Sentencia SOCIAL Nº 373/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 373/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100331

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:613

Núm. Roj: STSJ PV 613/2019

Resumen:
PRIMERO.- Dª Marta recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se deje sin efecto la Resolución del INSS de 14 de febrero de 2017 que acordó la suspensión con efectos desde el día 1 de marzo de 2017 del abono de la prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de su profesión.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 126/2019
NIG PV 20.05.4-18/000961
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000961
SENTENCIA Nº: 373/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 19 de septiembre de 2018 , dictada en proceso sobre
OSS, y entablado por Marta , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 17-7-15 dictada por la Dirección Provincial del INSS se le reconoció a Marta , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la pensión de prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietaria de tiendas de ropa.



SEGUNDO.- La demandante estuvo dada de alta en el RETA en la actividad de comercio al por menor de prendas desde el 1-10-96 hasta el 30-9-17.



TERCERO.- En fecha 24-8-16 la actora se encontró en situación de IT con el diagnostico de esguince cervical.



CUARTO.- Habiendo solicitado el pago directo de la IT, por resolución del INSS de fecha 25-10-16 se le reconoció a la actora una prestación de IT. A la demandante se le abonó por dicho concepto el importe de 8.989,21 euros en el periodo 27-9-16 al 11-8-17.

Dicha resolución quedó sin efecto por sentencia de 27-11-17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en la que se declaraba la incompatibilidad en el percibo de prestaciones por incapacidad permanente total e incapacidad temporal condenando a la Sra. Marta a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por incapacidad temporal por importe de 8.989,21 euros.

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de 13-3-18 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.



QUINTO.- Por resoluciónde 14-2-17, el INSS acordó la suspensión, con efectos desde el día 1-3-17, del abono de la prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de su profesión.



SEXTO.- En fecha 4-9-17 se decidió declarar la extinción del proceso de IT iniciado el día 23-8-17, al cumplirse la duración máxima de los 365 días, e iniciar un expediente de incapacidad permanente. Dicho expediente se resolvió en el sentido de no apreciar agravación suficiente no modificando el grado de invalidez y declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de IT SÉPTIMO.- Instado procedimiento de revisión de grado, por sentencia de 26-3-18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián se reconoció a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 758,47 euros y efectos desde el día 20-9-17.

OCTAVO.- En fecha 29-11-17, la parte actora presentó un escrito en relación a la suspensión del abono de la prestación de incapacidad permanente total.

Por la Entidad gestora se procedió a contestar dicho escrito emitiendo resolución el 29-11-17 en la que se procedía a mantener la suspensión del abono de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietaria de una tienda de ropa como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de esa misma profesión.

Interpuesta reclamación previa el día 12-2-18, fue desestimada por el INSS el día 13-2-18.

NOVENO.- En acuerdo de la Junta General Universal Extraordinaria de la sociedad 'La Pelitxata, SL' celebrada el día 28-12-15 cesó la demandante como administradora única nombrándose para dicho cargo a Dª Africa .

La actora es apoderada de la citada sociedad desde el 29-6-17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por Marta frente al INSS-TGSS, absuelvo a la Entidades gestoras de las pretensiones en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Marta recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se deje sin efecto la Resolución del INSS de 14 de febrero de 2017 que acordó la suspensión con efectos desde el día 1 de marzo de 2017 del abono de la prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de su profesión.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la recurrente en primer lugar que se añada un nuevo hecho probado que contenga la consulta que ella elevó al INSS el 30 de septiembre de 2015 sobre la posible compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y un trabajo de dependienta, así como la respuesta que dio el INSS.

Desestimamos tal revisión por ser irrelevante pues la sentencia desestima su demanda precisamente porque no se ha probado que la actora cesara en el ejercicio de la actividad para la que fue declarada en situación de incapacidad, además de que la respuesta del INSS fue general y sin que en modo alguno vincule a este Tribunal.

Por su parte el INSS, al amparo del artículo 197.1 LRJS solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. En primer lugar, para dar nueva redacción al hecho probado quinto a los efectos de hacer constar que se acordó suspender con efectos del 1 de marzo de 2017 el abono de la prestación de IPT para su profesión habitual de propietaria de una tienda de ropa como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de esa misma profesión y que cuando cese en el ejercicio de su actividad deberá comunicarlo para proceder a la reanudación del abono de la IPT y que contra Resolución no se presentó recurso alguno.

También insta la revisión del hecho probado octavo para hacer constar en el mismo que el 29 de noviembre de 2017 la actora presentó escrito en relación a la suspensión del abono de la prestación de incapacidad permanente total, que el 29 de noviembre de 2017 el INSS dictó Resolución desestimando la solicitud de la actora, que fue notificada el 7 de diciembre de 2017, sin que se interpusiera recurso alguno y que interpuesta reclamación previa el 12 de febrero de 2018 fue desestimada por el INSS por estar interpuesta fuera del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución el 7 de diciembre de 2017. Desestimamos ambas pretensiones revisoras pues tales datos resultan innecesarios pues como luego veremos se desestima el recurso de suplicación de la trabajadora y si el INSS pretendía hacer valer los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total debió en su caso interponer recurso de suplicación.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la trabajadora la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 198.1 de la LGSS así como del artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Tal y como ya hemos indicado y resulta probado, a la actora se le suspendió con efectos del 1 de marzo de 2017 la prestación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida por Resolución del INSS de 17 de julio de 2015 por resultar incompatible con el desarrollo de su oficio de propietaria de tienda de ropa en régimen de autónomos. La trabajadora defiende que desde el 28 de diciembre de 2015 estuvo desarrollando la profesión de dependienta.

Sin embargo en este caso consta probado que a la actora se le reconoció la IPT para su profesión de propietaria de tienda de ropa en régimen de autónomos; que a pesar de que consta probado que a partir del 28 de diciembre de 2015 se nombró administradora única a Dª Africa cesando la actora en dicho cargo, consta que la recurrente siguió dada de alta en el RETA hasta el 30 de septiembre de 2017 y aparece como apoderada el 29 de junio de 2017. Y tal y como dijimos en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2018 (recurso 363/2018 ) 'lo cierto por tanto es que en la práctica siguió ejerciendo su misma profesión que dio lugar al reconocimiento de la IPT' La actora no comunicó a la TGSS su cese en la actividad de propietaria de comercio al por menor como era su obligación según el artículo 13 del Real decreto 2064/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación. Y no se ha practicado prueba alguna de que trabajara de dependienta, de hecho siguió de alta en l RETA hasta el 30 de septiembre de 2017.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos citados debemos confirmar la Resolución del INSS al ser incompatible el reconocimiento de una IPT para la profesión de propietaria de tienda de comercio de ropa al por menor, sin que haya existido cese en dicha actividad, con el mismo desarrollo de dicho oficio.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación

QUINTO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Mediante resolución de fecha 17-7-15 dictada por la Dirección Provincial del INSS se le reconoció a Marta , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la pensión de prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietaria de tiendas de ropa.



SEGUNDO.- La demandante estuvo dada de alta en el RETA en la actividad de comercio al por menor de prendas desde el 1-10-96 hasta el 30-9-17.



TERCERO.- En fecha 24-8-16 la actora se encontró en situación de IT con el diagnostico de esguince cervical.



CUARTO.- Habiendo solicitado el pago directo de la IT, por resolución del INSS de fecha 25-10-16 se le reconoció a la actora una prestación de IT. A la demandante se le abonó por dicho concepto el importe de 8.989,21 euros en el periodo 27-9-16 al 11-8-17.

Dicha resolución quedó sin efecto por sentencia de 27-11-17 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en la que se declaraba la incompatibilidad en el percibo de prestaciones por incapacidad permanente total e incapacidad temporal condenando a la Sra. Marta a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por incapacidad temporal por importe de 8.989,21 euros.

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de 13-3-18 de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.



QUINTO.- Por resoluciónde 14-2-17, el INSS acordó la suspensión, con efectos desde el día 1-3-17, del abono de la prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de su profesión.



SEXTO.- En fecha 4-9-17 se decidió declarar la extinción del proceso de IT iniciado el día 23-8-17, al cumplirse la duración máxima de los 365 días, e iniciar un expediente de incapacidad permanente. Dicho expediente se resolvió en el sentido de no apreciar agravación suficiente no modificando el grado de invalidez y declarando extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de IT SÉPTIMO.- Instado procedimiento de revisión de grado, por sentencia de 26-3-18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián se reconoció a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 758,47 euros y efectos desde el día 20-9-17.

OCTAVO.- En fecha 29-11-17, la parte actora presentó un escrito en relación a la suspensión del abono de la prestación de incapacidad permanente total.

Por la Entidad gestora se procedió a contestar dicho escrito emitiendo resolución el 29-11-17 en la que se procedía a mantener la suspensión del abono de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietaria de una tienda de ropa como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de esa misma profesión.

Interpuesta reclamación previa el día 12-2-18, fue desestimada por el INSS el día 13-2-18.

NOVENO.- En acuerdo de la Junta General Universal Extraordinaria de la sociedad 'La Pelitxata, SL' celebrada el día 28-12-15 cesó la demandante como administradora única nombrándose para dicho cargo a Dª Africa .

La actora es apoderada de la citada sociedad desde el 29-6-17.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por Marta frente al INSS-TGSS, absuelvo a la Entidades gestoras de las pretensiones en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Dª Marta recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se deje sin efecto la Resolución del INSS de 14 de febrero de 2017 que acordó la suspensión con efectos desde el día 1 de marzo de 2017 del abono de la prestación de incapacidad permanente total como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de su profesión.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la recurrente en primer lugar que se añada un nuevo hecho probado que contenga la consulta que ella elevó al INSS el 30 de septiembre de 2015 sobre la posible compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y un trabajo de dependienta, así como la respuesta que dio el INSS.

Desestimamos tal revisión por ser irrelevante pues la sentencia desestima su demanda precisamente porque no se ha probado que la actora cesara en el ejercicio de la actividad para la que fue declarada en situación de incapacidad, además de que la respuesta del INSS fue general y sin que en modo alguno vincule a este Tribunal.

Por su parte el INSS, al amparo del artículo 197.1 LRJS solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. En primer lugar, para dar nueva redacción al hecho probado quinto a los efectos de hacer constar que se acordó suspender con efectos del 1 de marzo de 2017 el abono de la prestación de IPT para su profesión habitual de propietaria de una tienda de ropa como consecuencia de la incompatibilidad existente entre la prestación reconocida y la realización de esa misma profesión y que cuando cese en el ejercicio de su actividad deberá comunicarlo para proceder a la reanudación del abono de la IPT y que contra Resolución no se presentó recurso alguno.

También insta la revisión del hecho probado octavo para hacer constar en el mismo que el 29 de noviembre de 2017 la actora presentó escrito en relación a la suspensión del abono de la prestación de incapacidad permanente total, que el 29 de noviembre de 2017 el INSS dictó Resolución desestimando la solicitud de la actora, que fue notificada el 7 de diciembre de 2017, sin que se interpusiera recurso alguno y que interpuesta reclamación previa el 12 de febrero de 2018 fue desestimada por el INSS por estar interpuesta fuera del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución el 7 de diciembre de 2017. Desestimamos ambas pretensiones revisoras pues tales datos resultan innecesarios pues como luego veremos se desestima el recurso de suplicación de la trabajadora y si el INSS pretendía hacer valer los efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total debió en su caso interponer recurso de suplicación.



TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la trabajadora la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 198.1 de la LGSS así como del artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Tal y como ya hemos indicado y resulta probado, a la actora se le suspendió con efectos del 1 de marzo de 2017 la prestación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida por Resolución del INSS de 17 de julio de 2015 por resultar incompatible con el desarrollo de su oficio de propietaria de tienda de ropa en régimen de autónomos. La trabajadora defiende que desde el 28 de diciembre de 2015 estuvo desarrollando la profesión de dependienta.

Sin embargo en este caso consta probado que a la actora se le reconoció la IPT para su profesión de propietaria de tienda de ropa en régimen de autónomos; que a pesar de que consta probado que a partir del 28 de diciembre de 2015 se nombró administradora única a Dª Africa cesando la actora en dicho cargo, consta que la recurrente siguió dada de alta en el RETA hasta el 30 de septiembre de 2017 y aparece como apoderada el 29 de junio de 2017. Y tal y como dijimos en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2018 (recurso 363/2018 ) 'lo cierto por tanto es que en la práctica siguió ejerciendo su misma profesión que dio lugar al reconocimiento de la IPT' La actora no comunicó a la TGSS su cese en la actividad de propietaria de comercio al por menor como era su obligación según el artículo 13 del Real decreto 2064/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación. Y no se ha practicado prueba alguna de que trabajara de dependienta, de hecho siguió de alta en l RETA hasta el 30 de septiembre de 2017.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos citados debemos confirmar la Resolución del INSS al ser incompatible el reconocimiento de una IPT para la profesión de propietaria de tienda de comercio de ropa al por menor, sin que haya existido cese en dicha actividad, con el mismo desarrollo de dicho oficio.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación

QUINTO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235 LRJS ).

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marta frente a la Sentencia de 19 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en autos nº 192/2018 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0126/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0126/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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