Sentencia SOCIAL Nº 373/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 373/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2019 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 373/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3511

Núm. Roj: STSJ M 3511/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0037810
Recurso número: 960/19
Sentencia número: 373/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 960/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA MARIA PÉREZ-
SERRANO LARA, en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia de fecha veinticuatro de
abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número
865/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -69, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Telefonista.



SEGUNDO.- Con fecha 4-8-12 la actora sufrió un accidente no laboral. Iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 26-1-18, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Rodilla izquierda: IQ en varias ocasiones residuando laxitud multidireccional de la rodilla izquierda. En la última IQ se vio que en el compartimento interno (fémur y tibia) presentaba una lesión condral, artrósica grado III, con zonas puntuales grado IV. Rodilla derecha: Lesión completa LCA pendiente IQ. Trastorno adaptativo'.

En el apartado de limitaciones se recoge: 'Gonalgia bilateral. Inestabilidad ligamentosa'.

En el apartado de conclusiones se señala: 'Aunque su profesión no requiere grandes sobrecargas de rodillas y el BA está conservado, podría valorarse IP (para profesiones que requieran deambulación o sedestación prolongada, como le ocurre en el trabajo de teleoperadora) revisable porque actualmente presenta: -limitación de la deambulación (requiere dos muletas y ortesis.

-limitación para la sedestación prolongada.

Susceptible de mejoría cuando le hagan una ligamentoplastia de RD y prótesis de RI. Revisable en 1 año'.



TERCERO.- Por resolución de fecha 9-2-18 la Dirección Provincial del INSS acordó la calificación de la parte demandante como incapacitada permanente en el grado de total, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 585,10 euros.



CUARTO.- La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 58% (54% de discapacidad + 4 puntos de FSC)

QUINTO.- La parte actora padece la patología que se señala en el IMS y además hipoacusia bilateral moderada, lo que le incapacita para la bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas, adopción de posturas forzadas, realizar esfuerzo físico continuado y el mantenimiento de la atención y concentración.



SEXTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Regina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de agosto de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2020, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 17 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Telefonista por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 febrero 2018.

Tal pronunciamiento tuvo como base el accidente no laboral sufrido por la actora el 4 agosto 2012, habiéndose emitido informe médico de síntesis el 26 enero 2018 con el siguiente juicio diagnóstico: En rodilla izquierda, intervención quirúrgica en varias ocasiones quedándole laxitud multidireccional de dicha rodilla izquierda; en la última intervención quirúrgica se vio que en el compartimento interno (fémur y tibia) presentaba una lesión condral artrósica grado III con zonas puntuales grado IV. En rodilla derecha, lesión completa del ligamento cruzado anterior pendiente de intervención quirúrgica. Trastorno adaptativo.

En el apartado de 'limitaciones' se recoge: gonalgia bilateral e inestabilidad ligamentosa.

En el apartado de 'conclusiones' se señala que presenta limitación para la deambulación (requiriendo dos muletas y ortesis); y limitación para la sedestación prolongada. Se indicaba asimismo que era susceptible de mejoría cuando le hagan una ligamentoplastia de rodilla derecha y prótesis de rodilla izquierda, por lo que era revisable en un año.

En el ordinal fáctico quinto se declara probado que la actora presenta el cuadro patológico recogido en el informe médico de síntesis, y además hipoacusia bilateral moderada. Está impedida para la bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas, adopción de posturas forzadas, realización de esfuerzos físicos continuados, y mantenimiento de la atención y concentración.

En el ordinal fáctico cuarto se recoge que la actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 58% (54% de discapacidad más 4 puntos por factores sociales complementarios).



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194-5 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que los menoscabos que afectan a la actora resultarían impeditivos para toda profesión u oficio, y no sólo para su profesión habitual, toda vez que la demandante sufre una pluripatología que le impide el mantenimiento de todo tipo de posturas en bipedestación, deambulación y sedestación, así como las posturas forzadas, no pudiendo tampoco realizar esfuerzos físicos, y siendo incapaz de mantener la atención y la concentración. Considera que en tales condiciones la actora no se encontraría capacitada para realizar ninguna profesión u oficio, ni de carácter físico ni de índole intelectual, con un mínimo de rendimiento.

Pues bien, ante todo procede tener en cuenta que, para reconocer a la actora la situación de incapacidad permanente total, se ha tenido en cuenta fundamentalmente que el trabajo de Telefonista exige sedestación prolongada.

Sin embargo, no todas las actividades laborales requieren el mantenimiento en posturas continuadas, ni de bipedestación ni de sedestación (que es sustancialmente para lo que la demandante se halla impedida como consecuencia de su padecimiento de gonalgia bilateral e inestabilidad ligamentosa), toda vez que existen actividades laborales que permiten la alternancia postural o cambios periódicos de posición corporal mientras se desempeña el trabajo.

Es notable que la actora, aparte de la imposibilidad de mantenerse en posturas continuadas durante toda la jornada laboral, está impedida para la realización de esfuerzos físicos continuados, pero tampoco todas las actividades profesionales exigen tal requerimiento físico, al haber profesiones de carácter liviano compatibles con el ya referido cambio o alternancia postural.

La existencia de actividades profesionales de índole liviana que permiten realizar cambios periódicos de postura sedestación/bipedestación -esto es, alternancia postural- es ampliamente puesta de relieve por la doctrina judicial, pudiendo citarse a título de ejemplo y entre los más recientes, pronunciamientos judiciales como los siguientes: STSJ de Madrid de 30 junio 2014, rec 2033/2013 (' La trabajadora no está limitada para la realización de trabajos de ordenador, propios de su profesión habitual (de Auxiliar administrativo) , aunque deba levantarse de vez en cuando'). STSJ de Cataluña de 16 febrero 2016, rec 6589/2015 ( 'Tiene limitación para la sobrecarga lumbar, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación continuada... Tales secuelas, por las que el INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor operario maquinaria, no le incapacitan para toda profesión u oficio, pues subsiste capacidad laboral para trabajos livianos y sedentarios o que permitan alternar posturas'). STSJ de Asturias de 16 febrero 2016, rec 2702/2015 ( 'Aun siendo obvio que, tal como alega el recurso, la profesión de administrativo requiere mantener posturas de sedestación continuada, también lo es que ésta permite la realización de cambios posturales alternando posturas de sedestación y bipedestación evitando así sobrecargas lumbares y mecánicas que le impedirían el ejercicio de su profesión u oficio'). STSJ de Asturias de 16 febrero 2016, rec 2729 /2015 ( 'Su estado clínico residual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos'). STSJ de Andalucía/Sevilla de 10 marzo 2016, rec 3307/2015 ( 'Lo cierto es que la actora, con la clínica descrita, no tendría anulada por completo su capacidad laboral, pudiendo realizar tareas que le permitan alternancia postural y que no le exijan esfuerzos físicos') .

En cuanto al menoscabo consistente en trastorno adaptativo, no se trata de patología psiquiátrica de carácter grave como las que la doctrina judicial viene considerando impeditivas para el desempeño de toda profesión u oficio. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 septiembre 2016 (Recurso 3527/2016), 'Las lesiones psíquicas solo son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia del TSJ Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97 ) y 20-3-1996 (rec. Núm. 1029/95 ), que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 ). En el caso actual, ya hemos dicho que no se justifican tales síntomas psícóticos. En cuanto a la patología psiquiátrica, la misma no goza del carácter crónico exigible para ser tributaria de un grado absoluto de incapacidad. Y esta misma Sala, en relación a los supuestos de depresión que considera tributarios de una incapacidad permanente absoluta, entiende que son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 '.

En consecuencia, no existe base justificada para considerar que la demandante se encuentre impedida para toda profesión u oficio, cuando menos en el momento actual y sin perjuicio de futuro, por lo que la conclusión alcanzada por el órgano judicial 'a quo', al no reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta, debe ser mantenida.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Regina frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 17 de Madrid de fecha 24 de abril de 2019, en autos nº 865/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000096019.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital- coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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