventicular frecuente . (Informe pericial del perito doctor Luis Alberto ratificado en la vista; informe médico del Centro de Salud de Huarte de fecha 16 de julio de 2019 que remite al informe de 2 de abril de 2019 - Folios 83 a 86- '
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 200 de la LGSS, en relación con los artículos 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Jesús María Larumbe Zazu, actuando en nombre y representación de Don Luis Alberto .
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda, sobre revisión por agravación de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSS y la TGSS, y declara al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación derivada de la contingencia de enfermedad común. La sentencia condena a las entidades codemandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, así como al abono de la prestación económica correspondiente.
La resolución de instancia a la que nos referimos, considera que, en la actualidad, la situación física del demandante ha sufrido una agravación respecto de aquella que en el año 2013 determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Gerente de Dirección, estimando por ello la reclamación de revisión de grado efectuada por el actor.
Esta decisión judicial no se comparte por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, planteando - por esta razón- el presente recurso que sostienen en dos motivos de suplicación, mediante los cuales propone un nuevo relato de hechos probados, y cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión controvertida.
SEGUNDO: El primer motivo suplicatorio se destina a completar la actual redacción del hecho probado quinto de la resolución recurrida, proponiendo que al mismo se le añada un primer párrafo del tenor literal siguiente: 'El seguimiento médico de la patología cardiaca del Sr. Luis Alberto viene realizándose en el Servicio de Cardiología del S.N.S, y constan informe de 2.5.2013 de S. de Cardiología del S.N.S (folios 131 y 132); Informe de consulta de 28 de julio de 2017 con el Dr. Basilio (folios 24 y 25) que remite a revisión en seis meses y a los folios 137, 138 y 139, la consulta de 28.2.2018 con la Dra. Adoracion . Tras valoración de E.C.G, ecocardiograma, prueba de esfuerzo y holter, remite a control y ajuste de tratamiento por MAP, y revisión a criterio de MAP. No ha requerido más revisiones en S. Cardiología desde dicha fecha.
El Sr. Luis Alberto acudió por primera vez a la Clínica San Miguel para consulta de segunda opinión el día 13.11.2018, y realiza una prueba de esfuerzo el 4 de abril de 2019 en Clínica San Miguel, con resultado a correlacionar con ecocardiograma, sin que conste se haya realizado.
El último ecocardiograma es el que figura en Informe de S. Cardiología del SNS de 28 de julio de 2017 , al folio 25: la función ventricular está conservada y no hay valvulopatías significativas. Resto de pruebas, las que constan en dicho informe.
La prueba de esfuerzo de abril de 2019 dio como resultado: ...' Considera quien recurre que en el relato fáctico de la sentencia deben mencionarse los informes y el criterio médico del Servicio de Cardiología del SNS, al ser este Servicio el que controla la patología cardíaca crónica del demandante y, por ello, entiende que debe plasmarse en los hechos probados el seguimiento realizado al actor y la pauta de tratamiento instaurada pues la sola mención, en el hecho que se quiere revisar, a la prueba de esfuerzo realizada al demandante constituye, siempre según la entidad recurrente, un error apreciativo de la Juez de instancia que precisa de su corrección.
La variación por adición pretendida no puede acogerse por varias razones: 1ª.- Porque los informes médicos en los que el motivo se sustenta ya han sido objeto de valoración judicial, siendo suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para comprobar la realidad de tal aserto.
2ª.- Porque la adición propuesta carece de trascendencia para influir en el resultado del litigio, toda vez que su contenido no resulta relevante para establecer si la situación clínico funcional del demandante se ha agravado o no respecto de aquella que, en el año 2013, dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total.
El texto que pretende ser añadido se limita, en esencia, a dejar constancia de las fechas en las que el Servicio de Cardiología del SNS ha realizado los seguimientos médicos al actor, pero de estas atenciones no se desprende si sus patologías o disfunciones han variado respecto de las que, en su día, determinaron el reconocimiento de una IPT.
3ª.- Porque el hecho probado quinto, en su actual redacción, sí plasma el resultado de un aprueba objetiva reciente (prueba de esfuerzo) que determina el grado funcional del demandante, siendo lo cierto que el resultado de tal prueba no se ve contradicho por la cita de los informes de seguimiento citados en el motivo de suplicación que, por su falta de concreción o por su distancia en el tiempo, no permiten obviar el resultado de la prueba de esfuerzo realizada en abril de 2019.
4ª,- Porque no se aprecia error de valoración de prueba alguno, que permita corregir la decisión de la juzgadora 'a quo' a la hora de establecer el relato de hechos probados de su sentencia.
Por lo dicho, el motivo se rechaza.
TERCERO: En vía de censura jurídica, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral, la Entidad Gestora recurrente denuncia que la sentencia del Juzgado infringe el artículo 200 del TRLGSS, en relación con los artículos 193 y 194.5 del mismo cuerpo legal. La Entidad Gestora entiende que la resolución de instancia, al reconocer al demandante el grado de incapacidad permanente absoluta, infringe las normas mencionadas pues, a su entender, no ha existido una agravación de su estado que permita modificar el grado de incapacidad permanente total reconocido en el año 2013, siendo así que el cuadro clínico funcional que padece el actor en la actualidad se mantiene invariable respecto del que presentaba hace seis años, sin apreciarse la existencia de ingresos, episodios nuevos, empeoramiento, o cambios en el diagnóstico, que posibiliten la revisión por agravación del grado de invalidez que ya tiene reconocido.
Para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar, como hemos hecho en tantas ocasiones, lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció en el año 2013, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de fecha 06/09/2013, por presentar un cuadro clínico funcional caracterizado por la presencia de una cardiopatía isquémica con IAM a los 29 años, dolor torácico atípico, astenia, ACV en el año 2005 y trastorno de ansiedad, encontrándose limitado por el dolor precordial objetivado, que se incrementa ante situaciones de estrés, por la presencia de palpitaciones y astenia.
En el año 2018, y tras solicitud de revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, el INSS mantuvo el grado, y reconoció que el actor presentaba el siguiente cuadro de lesiones: Cardiopatía isquémica crónica AUAN Lateral a los 28 años, cuadro de dolor torácico atípico, déficit de perfusión ligero en esfuerzo máximo de pequeña extensión en territorio distal sin repercusión hemodinámica en 2013. Actualmente sin evidencia de isquemia. Función sistólica global conservada. Arritmias supraventriculares y TSPV sintomática. HTA y dislipemia.
Como consecuencia de este cuadro de menoscabos y debido a la cardiopatía, el actor presentaba entonces dolor torácico atípico, palpitaciones, extrasístoles supraventriculares frecuentes, y mareos sugestivos secundarios al tratamiento betabloqueante que le había sido instaurado.
Pues bien, en la actualidad y a tenor del resultado de la prueba practicada, el actor presenta: HTA, un accidente cerebro vascular (ICTUS ACV); cardiopatía isquémica en tratamiento con betabloqueantes e hipolipemisantes, mareos habituales tanto en reposo como en movimiento que limitan su vida diaria y dificultan la deambulación; palpitaciones que le obligan a parase hasta que se recupere y que también las padece en reposo; dolor centrotorácico en ejercicio; trastorno del metabolismo de lípidos; dislipemia; fibrilación auricular; y extrasistolia ventricular frecuente.
En relación a lo expuesto, es evidente que si bien es cierto que las lesiones y limitaciones reconocidas en vía administrativa en el expediente de revisión de grado (2018), no han sufrido una variación ostensible con aquellas que fueron objetivadas, también en vía administrativa, en el año 2013, no lo es menos que las limitaciones acreditadas en este proceso, y que tienen su reflejo en el hecho probado sexto de la decisión de instancia, sí permiten hablar de una agravación en el estado físico del demandante. La patología principal que presenta el actor es la cardíaca, padeciendo una cardiopatía isquémica de carácter crónico que debe ser tratada con betabloqueantes y que le produce mareos en reposo y en movimiento cuya intensidad y frecuencia no son las mismas que las que reflejan las resoluciones dictadas en vía administrativa. Estos mareos, por su habitualidad, limitan su vida diaria y dificultan su deambulación. A su vez, el actor presenta palpitaciones en reposo y en movimiento, siendo obligada su parada hasta que cesan las palpitaciones cuando estas aparecen, y las mismas por su intensidad y las veces en las que se presentan, también permiten constatar un agravamiento en relación a las valoraciones previas realizadas por los servicios de la Entidad Gestora. Si a ello unimos la presencia de extrasistolias supraventriculares frecuentes, solo podemos apreciar la existencia de la agravación que puede servir de sustento a la revisión de grado por tal causa.
Nos queda por establecer si la agravación de la situación clínico funcional del actor se traduce en una limitación funcional superior a la reconocida por la Administración de la Seguridad Social y, en este caso, la respuesta debe ser afirmativa.
Como consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, el demandante fue sometido a una prueba de esfuerzo en cinta rodante el 04/04/2019 en la Clínica San Miguel de Pamplona, que dio como resultado una frecuencia cardíaca máxima de 173 ppm; tensión arterial máxima de 160/100mets; consumo de oxígeno de 4,4. Esta prueba tuvo que suspenderse a los pocos segundos de su primera etapa por disnea intensa, opresión precordial y aparición de extrasístoles ventriculares y supraventriculares bigeminados, trigeminados y racha de taquicardia ventricular no sostenidas, apreciándose una capacidad funcional muy limitada que sugiere una disfunción ventricular, que fue comprobada con un ecocardiograma), a lo que se añade la presencia de una clínica positiva para angina y eléctrica que sugiere isquemia miocárdica.
En definitiva, las lesiones cardíacas del demandante no solo se han agravado respecto de aquellas que en su día determinaron el reconocimiento de una IPT, sino que tal agravación ha repercutido en su capacidad funcional de la forma relevante que se describe de manera concreta en el resultado de la prueba de esfuerzo realizada (hecho probado quinto) y de forma más general en el hecho sexto.
Estas limitaciones, como hemos apuntado, eliminan la capacidad funcional laboral del demandante que, debido a sus lesiones, no puede deambular, ni desplazarse con normalidad, ni realizar esfuerzos mínimos, viendo incluso comprometidas sus actividades diarias. De este modo, el ejercicio y desarrollo de un trabajo, aunque sea liviano o sedente, resulta utópico, pues cualquier trabajo requiere de unas mínimas exigencias de asistencia y permanencia durante la jornada, de actividad física y de traslado al centro de trabajo que, en la actualidad, el demandante no puede acometer debido al agravamiento de su estado cardíaco.
En definitiva, las limitaciones funcionales del recurrente han sufrido una variación considerable respecto de las objetivadas en 2013, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 234/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 3 de septiembre de 2019, correspondiente a los autos 957/2018, seguidos a instancias de D. Luis Alberto frente a la parte recurrente en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
