Sentencia Social Nº 3737/...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Social Nº 3737/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3891/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3737/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103005

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN 3891/08-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A Coruña, veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003891 /2008 interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael , en reclamación de MODIFICACION CONDIC.LABORALES, siendo demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000130/2008 sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Ismael , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al sindicato CIG, prestaba servicios para la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), en el centro de trabajo de la localidad de Lugo, sito en la calle San Marcos, como trabajador fijo y ostentando la categoría profesional de Técnico (Nivel V), recibiendo retribución según Convenio Colectivo aplicable.- SEGUNDO.- En fecha 8 de octubre de 2007 la empresa demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) le efectuó la siguiente comunicación: "Muy Sr. Nuestro: Como confirmación de las conversaciones mantenidas, le participamos que a partir del próximo día 10 de octubre quedará Vd. acoplado con carácter definitivo en la Urbana San Roque de Lugo, a fin de cubrir las necesidades organizativas de la misma, en concreto el puesto de Operativo. Le agradecemos firme su retiré en el duplicado de la presente en prueba de conformidad. Le saludamos atentamente".- TERCERO - El actor ostenta la representación de los trabajadores por ser miembro del comité de empresa.- CUARTO.- En fecha 10 de octubre de 2007 cesó en la oficina de San Marcos, y comenzó a desarrollar su trabajo en la Urbana de San Roque, con la misma categoría profesional. En la sucursal de San Marcos, oficina principal, tenía el día 9 de octubre de 2007, una plantilla real de 10 personas y una platilla óptima de 9, mientras que en la oficina de San Roque la plantilla la formaba 2 personas y era necesario incorporar un operativo.- QUINTO - La entidad demandada contrato, a través de una Empresa de Trabajo Temporal, los servicios de Dña. Sofía durante el período comprendido entre el 10 de octubre y el 10 de noviembre de 2007, para desempeñar servicios en las distintas Oficinas de la Unidad de Banca Minorista de la provincia de Lugo a fin de reforzar una concreta campaña comercial, concretamente la "Campaña Depósitos 8+8". Dicha trabajadora inició su labor en la sucursal de San Marcos de Lugo.- SEXTO.- Por el demandante se interpuso, con anterioridad al presente procedimiento, demanda de Tutela de Derechos Fundamentales y Derecho a la Libertad Sindical, invocando una actitud discriminatoria de su derecho de libertad sindical al haberle trasladado la empresa a otro centro de trabajo, siendo el traslado invocado en aquel pleito el mismo que sirve de fundamento al presente procedimiento. Habiéndose turnado dicha demanda a este mismo Juzgado de lo Social n° 2, con fecha 30 de noviembre de 2007 , recayó sentencia desestimatoria de la demanda que devino firme.- SÉPTIMO.- No consta la existencia de ninguna solicitud de traslado voluntario a la oficina de San Roque de la entidad demandada al tiempo en que tuvo lugar el desplazamiento del trabajador demandante."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado "ut supra", se alza en suplicación el demandante, Ismael , que aquietándose con los hechos declarados probados en la citada resolución, articula su recurso en atención a tres motivos, en el primero de los cuales con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la nulidad de la sentencia, mientras que en el segundo motivo, apoyándose en el artículo 191 c) de la citada Ley Adjetiva , denunciado la vulneración del artículo 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el tercero , con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo de Banca Privada y de los artículos 1258 y 6.3 del Código Civil , para solicitar que se declare la nulidad de la medida impugnada y notificada al actor el día 8/10/2007, debiendo ser repuesto en el puesto de trabajo que consta en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Así las cosas, por más que las concomitancias que se evidencian entre el pleito que nos ocupa y el precedente seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña sobre Tutela de derechos fundamentales y derecho a la libertad sindical a instancia del aquí actor frente a la propia mercantil demandada, son suficientes para entender que debe apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada en el aspecto relativo, que es lo que nos importa a efectos del presente procedimiento, a que la actuación de la empresa se ajusta a las posibilidades y facultades de dirección que dimanan de la propia norma convencional de aplicación en lo atinente a cambios en los puestos de trabajo de sus empleados, por lo que no concurre óbice esencial que impidiese la aplicación de la cosa juzgada al caso presente, lo cierto es que, además de que en el suplico del recurso la parte actora no hace la más leve referencia a la nulidad de la sentencia, la resolución de instancia analiza las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso presente y, después de valorar el conjunto de la prueba practicada llega a la consideración de que "la decisión de la empresa fue adoptada en el marco del legítimo y ordinario ejercicio de su capacidad de dirección y organización de la actividad empresarial y responde a un intento de organizar sus recursos de la forma más conveniente" y tales criterios no han sido desvirtuados en el recurso pues el acoplamiento del actor el día 10/10/2007 en la sucursal urbana de San Roque en la Ciudad de Lugo, después de cesar en la oficina principal de San Marcos, sita en la misma Ciudad, no se ofrece conculcador de la normativa a que hace referencia el demandante, siendo de reseñar que la oficina de San Marcos tenía, el día 9/10/2007 una plantilla real de diez personas y óptima de nueve, mientras que en la oficina de San Roque la plantilla la formaban dos personas y era necesario incorporar un operativo, sin que pueda soslayarse que el artículo 30 del Convenio Colectivo citado, bajo el epígrafe "Vacantes en la misma plaza o próxima", dispone que "Las Empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a 30 de enero de 1996, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 km. no implicará el cambio entre las Islas. En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km, las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte, que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma. Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador", concurriendo en el caso presente las exigencias que rigen dicha facultad empresarial, a saber, la existencia de vacante, el cumplimiento de los requisitos de distancia y geográficos contemplados en el precepto así como que no implica cambio de residencia, siendo de tener en cuenta que, en relación con lo reseñado en el último párrafo del meritado precepto, la doctrina de los Tribunales contemplada, entre otras, en las sentencias de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29/5/200; Castilla y León - Valladolid, de 15/10/2002; La Rioja, de 27/1/2004; País Vasco de 20/5/2005 y de esta propia Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, de 5/11/2001 , donde se establece que "Por lo que atañe a la otra consideración que hace la resolución recurrida de entender que el repetido artículo 30 del referido Convenio imponer a la empresa la obligación de ofertar la vacante para que exista la posibilidad de que el resto de la plantilla conozca la existencia de la misma para poder solicitarla, cabe señalar que el citado precepto no establece en su último párrafo una obligación a la empresa de ofertar públicamente la plaza al personal, sino que lo que contempla es una previsión, desprovista de toda obligatoriedad, de tener en cuenta las peticiones voluntarias cuando las hubiere...así se desprende la propia literalidad del precepto cuando establece que «sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las empresas éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes tendrá en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador». Lo que contempla dicho precepto es favorecer el traslado voluntario, pero sin menoscabo de las facultades de organización de la dirección de las empresas, ya que, como recoge la sentencia del TSJ Andalucía Sevilla de 29/5/2000 , el poder de organización y dirección del empresario y el "ius variandi" o facultad empresarial de alterar unilateralmente el contenido de la relación laboral no tiene más límites que los derechos reconocidos a los trabajadores en la Constitución Española, en las Leyes, en los Convenios Colectivos y el contrato de trabajo y la regularidad en el ejercicio de este poder de dirección, es decir que la orden sea emitida por un órgano empresarial competente y no sea una orden abusiva imponga conductas antijurídicas, nocivas o técnicamente inoportunas", de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por Ismael y la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación articulado por Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 9/6/200 , seguidos a instancia de aquel contra la empresa Banco Español de Crédito S.A. y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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