Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 373/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 373/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100378
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:628
Núm. Roj: STSJ MU 628/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00373/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0000114
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000151 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000012 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Pascual
ABOGADO/A: ALBA LUDEÑA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Raúl
ABOGADO/A: MARIA JOSEFA IBORRA MORENO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OSCAR IRLES CONESA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia número 274/2018 del Juzgado de
lo Social número 3 de Murcia, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada en proceso número 12/2015, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Pascual frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(INSS), a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y al empresario individual
D. Raúl .
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Pascual con NIE núm. NUM000 , nacido el día NUM001 -1965, sufrió accidente de trabajo el 28-10-13, sufriendo lesiones en miembro inferior izquierdo, cuando prestaba servicios como peón de montajes de naves industriales para el empresario individual D. Raúl , dedicado a la actividad de construcción de redes eléctricas y de telecomunicaciones, que tenía en esa fecha cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR.
Inició proceso de incapacidad temporal en esa misma fecha causando alta médica por curación el 24-6-14, siendo elevado informe propuesta por la Mutua para valoración de secuelas y situación del demandante, en fecha 1-9-14 proponiendo Indemnización por Baremo.
SEGUNDO.- Sometido a reconocimiento médico, para valoración de secuelas a propuesta de la Mutua, se emitió el 29-9-14 Informe Médico de Síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las lesiones y secuelas siguientes: Fractura espiroidea de tibia izquierda y de maléolo tibial. Impotencia funcional conjunta con edema. Limitación de la movilidad en menos del 50% y cicatriz quirúrgica de 25-30 cm. Lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades en fecha 30-9-14 se emitió Dictamen propuesta de declaración del trabajador como afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremos Nº 102 y Nº 110, que se elevó a definitivo el 2-10-14, y por Resolución de 8-10-14 se acordó aprobar la prestación por LPNI por importe total de 1.790 €, por baremo, 102 (articulación tibio-peronea astragalina: disminución movilidad global menos del 50%) y baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: Según el caso).
CUARTO.- La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1.350,086 €/mes.
QUINTO.- El demandante, presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las secuelas y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse que fue tratado quirúrgicamente con Material de osteosíntesis en maléolo interno con RAFI con placa diafisaria DCP-LCP de tibia con 13 Tornillos, realizando posteriormente rehabilitación.
A la exploración de facultativo evaluador presentaba: - Deambulación autónoma sin claudicación.
- Tobillo izquierdo: - Flexión dorsal en 20º - Flexión plantar en 30º-35º - Eversión-Inversión en 15º
SEXTO.- El demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 19-11-14, en solicitud de I. Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución de fecha 10-11-14. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.
SÉPTIMO.- Con posterioridad a la denegación de I. Permanente se le realizó RMN de tobillo derecho (no lesionado por el accidente) en fecha 31-3-17 presentando: Núcleo de osificación escafoides accesorio con edema óseo y de partes blandas produciendo síndrome de pinzamiento anteromedial más bajo de la habitual.
Tenosinovitis del tibial posterior.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Pascual , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y frente al empresario individual D. Raúl , debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a las partes demandadas de la pretensión ejercitada en la demanda'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por LA Letrada Dª. María Elisa Cuadros Garrido, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María Josefa Iborra Moreno en representación de la parte demandada IBERMUTUAMUR.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Murcia en el proceso 12/2015, desestimó la demanda interpuesta por D. Pascual , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y frente al empresario individual D. Raúl , en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido el 28/10/2013.
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 137 de la LGSS.
La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- El apartado
QUINTO de los hechos declarados probados deja constancia de lo siguiente: 'El demandante, presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las secuelas y limitaciones que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse que fue tratado quirúrgicamente con Material de osteosíntesis en maléolo interno con RAFI con placa diafisaria DCP-LCP de tibia con 13 Tornillos, realizando posteriormente rehabilitación.
A la exploración de facultativo evaluador presentaba: - Deambulación autónoma sin claudicación.
- Tobillo izquierdo: - Flexión dorsal en 20º - Flexión plantar en 30º-35º - Eversión-Inversión en 15º'.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'El demandante presenta, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 28-10-13, teniendo categoría profesional de peón de estructuras en la que se ha acreditado que realizaba una jornada en que el 100% de ésta la realizaba de pie con las piernas rectas y el peso equilibrado entre ambas, y de pie o de rodillas con las dos piernas flexionadas y el peso desequilibrado entre ambas, realizando actividades de montaje y desmontaje de techos, colocación de tuberías y su aislamiento posterior. Además para poder llevar a cabo estas tareas, manipula manualmente los materiales que tiene que colocar que son placas metálicas y tuberías con un peso aproximado de 25 kg.
Muchos de los trabajos realizados requieren flexión de tronco, tanto para recoger elementos situados en el suelo como para la colocación de éstos.
Que el demandante presenta las siguientes secuelas: - Limitaciones de la movilidad de flexión del tobillo izquierdo, con valores a la exploración de: flexión dorsal de 25º (valor normal de 45º). Flexión plantar de 15º (valor normal 25º). Inversión y eversión prácticamente abolidas. Abducción de 10º (valor normal 25º). Abducción prácticamente abolida.
Lo anterior supone una limitación importante de la movilidad del tobillo superior al 50%.
El actor es portador de material de osteosíntesis (placa con 16 tornillos), con el que una movilidad mayor del 50%, es muy poco probable desde el punto de vista médico.
- Edema, hinchazón y dolor a la deambulación y bipedestación, consecuencia de las alteraciones evidenciadas en la gammagrafía ósea realizada el 25-9-14: Proceso osteogénico activo en el tarso de ambos pies más intenso en el izquierdo.
- Alteración de la marcha consistente en cojera debida a la imposibilidad de realizar flexo-extensión eficaz del tobillo en el apoyo al suelo. La cojera aumenta con la deambulación prolongada.
Limitaciones importantes para la deambulación y bipedestación prolongadas, deambulación por terreno irregular, subir y bajar escaleras y permanencia en posturas que requieran flexo-extensión del tobillo (agachado)'.
La revisión se fundamenta en diversos informes médicos, algunos de ellos anteriores a la fecha del hecho causante y, por tanto, sin haber terminado el proceso de curación de la fractura sufrida, pero no puede prosperar: a) En cuanto a especificar el contenido de su puesto de trabajo, porque la evaluación de la incapacidad permanente se lleva a cabo en función de la categoría profesional (peón de montajes de naves industriales), y no en relación al concreto puesto de trabajo desempeñado por el actor, siendo la redacción propuesta en tal sentido compatible con la versión judicial que deja constancia de la categoría profesional del trabajador accidentado; b) En cuanto a las secuelas porque la versión judicial se fundamenta en el informe emitido por el EVI en función de la exploración del médico evaluador y del historial clínico por lo que los informes médicos en los que la revisión se fundamenta, principalmente informe emitido por la medición privada, no acreditan error en la valoración de la prueba.
FUNDAMENTO
TERCERO.- De conformidad con los hechos declarados probados, como consecuencia de la fractura espiroidea de tibia izquierda y de maléolo tibial sufridos, el trabajador accidentado presenta las siguientes secuelas: Impotencia funcional conjunta con edema; Limitación de la movilidad en menos del 50% y cicatriz quirúrgica de 25-30 cm. Fue tratado quirúrgicamente con Material de osteosíntesis en maléolo interno con RAFI con placa diafisaria DCP-LCP de tibia con 13 Tornillos, realizando posteriormente rehabilitación. A la exploración de facultativo evaluador presentaba: Deambulación autónoma sin claudicación. Tobillo izquierdo: Flexión dorsal en 20º, Flexión plantar en 30º-35º, Eversión-Inversión en 15º.
Puestas en relación con las tareas que son propias de un peón de montajes de naves industriales, caracterizadas por la bipedestación y marcha prolongadas y por la utilización de los miembros superiores en tareas que precisan la aportación de esfuerzo y la carga de pesos, no cabe apreciar que la citadas limitaciones funcionales puedan constituir un impedimento para llevar a cabo todas o las más relevantes actividades propias de su profesión habitual, circunstancia exigida por el artículo 137.4 del TRLGSS en vigor en la fecha del hecho causante (redactado en los mismos términos que el artículo 194.4 del RDL 8/2015) para que proceda la declaración de incapacidad permanente total, pretensión que fue objeto de valoración por parte del juzgador de instancia.
Con ocasión del presente recurso, se modifica la pretensión, reclamando la declaración de incapacidad permanente parcial, pero dado que según el relato de los hechos declarados probados no hay limitación para la deambulación o la bipedestación, no cabe apreciar que las secuelas que el actor presenta en la pierna izquierda puedan dar lugar a una disminución de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, requisito exigido por el artículo 194.3 del LGSS para la declaración de incapacidad permanente parcial.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia número 274/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada en proceso número 12/2015, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Pascual frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y al empresario individual D. Raúl ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0151-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0151-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
