Sentencia Social Nº 3731/...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Social Nº 3731/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2920/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 3731/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103477

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9152

Resumen:
46250340012009103477 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3731/2009 Fecha de Resolución: 15/12/2009 Nº de Recurso: 2920/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 2920/09

Recurso contra Sentencia núm. 2920/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3731/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2920/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 158/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Matías , asistido por el Letrado D. Gustavo Adolfo Belmont , contra VILLAJOYOSA CLUB DE RUGBY, asistidos por el Letrado D. Francisco Blat Picó, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada Villajoyosa Club de Rugby, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de junio de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Matías contra Villajoyosa Club de Rugby y FOGASA, y desestimando la excepción de falta de acción alegada, declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora de fecha 1.01.09, condenando a la empresa demandada Villajoyosa Club de Rugby a que abone en concepto de indemnización al demandante 5.010 euros. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que D Matías, mayor de edad, fue contratado verbalmente por el Villajoyosa Club de Rugby, que militaba en la tercera división de la liga de rugby, y para la temporada 2006-07 , prestando servicios del 1.09.06 al 31.05.07, efectuando el actor las funciones de entrenador-director técnico del equipo senior de rugby y percibiendo al tiempo del cese en la prestación de servicios la cantidad mensual de 1.200 euros al mes, más los gastos de alquiler de piso y gastos derivados del mismo de luz, agua , comunidad , basura, etc , que eran abonados por el Club en una media mensual de 470 euros. El actor tiene el curso de entrenador IRB nivel tres de la Unión Argentina de Rugby. El actor constaba inscrito en la Federación Valenciana de Rugby en el equipo demandado como entrenador primer grado (monitor) SEGUNDO: La parte actora, como entrenador-director técnico del club demandado, vino participando en la competición y en la primera temporada se logró el ascenso a la segunda categoría Nacional. Y siguió prestando sus servicios en la siguiente temporada del 1.09.07 al 30.04.08. En esa temporada el equipo ascendió a primera división nacional. Y el actor fue de nuevo contratado para la siguiente temporada, comenzando el 15.08.08 y terminando el 20.04.09, con funciones de entrenador del primer equipo, con entrenamientos diarios por la tarde de lunes a sábado, más los fines de semana en los que no haya partido, más entrenamientos matutinos individuales y los partidos de la liga y amistosos, con las debidas reuniones técnicas para programar la marcha del equipo , todo ello bajo la dirección e instrucciones del Club demandado y sus Estatutos aportados como documento nº 1 del ramo del actor y se dan por reproducidos. TERCERO: Que las normas de la Federación de Rugby Española para la liga nacional de primera división para la temporada 2008-09, en la que participaba el club demandado, constan aportadas como documento nº 3 del ramo de la demandada y se dan por reproducidas a efectos probatorios en este acto. En la norma 2º f) establecen que: cada club deberá comunicar el nombre del entrenador oficial del equipo, que debe estar en posesión de licencia con titulación grado 3º Nacional. El club demandado no tenía entrenador con titulación grado 3º Nacional. CUARTO: Que a finales de diciembre, después de perder un partido en casa, se le comunicó al actor por teléfono por el Presidente del Club que se prescindía de sus servicios a partir del uno de enero de 2009. Contratando el club otro entrenador desde esa fecha. CUARTO: El Club demandado le abonó mensualmente los 1.200 euros pactados, salvo el mes de diciembre de 2008. QUINTO: El actor después de ser cesado por el demandado, fue fichado sin solución de continuidad por el Club de Rugby Os Belenenses de Portugal, que es el actual campeón de ese país. Y mientras trabajó para el club demandado ha venido a tiempo parcial para otras empresas. SEXTO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. SÉPTIMO: Que el día 2.03.09 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación , en virtud de demanda presentada el 16.01.09, contra la demandada, teniéndose por intentado sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 7 de los Alicante en la que se estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por el actor frente a la entidad Villajoyosa Club de Rugby, interponen recurso de suplicación tanto la empresa demandada como el trabajador actor.

2. El recurso de la empresa está formulado con invocación de los apartados b) y c) del art. 191 LPL , mientras que el del trabajador únicamente se formula por el cauce del apartado c) del meritado artículo de la ley procesal. Encaminándose el recurso de la empresa a revisar el "factum" de la Resolución de instancia, así como a cuestionar la acción del actor por negar el carácter laboral de la relación contractual entre las partes, procede examinarlo en primer lugar , ya que, además y por otro lado, el recurso del trabajador, únicamente está dirigido a la cuantificación de las consecuencias económicas del cese.

SEGUNDO.- 1. El primero de los motivos del recurso interpuesto por la empleadora demandada , como arriba se ha indicado, se formula con invocación del apartado b) del art. 191 LPL y tiene por objeto la supresión del hecho cuarto de la Resolución de instancia, alegando que el mismo no tiene amparo en ninguna de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( ni documentales, folios 61 a 174 de los autos), ni testificales ( folio 179), ni confesiones (folios 177 y 179), resultando además de todo punto imprecisa su redacción , lo que además impide apreciar el instituto de la caducidad de la acción.

2. Esta Sala ha indicado en reiteradísimas ocasiones ( Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008),que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara , respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. ", y la aplicación de la anterior doctrina ha de abocar al fracaso al motivo interpuesto, ya que no se funda en documento alguno, y a través del mismo lo que se efectúa es una nueva valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, suplantando las facultades de valoración de la prueba que la ley procesal en su art. 97.2 atribuye al Juzgador de instancia.

TERCERO.- 1. En el segundo de los motivos, se denuncia de forma conjunta conculcación de los arts. 1, 2.1 y 49.1 d) E.T, 107.1 LPL , 217 de LEC, inaplicación indebida de la excepción de falta de acción, y del RD 1006/1.985 de 26 de junio, así como la jurisprudencia que examina y desarrolla dichos conceptos jurídicos.

2. En primer lugar se alega, sin cita expresa de precepto de los arriba señalados que lo sustente, si bien parece inferirse de la cita que se efectúa del art.. 49.1 d) E:T la ausencia de acción de despido que asista al actor, pues, se alega debe entenderse que cesó voluntariamente en la empresa , señalando que la existencia de despido no tiene amparo en ninguna de las pruebas practicadas en la vista. Argumentación esta que debe ser rechazada, no sólo por el fracaso del anterior motivo, sino también porque se está utilizando un cauce inadecuado para efectuar una nueva valoración de la prueba practicada prescindiendo de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial que regulan la revisión de los hechos probados de las Sentencias de instancia en sede de recurso de suplicación.

3. En segundo lugar y en sede inapropiada , pues debería haberse argumentado su vulneración por el cauce procesal del apartado a) del art. 191 LPL se denuncia vulneración de los arts. 107.1 LPL y 217 L.E.C. por cuanto que se indica que la Sentencia de instancia no indica la fecha del despido y el Juez a quo ha formado su convicción a cerca de la existencia de un despido verbal con la sola declaración del actor. La argumentación ha de ser rechazada, ya que en lo que conviene a la vulneración del art. 107.1 LPL en los hechos probados de la resolución de instancia consta "que a finales de diciembre, después de perder un partido en casa, se le comunicó al actor port teléfono por el presidente del Club que prescindía de sus servicios a partir del uno de enero de 2.009. Contratando un nuevo entrenador desde esa fecha", redacción esta que ubica en el tiempo el despido y señala la fecha de efectividad del mismo, lo que hace que queden colmadas las exigencias del art. 107.1 LPL ; debiendo señalarse que la invocación efectuada del art. 217 LEC debe igualmente ser rechazada pues no se denuncia una vulneración de las normas de distribución de la carga de la prueba, sino de que por esta vía erróneamente se está efectuando una nueva revisión de la prueba de instancia. A tal fin no está de más recordar , como señalábamos en la Sentencia de esta Sala de 7 de enero de 2.007, que "El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir derogándolo al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil, cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación , cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos (SS 14 marzo, 18 y 26 mayo , 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950, 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )".

4. En tercer lugar y con cita del art. 2.1 ET y del R.D. 1006/1985 se niega la existencia de relación laboral especial de deportistas profesionales entre actor y demandada , señalando en todo caso que nos encontramos ante un supuesto de "amateurismo compensado", pues el actor no ostenta la licencia de titulación de entrenador de grado 3 nacional, y ha compatibilizado el desempeño de su cargo con otros empleos a tiempo pàrcial, siendo la recurrente una asociación sin ánimo de lucro. Para dar respuesta a este motivo hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial contenida en la ST.S. de 2-4-2.009 (RCUD 4391/2007 ) en cuanto que señala que "...la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur» , entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo» , en acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas: a).- Es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad; .b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social , con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.c).- La laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].d).- Lo que realmente determina la profesionalidad -aparte de las restantes notas, sobre las que ni tan siquiera media debate- es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prEstados , pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado; en el bien entendido de que -muy contrariamente a lo que argumenta la Sentencia recurrida- la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario interprofesional [la norma se limita a exigir «una retribución» , sin precisar cuantía], lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta -como antes se ha indicado- la exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común , donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a tiempo parcial.

3.- Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución , por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas :a).- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [art. 217 LECiv ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum - establecidas en los arts. 26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985 , de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad. b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Yc).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos.".

5. Constando en el caso que hoy ocupa que el actor percibía de la asociación demandada mensualmente la cantidad de 1.200 euros en efectivo y que dicha entidad se hacía cargo de loos gastos de alquiler del piso donde este residía, así como de los gastos derivados del uso del mismo tales como la luz, el agua, la comunidad y la basura ( hecho primero de los declarados probados), hemos de estimar que su relación con la demandada y recurrente , a la vista de la doctrina expuesta era de carácter laboral , pues las cantidades que ésta abonaba aquel dado su carácter periódico y fijo,- entendiendo por tal la suma de una retribución fija en metálico cuales son lols 1200 euros, más otra fija en especie(la satisfacción de la necesidad de habitación por el trabajador)- han de ser consideradas de carácter retributivo y no compensatorio , resultando de todo punto intrascendente el hecho de que esta actividad pueda compatibilizarse con la prestación de servicios a tiempo parcial para otros empresarios, lo que hace que el motivo deba rechazarse.

CUARTO.- 1. En los dos motivos de su recurso se denuncia por parte del actor infracción del art. 15.1 RD 1006/1.985 por cuanto que para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente resulta insuficiente la calculada en la instancia ya que la indemnización correspondiente al salario de 3 mensualidades a su juicio no han sido debidamente valorados el año, nueve meses y quince días, ni las cuatro mensualidades de contrato dejadas de percibir.

2. Para dar respuesta a los motivos esgrimidos hemos de partir del contenido del art.15 Uno.del RD 1006/1985 de 26-6 que señala " En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente , de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, mas la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato", precepto este que como señala la S.T.S. de 21-1-2002 que establece" una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho , cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en Sentencia es competencia del Juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. (...). Remite el reglamento , como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido. La indemnización final , al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios , sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del Juzgador de instancia y , en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la Sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la Sentencia recurrida , bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá.".

3. En las presentes actuaciones en las que consta que el actor prestó sus servicios para la demanda durante un año, nueve meses y 15 días, debemos señalar que acudiendo a la regla del prorrateo por meses los periodos de tiempo inferiores al año, ( arts. 56.1 a )E.T, de aplicación supletoria a la relación laboral especial que nos ocupa en virtud del art. 21 del RD 1006/1985 ) la indemnización fijada de tres meses( equivalente a año y seis meses de prestación de servicios) resulta de todo punto insuficiente , siendo la mínima de 6.123,33 euros correspondiente a prorratear por meses los periodos inferiores al año. Y debe señalarse , que contrariamente a lo señalado por la recurrente, constando en los hechos probados de la Resolución de instancia, la inminente contratación del actor tras su despido por otro club de rugby "Os Belenenses" de Portugal en condiciones similares a las que venía ostentando con la demandada , no procede incrementar en cantidad alguna dicha indemnización., por lo que el recurso del actor será estimado parcialmente.

QUINTO.- 1. En virtud de lo anterior no procede sino desestimar el recurso de la empresa, a la que de conformidad con el art. 233.1 LPL se le condenará a abonar las costas dimanantes del mismo, fijando al efecto los honorarios del letrado del trabajador en la cantidad de 300 euros , decretándose la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir ( art. 202 LPL ), y la estimación parcial y sin costas del recurso del trabajador.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por VILLAJOYOSA CLUB DE RUGBY contra la Sentencia de fecha 8-6-2009 por el juzgado de lo social número 7 en sus autos 158/2009 de Alicante y con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Matías, procedemos a revocar la resolución recurrida en el sentido de fijar en 6.121, 33 euros la indemnización a percibir por el actor, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir por la empresa a la que se le condena a las costas dimanantes de su recurso, fijándose al efecto en 300 euros lo honorarios del letrado del trabajador.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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