Sentencia SOCIAL Nº 3734/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3734/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3734/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104340

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7844

Núm. Roj: STSJ CAT 7844/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001245
EMA
Recurso de Suplicación: 1187/2020
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FCO. JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 1 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3734/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº
316/2019 y siendo recurrida Belinda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Dª. Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 1.278,11 euros y fecha de efectos 01.08.2018, con sus mejoras y revalorizaciones, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración, y a hacer pago de la prestación en la cuantía establecida, revocando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dª. Belinda , nacida el día NUM000 .1968, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , con profesión habitual de Limpiadora (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- 1.- Mediante Resolución de 15.06.2017 del INSS, la actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 1.278,11 euros, y fecha de efectos de 31.05.2017.

2.- El Dictamen Médico del ICAM de 23.05.2017, determinó como diagnóstico y limitaciones funcionales: 'Asma bronquial grave en seguimiento especializado mensual. Tto a dosis plenas manteniendo disnea y astenia a pequeños esfuerzos. Concomitantes molestias articulares'. (expediente administrativo)

TERCERO.- 1.- El INSS inició procedimiento de revisión, dictando resolución de 31.07.2018, por la que consideraba que la actor presentaba mejoría que suponía recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de realizar actividades laborables rentables.

2.- El informe del ICAM de revisión de grado de 02.07.2018, recoge como diagnóstico y limitaciones funcionales actuales: 'Asma bronquial en tto. y controles por neumología. Actualmente estable con PFR dentro de la normalidad. Molestias articulares sin disfunción articular'.

3.- Instada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 28.02.2018.

(expediente administrativo)

CUARTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora es 1.278,11 euros y fecha de efectos de 01.08.2018 (hecho no controvertido).



QUINTO.- La actora presenta el siguiente cuadro médico: 'ASMA BRONQUIAL GRAVE CON CONTROL MENSUAL.

SINDROME DE APNEA DEL SUEÑO. DISNEA A PEQUEÑOS ESFUERZOS. CERVICOARTROSIS CON IMAGEN DE DISCOPATIA C6-C7. DOSARTROSIS CON OSTEOFITOSIS Y DESCALCIFICACIÓN. LUMBOARTROSIS CON IMAGEN DE DISCOPATÍA L5-S1. INCONTINENCIA URINARIA' (doc. 1 de la parte actora - informe pericial médico de la Dra. Begoña , ratificado en el acto de la vista. Doc. 5 de la parte actora - informe del Servicio de Pneumología del Hospital Parc Taulí de 28.08.2019).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el INSS recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la revisión por mejoría realizada en vía administrativa a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, en relación a la disposición transitoria 26ª de la misma ley, preceptos que definen la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.

632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

Pretende la sustitución de la mención en el hecho probado 5º de que la trabajadora padece en la actualidad asma bronquial grave y disnea a pequeños esfuerzos , por la de que padece asma bronquial con disnea sin limitación funcional. Pretende la modificación en base al folio 73 de los autos, consistente en informe del Parc Taulí respecto de la capacidad respiratoria de la trabajadora.

De los informes del Parc Taulí, de los que es el último el que obra en los folios 72 a 74 de los autos, como en los restantes anteriores, se contiene un historial de las pruebas respiratorias realizadas a la trabajadora, y un apartado de evolución y comentarios. En el historial de pruebas respiratorias: el de 19/4/17 es de FVC de 88% y FEV1 de 83%, y FEV1/FVC 73%, el de 1/4/18 FVC 88% y FEV1 85% y FVC/FEV1 105% el de 13/2/19 FVC 52%, FEV1 57%, y FEV1/FVC 87% el de 7/5/19 FVC 69%, FEV1 67%, y FEV1/FVC 77% el de 28/8/19 FVC 78%, FEV1 79%, y FEV1/FVC 81%.

Prescindiendo de la valoración que de estos resultados se realizará en el motivo de infracción de ley, en este sentido ha de modificarse el hecho.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso y conforme a la declaración de hechos probados, resulta que a efectos de la valoración de la capacidad laboral de la trabajadora derivada del asma bronquial que padece ha de constatarse que los valores a tener en cuenta principalmente son los de su capacidad respiratoria, de los que deriva en su caso la disnea existente. Prescindiendo de las calificaciones que constan en los documentos aportados, la capacidad de trabajo resulta de los valores espirométricos referidos en el apartado de modificación fáctica, que en modo alguno traducen una afectación severa de la capacidad respiratoria, atendidas las secuelas existentes y prescindiendo de los tratamientos precisos para alcanzarlas.

Estas secuelas, a efectos laborales, no muestras una disminución de la capacidad respiratoria que por sus valores cercanos o en torno al 80% deba de entenderse que impiden la realización de cualesquiera trabajos aunque sean sedentarios o no exijan esfuerzos, sin perjuicio de que en conjunción con la artrosis declarada en el hecho 5º de la sentencia recurrida haya de entenderse que la trabajadora no está capacitada para la realización de los esfuerzos propios de su profesión habitual de limpiadora, teniendo en cuenta además la afectación que al asma que padece puedan realizar los productos de limpieza utilizados habitualmente, así como el polvo inherente a tal actividad.

Razones por las cuales procede estimar solo parcialmente el recurso del INSS y declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, revocando la declaración de absoluta realizada por la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en tanto ha reconocido la incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia declaramos a la trabajadora DOÑA Belinda en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, condenando al INSS al abono de una prestación del 55% de su base reguladora mensual de 1278.11 € , con efectos del 1/8/2018, con las mejoras y mínimos correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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