Sentencia Social Nº 3734/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 3734/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2019 de 11 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 3734/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103585

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5749

Núm. Roj: STSJ CAT 5749/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000349
mmm
Recurso de Suplicación: 606/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3734/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado
Social 8 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 538/2017. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Dª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, con revocación de las resoluciones del INSS de 8 de marzo de 2017 y 31 de mayo de 2017, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora mensual de 216,85 euros y fecha de efectos de 14 de febrero de 2017, sin perjuicio de las compensaciones que puedan proceder en caso de percepción de otra prestación pública o de la obtención de rentas. Condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente prestación, con los complementos, incrementos y revalorizaciones que puedan corresponder.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª María Virtudes , nacida el día NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 4 de enero de 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente, haciendo constar la profesión de cuidadora no profesional (folios 126 a 129).



SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2017 , el INSS dictó resolución por la que denegó la solicitud formulada por la actora, por no reunir el requisito de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria. En la propia resolución se transcribe el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico de la SGAM de 14 de febrero de 2017: 'Enfermedad de Crohn en tratamiento, pendiente de evolución. Antecedente de fractura de calcáneo izquierdo, actualmente en tratamiento rehabilitador. Trastorno adaptativo mixto'.

La resolución añade que las posibilidades terapéuticas no están agotadas y necesita asistencia sanitaria (folios 21 y 22).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 8 de marzo de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 18 de abril de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 31 de mayo de 2017 (folios 60 a 117)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 216,85 euros (hecho conforme, folios 21 y 23).



QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de cuidadora no profesional (hecho conforme y folio 21). Cuando formuló la solicitud de incapacidad permanente se encontraba en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario (folio 21). La actora formuló solicitud de incapacidad permanente en los años 2012 y 2014 (folio 138)

SEXTO .- Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Poliartropatía mecánica. Irregularidad dorsal. No alteraciones significativas a nivel lumbar y sacroilíacas. Sin signos gammagráficos de patología inflamatoria (folio 207). Osteoporosis en cadera y columna (folio 222) 2.- Signos sugestivos de atrofia cortical frontoparietal y focos de isquemia crónica (folio 220) 3.- Enfermedad de Crohn ileocolónica diagnosticada en el año 2007, con episodios de reactivación en 2012, 2013 y 2015. En la actualidad, tratamiento con 'Azatioprina'. Presenta episodios de despeños diarreicos ocasionales, con urgencia evacuatoria y escape ocasional de contenido fecal (folio 24) 4.- Secuelas de fractura de calcáneo, intervenida en el año 2015.

Afectación de la articulación calcáneo-cuboidea, con cambios degenerativos precoces. En la actualidad, sin deformidad, tumefacción o hematoma; no dolor a la palpación, ni a la extensión-flexión activa, pasiva (folios 29 y 30) 5.- Esteatosis importante (folio 42) 6.- Síndrome post flebítico con edema y flogosis en zona gemelar internade la pierna izquierda (folio 217) 7.-Trastorno adaptativo mixto, sin seguimiento especializado en la actualidad (dictamen de la SGAM e informe pericial del INSS) SÉPTIMO.- Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para actividades que requieran una intensa solicitación de raquis y cadera, así como para bipedestaciones estáticas o dinámicas prolongadas (dictamen del médico forense, fundamento jurídico primero).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora impugnó el recurso interpuesto de contrario, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de María Virtudes , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquél y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .



SEGUNDO.- El letrado de María Virtudes , invoca como segundo motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la LGSS (194.5 en relación con la DT26ª del RDL 8/2015 ). La recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta.

También interpone recurso el el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 del RDL 8/2015 .

La recurrente considera que la actora no puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente total por cuanto la dolencias no son incapacitantes.

Ambos recursos van a ser resueltos conjuntamente al estar íntimamente relacionados. El art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece : 1.- Poliartropatía mecánica. Irregularidad dorsal. No alteraciones significativas a nivel lumbar y sacroilíacas. Sin signos gammagráficos de patología inflamatoria (folio 207). osteoporosis en cadera y columna (folio 222). 2.- Signos sugestivos de atrofia cortical frontoparietal y focos de isquemia crónica (folio 220). 3.- Enfermedad de Crohn ileocolónica diagnosticada en el año 2007, con episodios de reactivación en 2012, 2013 y 2015. En la actualidad, tratamiento con 'Azatioprina'. Presenta episodios de despeños diarreicos ocasionales, con urgencia evacuatoria y escape ocasional de contenido tecal (folio 24). 4.- Secuelas de fractura de calcáneo, intervenida en el año 2015. Afectación de la articulación calcáneo-cuboidea, con cambios degenerativos precoces. En la actualidad, sin deformidad, tumefacción o hematoma; no dolor a la palpación, ni a la extensión-flexión activa, pasiva (folios 29 y 30). 5.- Esteatosis importante (folio 42). 6.- Síndrome post flebítico con edema y flogosis en zona gemelar interna de la pierna izquierda (folio 217). 7.-Trastorno adaptativo mixto, sin seguimiento especializado en la actualidad. Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para actividades que requieran una intensa solicitación de raquis y cadera, así como para bipedestaciones estáticas o dinámicas prolongadas.

Con estas dolencias no podemos sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia que considera a la actora afecta de una incapacidad permanente total, por cuanto la profesión de la actora requiere, tal y como refiere la sentencia de instancia, permanecer de pie casi toda la jornada, debiendo deambular hasta un 60% de la misma, compromisos físicos que no puede afrontar con la debida competencia. Pero sí puede realizar otras profesiones livianas o sedentarias, que no requieran intensa solicitación de raquis y cadera, así como para bipedestaciones estáticas o dinámicas prolongadas.

Ello determina que ambos recursos deban ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el letrado de María Virtudes contra la sentencia Nº 388/2018 del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 538/2017-F, de fecha 22 de octubre de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.