Sentencia Social Nº 3730/...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 3730/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6527/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE

Nº de sentencia: 3730/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5425


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 15 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3730/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17.11.2004 dictada en el procedimiento nº 126/2004 y siendo recurrido/a Ambulancias Domingo, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25.02.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la Demanda interpuesta por Cesar , contra Ambulancias Domingo SA, sobre Reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Cesar ha trabajado para Ambulancias Domingo SA, dedicada a la actividad de Transporte de Enfermos, con Antigüedad de 2 de enero de 2003, con categoría profesional de conductor de ambulancia y con salario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.358,30 euros.

2.- El Trabajador ha prestado sus servicios para la Empresa con los horarios siguientes: de 11 de la mañana a 23 horas de la noche; y, con posterioridad, pasó a realizar el turno de las 18 horas de la tarde a las 6 horas de la mañana, de lunes a domingo, en función de las necesidades del servicio.

3.- Es aplicable el Convenio Colectivo de Transporte Sanitario de Catalunya, para los ejercicios 2002 a 2005.

4.- Caso de ser ciertas las horas extraordinarias invocadas, corresponderían:

Salario Base: 672,84 euros.

Plus ambulancia: 89,95 euros.

Complemento de Convenio de Catalunya: 180,30 euros;

Total : 943,09 euros x 14 pagas = 13.203,26 euros/ 1826 horas = 7,23 euros + el 75% (5,42 euros) = 12,65 euros.

1.447 x 12,65 = 18.304,55 euros.

5.- A día 13 de febrero de 2004, el actor interpuso papeleta de conciliación, en reclamación de cantidad de 18.304,55 euros, más el 10% por mora.

Dicho Acto se celebró a las 13.20 horas del día 4 de marzo de 2004, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor D. Manuel B.T., interpone demanda en reclamación de cantidad contra la empresa AMBULANCIAS DOMINGO S.A., por el concepto de horas extraordinarias la suma de 18.304,55 euros más el 10% en concepto de mora.

La sentencia de instancia desestima la demanda y no conforme con dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del actor formulando un primer motivo al amparo procesal de la letra a) del artículo 191 de la LPL , reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento. Se infringe en la sentencia lo dispuesto en los artículos 24.1 en relación con el 120.3 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 359 de la LEC, ahora 218 de la LEC 1/2000 así como infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 97 apart. 2 de la LPL así como inaplicación de la doctrina y jurisprudencia que cita en el recurso.

Se alega en síntesis que la sentencia adolece tanto de falta de motivación como falta de resultancia fáctica, para que pueda ser impugnada con mínimas garantías, en la demanda se planteó que el actor realizaba una jornada de 12 horas diarias de trabajo efectivo, por el contrario la empresa reconoció dicha jornada, si bien esgrimió en su defensa que en el exceso de j ornada no podía computar como de trabajo efectivo y por ello no debía ser retribuido como horas extraordinarias, pues bien ningún pronunciamiento contiene la sentencia al respecto, y si a ello le unimos, la falta de resultancia fáctica necesaria para poder resolver dichas cuestiones por este tribunal debe motivar que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de todo lo actuado al momento de ser dictada la sentencia para que el juzgado a quo, con o sin la práctica de las diligencias finales, dicte nueva sentencia conforme a los preceptos aducidos como infringidos.

La motivación d e la sentencia que exige con carácter general el artículo 120.3 de la Constitución, en el proceso laboral tiene especiales particularidades que introduce el artículo 97.2 de la LPL dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación de contenido quasicasacional y tiene por objeto asegurar el conocimiento a las partes de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión o fallo como garantía de la exclusión de la arbitrariedad y de la posibilidad de recurrir con los límites que marca el artículo 191 de la Ley Procesal Laboral y aunque no puede exigirse argumentación extensa que responda punto por punto a cada una de las alegaciones, si es preciso una argumentación concisa que permite deducir el proceso lógico jurídico que conduce al fallo. Pues bien el caso que aquí nos ocupa la relación fáctica de la sentencia contiene datos que no obstante su laconismo no origina indefensión, pues son extremos que constan en autos por medio de prueba documental, de modo que el recurso tiene a su alcance promover la incorporación a los mismos de aquellas circunstancias que estima oportunas por la vía impugnativa de la letra b) del art. 191 de la LPL . Aparte de ello la sentencia dedica más de tres páginas a los fundamentos jurídicos en donde se analizan las normas del Convenio Colectivo aplicable al caso, las pruebas practicadas, su valoración y pormenorizada y los motivos que sirven para la resolución del litigio, de ahí que la discrepancia del recurrente con el resultado o con el razonamiento de la sentencia no puede causarle indefensión; de ahí que el motivo decline.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra b) del artículo 191 de la LPL se postula por el recurrente la adición de un nuevo hecho declarado probado en la sentencia, que por correlación correspondería al número sexto, el cual deberá quedar redactado de la siguiente forma: "El actor estaba adscrito al servicio denominado 061 dependiente, realizando en el desarrollo de dicho servicio los turnos que aparecen descritos en el segundo hecho declarado probado, en el desempeño de dicho turno se realizaban una media de 11 servicios diarios, no sólo presta los servicios prestados por el 061 sino también los que le encomienda su empresa vía radio y las demás tareas auxiliares del avituallamiento,limpieza y mantenimiento del vehículo, recogida de camillas, reposición de material, puesta a punto del equipo".

Dicha redacción se fundamente en haber sido reconocido por el primero de los testigos propuestos por la demandada según consta en el acta de juicio, y si bien a los efectos revisorios el acta no ha sido considerada como prueba válida, si lo ha sido en aquellas ocasiones como ocurre en la presente en la que se solicita la confesión del legal representante de la empresa o de persona conocedora de los hechos y pese haberse acordado su comparecencia por el juzgado a quo, éste no comparece y sí lo hace un testigo propuesto por este que sí reconoce los extremos determinantes de la litis, como es que el actor se encuentra adscrito al servicio denominado 061 y que el mismo desarrolla 12 horas diarias, es decir dicho servicio se realiza por la demandada, en dos turnos de 12 horas, cuando por el contrario dicho servicio realizado por los trabajadores pertenecientes al Ayuntamiento de Barcelona se realiza en tres turnos de 8 horas. En cuanto a los servicios realizados aparecen reflejados en los doc. núm. 32 a 146 y en los documentos num. 435 a 449. Y en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado.

El motivo no puede acogerse ya que tanto el acta como la testifical carecen de eficacia revisoria y de la documental que se cita.

TERCERO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción de lo dispuesto en los artículos 35, 55 y 56.1 del E.T ., en relación con el artículo 26.1 del mismo cuerpo legal; así como el apartado a) y b) del propio articulo 56.1 y art. 16 del Convenio Colectivo de empresas de transportes de mercancías de la provincia de Barcelona, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de dicha norma paccional; artículo 5 del Decreto 2380/73 de 8 de agosto y criterios sentados en las distintas resoluciones dictadas por los tribunales Superiores de Justicia que se citan.

El objeto del presente debate debe centrarse en determinar si el demandante tiene o no derecho a percibir la cantidad de 18.304,55 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el ejercicio del año 2003.

Se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la negociación colectiva o por el contrato de trabajo, y en todo caso sobre la duración máxima legal.La carga de la prueba sobre la realización de las horas extras corresponde al trabajador (s. TS 23.06.1988 -RJ 1988,5464-) y para reclamar el abono de las mismas hay que fijar con toda precisión el número y las circunstancias de cada una de ellas. En concreto esta demostración debe alcanzar a los siguientes extremos: número de horas realizadas; días en que se efectúan y naturaleza de las horas cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien, la exigencia jurisprudencial de una prueba rigurosa y circunstanciada de las horas extras cede ante el desarrollo habitual de una jornada uniforme, en cuyo caso, basta con acreditar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria (s. TS 22.12.92 - RJ1992,10353-).

Sobre la base de esta doctrina, la parte demandante sostiene que la jornada habitual supera con creces la establecida en el Convenio de aplicación, para acreditar tal tal jornada se atiene a lo que establece el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable.

Dicho precepto establece en el apartado A) y bajo el epígrafe de Jornada Laboral lo siguiente: "la jornada ordinaria de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como cierto sesenta horas cuatrimestrales de trabajo efectivo, más ochenta horas de presencia en el mismo período".

Así mismo define el tiempo de trabajo efectivo como "aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Y tiempo de presencia es aquél en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.

Es cierto que conforme a dicha normativa la consecuencia que se obtiene es que durante el tiempo de presencia no debe realizarse ejercicio de la propia actividad , ni funciones propias de conducción, salvo viajes sin servicio, ni otros trabajos durante la circulación de los vehículos, ni tareas auxiliares en relación con los vehículos, pasajeros, carga y que el tiempo de comida en ruta computa como tiempo de presencia.

De los hechos probados resulta que el actor, con categoría profesional de conductor de ambulancias y con salario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.358,30 euros ha prestado servicios desde 2 de enero de 2003 para la empresa demandada con los horarios siguientes: de 11 de la mañana a 23 horas de la noche; y, con posterioridad, pasó a realizar el turno de las 18 horas de la tarde a las 6 horas de la mañana, de lunes a domingo, en función de las necesidades del servicio.

No basta en la causa que en el tiempo de presencia se realicen tales actividades, en cuyo caso si se aplicara a tal espacio de tiempo como horas extraordinarias y en consecuencia sólo en el supuesto de autos tendran esta consideración conforme a la normativa citada aquéllas que excedan de 9 horas de trabajo efectivo en un día o las que superen la jornada máxima en cómputo cuatrisemanal, de 160 horas de trabajo efectivo, computándose el resto de 80 horas como de presencia, en el que está incluido el llamado tiempo de espera y el que se utiliza para desayunar- merendar y comer y cenar, y en el supuesto de autos no se ha acreditado que el recurrente empleara su trabajo efectivo mayor tiempo computable como horas extraordinarias; de ahí que el recurso decaiga, conforme la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17.11.2004 , dictada en el procedimiento nº 126/2004, seguido a instancia del recurrente contra Ambulancias Domingo, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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