Sentencia Social Nº 3737/...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 3737/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3737/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103691


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038622

mm

Recurso de Suplicación: 1453/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3737/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Diversia Servicios Generales, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 826/2014 y siendo recurrida Frida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Frida contra la empresa DIVERSIA SERVICIOS GENERALES S.L., debo DECLARAR Y DECLARO INJUSTIFICADA la modificación del horario y centro de Trabajo de la demandante acordada por la empresa con efectos de 25 de agosto de 2014 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que reponga a la demandada Sra. Frida en las condiciones laborales que ostentaba con anterioridad a la comunicación de fecha 29 de julio de 2014.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dª Frida , acredita en la entidad demandada antiguedad desde el 6 de abril de 1999, con categoria profesional de limpiadora, y salario bruto mensual conprorrata de pagas extraordinarias según númina del més de septiembre de 2014 de 790,44 euros. La contratación de la trabajadora demandante lo fue bajo la modalidad de contrato indefinido.

(no siendo controvertido entre las partes antiguedad y categoria y en relación al salario se extrae del documento número 10 del ramo de prueba de la entidad demandada).

SEGUNDO.- La demandante ha prestado ininterrumplidamente sus servicios para la empresa demandada como limpiadora en el centro de trabajo de la empresa LABORATORIOS URIACH, sito en la Avenida Cami Reial, 51, de Palau-Solitá i Plegamans, en jornada laboral de 20 horas semanales de lunes a viernes.

(no controvertido entre las partes).

TERCERO.- En fecha 31 de julio de 2014 la entidad demandada, entregó carta a la trabajadora demandante en la que se exponía entre otras cosas lo siguiente:

'Como Vd bien conoce, la empresa URIACH ha llevado a cabo una restructuración del servicio contratado con DIVERSIA FACILITY SERVICES S.L., lo que no nos permite el mantenimiento de su jornada laboral.

Por las razones expuestas, la Dirección de DIVERSIA FACILITY SERVICES S.L., ha tomado la decisión por razones organizativas de realizar una reducción de su jornada de 8 horas semanales, pasan do a realizar 12 horas semanales los Lunes, Miercoles y Viernes de 21 horas a 1 horas.

Cuando lo anterior ocurre, desde DIVERSIA FACILITY SERVICES S.L., siempre se intenta previamente la recolocación de los trabajadores afectados por dicha medida con mantenimiento de las condiciones laborales. Así mediante la presente le comunicamos que, la empresa le ofrece un puesto de trabajo en el centro MASIA GRIFOLS realizando 10 horas semanales, además de las 12 horas semanales realizadas en URIACH con el consiguiente aumento de la jornada semanal. Así de acuerdo con el contenido del artíuclo 55 y 22 del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña y en virtud de lo establecido en su contratolaboral, a partir del próximo día 25 de agosto de 2014, aumentará su jornada en 2 horas más pasando a realizar una jornada de 22 horas semanales y realizando su trabajo en:

- URIACH: Lunes, Miercoles y Viernes de 21 horas a 1 horas.

- MASIA GRIFOLS : Lunes a viernes de 17 a 19 horas.

(comunicación aportada por la parte actora, como documento número 1 de su ramo de prueba).

CUARTO.- El convenio colectivo de aplicación es el recogido en el DOGC de 22 de febrero de 2012 convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña (código de convenio número 7902415 no controvertido entre las partes).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaró injustificada la adoptada por la empresa con efectos de 25 de agosto de 2014, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, y a reponer a la actora en las condiciones laborales que ostentaba con anterioridad a la comunicación de 29 de julio de 2014. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como necesaria precisión, previa a dirimir sobre el objeto del recurso, si bien la materia sobre la que versa la resolución recurrida, cual es la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, comportaría la inadmisión del recurso por razón de la materia, en aplicación del artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que se formula un motivo de nulidad de actuaciones, procede dirimir sobre el mismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 191.3.d) del referido cuerpo legal . Ello desvirtúa la pretensión de inadmisión del recurso postulada por la parte actora en su escrito de impugnación.

En efecto, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas del procedimiento que habrían producido indefensión; alegando la incongruencia ultra petitum en que habría incurrido la sentencia de instancia, con modificación de los términos del debate, que habría trascendido al sentido del fallo.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que el magistrado a quo no toma en consideración cuestiones no planteadas en el acto de juicio, sino que aplica determinada normativa convencional, sin que exista, por ello, incongruencia, ni se haya causado indefensión alguna a la parte recurrente.

En aras a dirimir sobre el objeto del recurso, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Centrándonos en las extralimitaciones imputadas a la sentencia de instancia, en relación a las cuestiones suscitadas en la litis, se alega en el recurso que vendrían constituidas por dos extremos: el atinente al régimen de preferencias para la permanencia en el puesto de trabajo contemplada por la normativa convencional, y el relativo a la frecuencia del transporte público entre la localidad de residencia de la actora y aquélla en que habrían de prestarse los servicios tras la modificación acordada por la empresa.

Comenzando por el régimen de preferencias contemplado por la normativa convencional, que el magistrado de instancia considera determinante para estimar la falta de justificación de la medida acordada, en aplicación del artículo 22 de la normativa convencional, la demanda iniciadora del procedimiento alega la nulidad e injustificación de la medida adoptada, por ausencia de cumplimiento de formalidades legales, así como la falta de acreditación de la reestructuración del servicio alegada por la empresa. Ahora bien, el régimen de preferencias de los trabajadores para la cobertura de vacante, en relación a la antigüedad de los mismos, integró el debate en el acto de juicio, por cuanto no sólo se preguntó a las testigos sobre tal extremo, sino que la propia parte actora lo alegó en fase de conclusiones.

Cierto es que, tal como alega la parte demandada recurrente, y resulta del visionado de la grabación del acto de juicio, en soporte DVD, el propio juzgador efectuó preguntas a una de las testigos que depuso en el acto de la vista sobre su antigüedad, en relación a la de la actora (minuto 23' 43'' de la grabación). Ahora bien, con ello el magistrado a quo en modo alguno sustituye la actividad procesal de la parte actora, tal como se alega en el recurso, sino que hace uso de la facultad conferida por el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación subsidiaria en esta jurisdicción.

A ello ha de añadirse que la parte actora preguntó a la testigo sobre la cuestión atinente a la antigüedad de la trabajadora (minuto 23'31'' de la grabación), sin que la demandada formulase la oportuna protesta, requisito imprescindible para que la indefensión alegada en esta sede pudiera estimarse, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio , y 10 de noviembre de 1998 , entre otras). A tal efecto, no resulta equiparable la alegación vertida en sede de conclusiones por la parte demandada, al manifestar que, no habiéndose alegado trato discriminatorio, únicamente debía enjuiciarse la justificación de la medida basándose en las causas alegadas, extremo éste sobre el que juzgador le dio la razón (ausencia de alegación en la demanda de trato discriminatorio), y no -tal como parece inferirse del recurso- sobre la ausencia de alegación de preferencias por razón de antigüedad, que, reiteramos, integró el debate suscitado en el acto de plenario.

En suma, la ausencia de formulación de protesta de la parte demandada, al efectuarse determinadas alegaciones por la actora relativas a la antigüedad de la trabajadora, y, en definitiva, al introducir tal dato en el debate y práctica de la prueba, impide estimar la indefensión alegada por aquélla. Y ello por cuanto, no habiendo sido alegado en momento oportuno la variación sustancial de la demanda, la aplicabilidad de la normativa convencional (concretamente, artículo 22 del Convenio, sobre movilidad del personal y cobertura de vacantes), constituía una consecuencia dimanante de la controversia suscitada, cual era la naturaleza de la modificación operada por la empresa. A mayor abundamiento, la propia parte demandada instó en fase de conclusiones la aplicabilidad de la normativa convencional para dirimir sobre el objeto del litigio, si bien refiriéndolo a distinto precepto (artículo 55 del Convenio).

Ello conduce a la desestimación de la infracción invocada en relación a la primera de las causas de nulidad invocadas.

SEGUNDO.-Alega, asimismo, la empresa demandada recurrente, que resulta causante de indefensión el pronunciamiento de instancia sobre la ausencia de acreditación por aquélla de la frecuencia del transporte público entre la localidad de residencia de la actora y la de prestación de servicios tras la modificación acordada por la empresa.

Nuevamente nos encontramos, conforme resulta del visionado de la grabación del acto de la vista, de cuestión que, si bien -ciertamente- no fue planteada en la demanda en forma detallada, integró el debate del acto de plenario. De este modo, la propia parte demandada alegó, en fase de conclusiones, que los centros de trabajo a que la actora había sido adscrita se encontraban a una distancia inferior a quince kilómetros respecto a su domicilio, aludiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de los cambios de lugar de trabajo en la residencia de la trabajadora. Ello conduce a desestimar la indefensión alegada por la parte demandada, cuestionándose la resolución de fondo del magistrado a quo, que integraría, en su caso, la denuncia por infracción de carácter material, que excede del objeto del presente recurso (y que, ha de añadirse, no podría dirimirse en esta sede, ante la inadmisibilidad del mismo por razón de la materia, conforme a lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución).

Restaría precisar, en relación a la predeterminación del juzgador alegada en el recurso, sin perjuicio de que no se haya denunciado una concreta infracción procesal en relación a tal extremo, ni se haya planteado la recusación del juzgador, que la manifestación del magistrado a quo, durante el interrogatorio de una testigo (minuto 27'06''de la grabación), acerca de resultar conocedor del ramo en que reproduce la modificación sustancial debido a sus relaciones familiares, en modo alguno denota su predisposición a determinado sentido del fallo (tal como se aduce en el recurso), sino que resulta demostrativo de su ánimo de clarificar el carácter pormenorizado de sus preguntas a la testigo.

Y por lo que se refiere a la manifestación del juzgador a quo, asimismo alegada en el recurso, atinente a que admitiría manifestaciones que versasen sobre la tacha de la testigo que acababa de deponer en el acto de la vista, dado su posible interés en el mantenimiento del puesto de trabajo (31'30'' de la grabación, y no 31'23'', tal como se alega en el recurso), no denota más que su predisposición a tal efecto, sin que se hiciese uso de tal facultad por las partes. Dicho de otro modo, no resulta revelador de que el juzgador considerase que la testigo debió participar como parte en el proceso, tal como se aduce en el recurso, sin postularse -de modo contradictorio con tal alegación- la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la anulación de la sentencia ha de entenderse como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 ), procede desestimar la nulidad de actuaciones solicitada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Diversia Servicios Generales, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de doña Frida contra la parte recurrente, en autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguidos con el número 826/2014, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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