Sentencia Social Nº 3732/...re de 2004

Última revisión
09/12/2004

Sentencia Social Nº 3732/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1702/2004 de 09 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 3732/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100812

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5801


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3732/04

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1702/04, interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 25 de febrero de 2004, en autos núm. 468/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Jesús Manuel , sobre incapacidad permanente absoluta, vía revisión por agravación, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y COMUNIDAD AGRÍCOLA AGUILAR, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004 , por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Jesús Manuel , nacido el 29 de octubre de 1958, titular del DNI nº NUM000 , vecino de Escóznar (Granada) y afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM001 , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de marzo de 2000, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de accidente laboral sufrido el 9 de agosto de 1997, y con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora que para dicha contingencia se fijó en 756'82 euros mensuales, siendo responsable de dicha prestación Mutua Universal. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 14 de febrero de 2000 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 17-02-2000. La empresa para la que trabajaba en la fecha del accidente era Comunidad Agrícola Aguilar, S.L.

2º.- Agotada la vía administrativa, Mutua Universal interpuso demanda jurisdiccional que por turno de reparto correspondió a este mismo juzgado que dictó sentencia el 1 de marzo de 2001 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la citada mutua, confirmó el grado de incapacidad y la contingencia de accidente laboral reconocidos por el INSS, al apreciar el cuadro clínico siguiente: Fractura estallido del cuerpo vertebral 1.2, con desplazamiento de fragmento posterior que invade el 100% del canal raquídeo. Fractura de lámina izquierda de dicha vértebra. Se le practicó fijación pedicular L1-L3 (folios 54 a 68). Trastorno de adaptación, con predominio de alteración de otras emociones (f. 43, 23) (informe aportado como prueba en juicio). Limitación para la flexo-extensión de columna lumbar por la fijación de 3 de los 5 segmentos lumbares (folio 68). Manifiestra semiología depresiva reactiva a su situación física (folio 67). Debe evitar esfuerzos físicos intensos y sobrecargas sobre columna lumbar (folio 68).

3º.- En fecha 3 de octubre de 2002 solicitó el actor revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene reconocido, siendo denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de febrero de 2003, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 12 de febrero de 2003 y propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de fecha 18 de febrero de 2003.

4º.- En la actualidad el actor presenta el mismo cuadro clínico apreciado por este juzgado para confirmar el grado de incapacidad total, si bien el trastorno depresivo ansioso, secundario a los cambios ocurridos en su vida desde el accidente de trabajo, lo es en la actualidad con marcados rasgos paranoides, quedando instalado y mantenido, llegando a calificarse como un trastorno depresivo ansioso grave con rasgos paranoides y adaptativo a situación socio-económica ambiental altamente estresante. Clínica depresiva con altos niveles de angustia e inquietud, insomnio, irritabilidad, apatía, astenia, suspicacia, llanto, aislamiento, desconfianza, sentimientos de inutilidad y una gran desesperanza. El actor sigue controles periódicos por salud mental con una frecuencia aproximada bimensual (prueba aportada en juicio).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del actor y le declara afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, condenando a la Mutua Mugenat al abono de pensión en cuantía del 55% de su base reguladora, que fija en la que en su día se estableció para la incapacidad permanente total por accidente de trabajo declarada, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al 45% restante hasta el 100% de la base correspondiente, se alzan ambas partes, Mutua e INSS, mediante sendos recursos de suplicación, que fueron impugnados por el beneficiario, y también por la Mutua el planteado por el INSS, recurso que la Mutua formula con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en un motivo único, manteniendo que no hay incapacidad permanente absoluta, y el INSS por la vía de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo, el primero , por el primer cauce procesal, y dos más, segundo y tercero, por el segundo, pretendiendo en primer lugar, la nulidad de actuaciones para el dictado de nueva sentencia, y en segundo lugar que se le absuelva de las pretensiones en su contra interpuestas por cuanto entiende que la patología depresiva deriva del accidente de trabajo sufrido en su día y que no hay situación de incapacidad permanente absoluta.

Segundo.- Planteado por el INSS un primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en base al cual, y por estimar que se ha infringido el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución, pretende la nulidad de actuaciones, para que se dicte nueva sentencia, al entender que es incongruente, procede el estudio y decisión de éste con carácter prioritario por cuanto un hipotético éxito del mismo daría lugar a que no fuese necesario entrar a decidir, no sólo sobre los demás formulados por el ente gestor, sino también del recurso planteado por la Mutua Mugenat.

Como se ha apuntado, la gestora denuncia que ha existido incongruencia ya que en la demanda se solicitaba incapacidad permanente absoluta con cargo a la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los codemandados, por lo que se ejercitó, dice, una pretensión derivada de accidente de trabajo, y sin embargo se declara la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, condenándosela al abono del 45% que resta hasta completar el 100% de la base reguladora, sin que tal petición haya sido modificada introduciendo referencia a esta contingencia, y la modificación por el juzgador de los términos del debate, se alega, le origina indefensión, por ejemplo en cuanto al tema de la cobertura del periodo de cotización no discutido en juicio, y sobre el que no se hace prueba, pues al tratarse de accidente cuya base ya estaba fijada en su día y no es preciso periodo cotizado, señalando que el Tribunal Supremo ya ha establecido que en el caso de revisión cuando se produce suma de dolencias y secuelas derivadas de contingencias distintas, es necesario comprobar que se trata de enfermedad común, si está cubierto el periodo de carencia, citando sentencia del Alto Tribunal de 18-02-2002, recurso 2424/2001 .

Respecto a la indefensión que alega cita sentencia de esta Sala de Granada de fecha 10-02-2004 , que glosa en el siguiente sentido: "De la comparación del suplico de la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, se observa una clara y patente incongruencia, ya que sin que en la demanda ni en el acto del juicio haya sido cambiada la contingencia de la que deriva la petición del subsidio de incapacidad temporal, pues sólo se pide la condena de la Mutua por accidente de trabajo, a esta sola pretensión debe ceñirse el juez a quo, al decantarse por la enfermedad común, ocasiona indefensión al INSS para el cual no se había solicitado condena alguna de modo directo...".

El motivo planteado no puede tener favorable acogida pues aquí nos encontramos con una matización o concreción de la demanda al haberse opuesto la Mutua a la contingencia, por cuanto la patología es de carácter común, se dice, matización o concreción de la demanda que no fue contradicha por el afectado por lo que al aceptarlo, modificó en tal sentido su pretensión, y sin que tal extremo fuese impugnado por el INSS en tal momento, como debería haber hecho, por modificación de tal demanda, por lo que aquí no se está en el caso contemplado en la sentencia de esta Sala que el INSS glosa, y sí dentro de la petición menor, pues se entiende que el que pide lo más, también pide lo menos en tanto que no renuncie expresamente, cual viene reiterando la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo, que cita la parte, 21-07-2000 y 24-11-2003 .

Se cumple el requisito de carencia, que el INSS alega con base a la sentencia del T. Supremo que cita, y para ello basta con estar al informe de cotización, folio 37, y a las reglas de cálculo de carencia prevenidas en el 138.2.b) de la Ley General de la S. Social, y como esto estaba en el expediente no requiere de expresa alegación, por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero.- El INSS, en el segundo motivo, mantiene que ha habido indebida aplicación del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y que la invalidez declarada ha de serlo por contingencia de accidente de trabajo, pues al declararle en incapacidad permanente total ya había sintomatología depresiva y que está en la actualidad relacionada con aquel accidente.

El motivo, también, ha de ser rechazado pues claramente se dice, así lo expresa, el hecho segundo, que la patología depresiva entonces lo era en relación, reactiva a, situación física de aquel momento, en tanto que ahora, hecho cuarto, la patología está relacionada con cambios en su vida y es de carácter adaptativo a situaciones extrañas al trabajo, cuales las que se citan, socio- económica ambiental, que hacen a la depresión, entonces circunstancial, crónica y con rasgos paraoides, que requieren control continuado periódicamente, en tanto que la total en su día declarada lo fue por patología esencial osteoarticular, por lo que este motivo ha de ser desestimado y confirmar en este extremo, patología común, la sentencia recurrida.

Cuarto.- Por último ambas partes, Mutua e INSS, formulan motivo y recurren la sentencia de instancia, por entender que sólo hay total, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento laboral, denunciando la infracción por aplicación indebida, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del actor, de profesión peón agrícola y especificadas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "En la actualidad el actor presenta el mismo cuadro clínico apreciado por este juzgado para confirmar el grado de incapacidad total, si bien el trastorno depresivo ansioso, secundario a los cambios ocurridos en su vida desde el accidente de trabajo, lo es en la actualidad con marcados rasgos paranoides, quedando instalado y mantenido, llegando a calificarse como un trastorno depresivo ansioso grave con rasgos paranoides y adaptativo a situación socio-económica ambiental altamente estresante. Clínica depresiva con altos niveles de angustia e inquietud, insomnio, irritabilidad, apatía, astenia, suspicacia, llanto, aislamiento, desconfianza, sentimientos de inutilidad y una gran desesperanza. El actor sigue controles periódicos por salud mental con una frecuencia aproximada bimensual (prueba aportada en juicio)", no le permiten acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que comporta al haberlo estimado así el magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma, en cuanto declara una incapacidad permanente absoluta, y en los demás extremos debatidos al adaptarse lo resuelto a la doctrina jurisprudencial reiterada sobre las cuestiones planteadas.

Fallo

Que desestimando los dos Recursos de Suplicación interpuestos por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 25 de febrero de 2004 , en autos nº 468/03, seguidos a instancia de Don Jesús Manuel , sobre incapacidad permanente absoluta, vía revisión por agravación, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y COMUNIDAD AGRÍCOLA AGUILAR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Procede la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados por la Mutua recurrente, como requisito para la interposición del presente recurso, a los que se les dará el curso legal procedente, y se le condena a abonar doscientos (200) euros al letrado impugnante del mismo, en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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