Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Nº 374/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 374/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100548
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00374/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100346, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 333 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Íñigo , COPA SERVIPARK,S.L.
Recurrido/s: Íñigo , COPA SERVIPARK,S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 598 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Veintiuno de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 374/09
En el RECURSO SUPLICACION 333 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Íñigo y el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS DURAN ORDOÑEZ, en nombre y representación de COPA SERVIPARK S.L , contra la sentencia de fecha 12-11-08, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 598 /2008, seguidos a instancia del primer recurrente frente al otro, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada con antigüedad a efecto de despido de 27/11/2007 y categoría profesional de conductor de ambulancias, con una retribución a efectos de despido de 43,1? diarios, incluida parte proporcional de pagas extras. 2º.- Con anterioridad al referido periodo contractual, el actor ha trabajado para la demandada en los siguientes periodos: 22-6-2005 a 23-6-2006 por contrato de duración determinada para sustitución por dos días vacaciones de dos trabajadores de la empresa. . 30/06/2006 a 28/8/2006, prorrogado hasta 29/12/2006 por contrato de duración determinada para eventual circunstancia de la producción debido a incremento en el transporte de enfermos que tiene la empresa. En fecha 16/4/2007 a 15/10/2007, pro contrato de duración determinada para sustitución y cubrir vacaciones de concretos trabajadores de la empresa. En fecha 16/10/2007 por contrato de duración determinada para sustitución de concreto trabajador en situación de IT. 3º.- La empresa procedió a despedir al trabajador con efecto días 31-5-2008, reconociendo en el mismo escrito de fecha 30-5-2008, la improcedencia del despido y abonando en concepto de indemnización la suma de 789,53 ? que se procedió a consignar en los Juzgados de lo Social en fecha 2/6/2008. 4º.- En fecha 23/6/2008 solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra COPA SERVIPACK S.L., S.L y declaro la improcedencia del despido de fecha 30-6-2008, condenando a la empresa demandada a que abone de acuerdo con el Art. 56 del ET al actor, la suma de 969,75 ? en concepto de indemnización, así como salarios de tramitación desde el día del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, todo ello sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas en dichos conceptos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la demanda en la que el trabajador reclama contra su despido que la empresa demandada ha reconocido como improcedente, ofreciéndole y, posteriormente, consignando la indemnización que estimaba le correspondía, la sentencia de instancia la estima parcialmente, elevando la cuantía de la indemnización y condenando a la empresa, además, al abono de salarios de tramitación, pronunciamiento frente al que se oponen ambas partes, formulando recurso de suplicación, el trabajador pretendiendo la nulidad de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que se eleve más la indemnización y la empresa para que se deje sin efecto la condena a salarios de tramitación.
Empezando por el recurso del trabajador, en cuanto pretende la nulidad de la sentencia recurrida, en él se contiene un primer motivo dedicado, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tal finalidad, denunciando la infracción de los artículos 97.2 y 107.c) y d) de la misma ley, 217 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por entender que la sentencia adolece de insuficiencia en el relato fáctico y que en ella se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, alegaciones que no pueden prosperar.
Así, en cuanto a la insuficiencia de hechos probados, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995 : " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 " y en este caso, no aprecia esta Sala que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se omita dato ninguno que sea imprescindible para resolver el recurso o que no puede ser añadido por la vía que permite el apartado b) del art. 191 LPL , como después intenta el recurrente. Así, la mayoría de lo que se alude en el motivo, o consta en la sentencia, como el salario, aunque no sea como el recurrente pretende, o no es en absoluto necesario, como lugar o características del trabajo que realizaba el trabajador o su condición o no de representante de los trabajadores, pues, por una parte, si se omite tal declaración es porque en ningún momento se ha puesto en duda que no lo fuera, entre otras razones porque, si lo fuera sobraría toda discusión sobre la posibilidad de que la empresa reconociera la improcedencia del despido y eliminara los salarios de tramitación ya que la opción entre readmisión e indemnización correspondería al trabajador y no sería de aplicación el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto a la carga de la prueba, refiriéndose al salario que hay que tener en cuenta para fijar la indemnización procedente, se aludirá a ella al examinar el motivo que después dedica también a ello el recurrente.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar que se añada como tal que "durante el año anterior al despido, es decir, del 1-6-2007 al 30-5-2008, el actor ha percibido unas retribuciones en bruto de 19.238,84 euros por todos los conceptos y sin plus de horas nocturnas de clase alguna, lo que supone que dividido entre los 360 días del año suponga un salario-día de 53,44 euros. Y desde el mes de Mayo de 2007 abril de 2008 el actor tuvo unas retribuciones en bruto de 18.715,68 euros que dividido entre los 360 días supone un salario-día de 51,98 euros", no pudiéndose acceder a ello porque, aunque el recurrente se apoya en nóminas que figuran en los autos y que han sido aportadas por ambas partes y a las que, además, se remite el juzgador de instancia, en ellas figura un concepto, el de dietas, que en la sentencia se considera probado que corresponden a su finalidad y, por tanto, no son retribución, sino indemnización de gastos realizados con motivo de su trabajo. De todas formas, remitiéndose el juzgador a las nóminas, como se dijo, puede acudirse a ellas al examinar los restantes motivos del recurso.
También pretende el recurrente añadir otro nuevo hecho probado en el que constaría que "el actor percibía otros complementos salariales variables, tales como incentivos, horas de presencia y D. Localiza en la cuantía de 953,62 euros por el último año de trabajo efectivo, de junio 2007 a mayo del 2008", pudiéndose acceder a ello porque lo que se pretende añadir resulta de esas mismas nóminas a que antes nos hemos referido.
Por último, pretende el recurrente que en el primer hecho probado se añada que en el salario que consta "no se incluye ningún complemento por incentivos ni por horas de presencia", pudiendo accederse a ello porque, aunque no consta en el hecho de que se trata, de lo que razona el juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, se desprende que el salario que mantiene resulta de la nómina del mes de mayo de 2008 , en la que no figura ninguno de los conceptos a que se refiere la adición propuesta. Que las dos adiciones sean o no trascendentes para el recurso, como alega la recurrida para negarlo, no impide la revisión, puesto que esta sentencia puede ser objeto de otro recurso.
TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c), también del art. 191 LPL, se denuncia la infracción del 56.1 .a) del Estatutos de los Trabajadores, pretendiendo que se eleve el módulo de cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación y para la primera, además, el tiempo de servicios computable.
Respecto del salario, como se desprende de lo que ya se ha expuesto en el fundamento anterior, el que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia es el correspondiente a mayo de 2008, es decir, el mes en que se produjo el despido del demandante, por el que no percibió unos conceptos salariales que sí lo hizo en los meses anteriores, incentivos y horas de presencia y, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 8 de octubre de 1997 , "si bien es jurisprudencia reiterada del T. Supremo, sentencias entre otras de 7 diciembre 1990 (re. 9760), en sala general de 13 octubre 1995, dictada para la unificación de la doctrina (recurso 2648/94 .), así como reiterada doctrina de suplicación, sentencia de este T.S. Justicia 4 diciembre 93 (re. 4587/93 ), "que para determinar el salario que debe tomarse en cuenta a efectos de las indemnizaciones debidas por despido habrá de estarse al efectivamente percibido por el trabajador al tiempo del despido", no se puede desconocer que tal doctrina es la regla general y es de aplicar cuando la retribuciones o salarios percibidos en los últimos meses son esencialmente iguales o existen pequeñas diferencias, pero no, cuando,- como acontece en el caso enjuiciado- se perciben diferentes cantidades cada mes y las diferencias son sustanciales tanto en salarios como en complementos por actividad, en cuyo supuesto habrá que estar al salarlo real, que se obtiene promediando el percibido en los últimos meses". Pero también resulta de las mencionadas nóminas que en el mes de mayo el demandante percibió un concepto salarial, denominado "D. Localiza" que es superior a los otros dos y que bien puede comprenderlos o sustituirlos y, en todo caso, tratándose también de una percepción irregular, habría que prorratearla en todos los meses del año, por lo que el juzgador la ha tenido en cuenta en toda su cuantía por considerarlo más beneficioso para el trabajador.
Hemos de referirnos aquí, aunque el recurrente lo haga en el primer motivo, a las dietas que el demandante pretende incluir dentro del salario computable, sin que pueda accederse a ello porque, como se adelantó, el juzgador de instancia ha entendido que responden a la finalidad que les es propia, es decir, a la indemnización de gastos, como son la manutención o el alojamiento, que el trabajador realiza con motivo del desarrollo de su trabajo, sin que exista ningún indicio que permita entender lo contrario, es decir, que, como pretende el recurrente, se trataba de verdadero salario pues, al contrario, tratándose de un trabajo en que se hacen continuos desplazamiento, lo más fácil es que se devengue tal concepto, excluido del salario a tenor del art. 26 ET y que, por tanto, tampoco pueden incluirse en el módulo para calcular los efectos de la declaración de improcedencia de un despido.
Otro tanto debe mantenerse sobre el plus de nocturnidad que el demandante pretende; por un lado, en ningún lugar del recurso se cita por el recurrente norma que lo determine en la cuantía que pretende y, por otro, no es cierto que el juzgador de instancia considere probado que prestó servicios en horario nocturno, sino que en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, al referirse a las horas que hubiera podido trabajar en ese horario, añade "que en ningún caso concreta ni acredita", aunque después razone, a mayor abundamiento, que el trabajador aplica el plus de nocturnidad a todo el salario devengado como si todo su trabajo hubiera sido nocturno y que no especificó ni en la demanda ni en el acto del juicio, cual es el tiempo durante el que lo hiciera.
Ante ello, no cabe sino rechazar la pretensión de incluir en el salario los mencionados conceptos, sin que en contra puedan aducirse las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hace el recurrente en el primer motivo, puesto que, según las mismas es al demandante a quien, no alegándose que el que se ha considerado por el juzgador de instancia sea inferior al convenio colectivo aplicable, corresponde acreditar ese superior salario que pretende, sin que la aplicación de la regla de la facilidad probatoria contenida en aquel precepto pueda llevar a otra cosa pues no existe indicio ninguno que permita entender que las dietas no se correspondía a su finalidad ni que el demandante realizara horario nocturno y, además, la empresa ha aportado lo que en su poder estaba, ya que figuran en autos los partes de gastos mensuales suscritos por el demandante, en el que figuran los servicios a que se correspondían.
Por lo que se refiere a los años de servicio que hay que tener en cuenta para el cálculo de la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de octubre de 1.998 señala que "El tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" y en la de 29 de septiembre de 1.999 razona que si la demandante prestó servicios como auxiliar sanitario para la empresa en virtud de un primer contrato en prácticas y tras firmar un finiquito y dejar de prestar servicios durante 14 días firmó un nuevo contrato para llevar a cabo las funciones propias de la misma categoría profesional para la misma empresa, pero en esta ocasión con un contrato indefinido, realmente hay que entender que no hubo una interrupción significativa y a los efectos de reconocer el tiempo de prestación de servicios en la demandada, ni el finiquito supone en este caso la existencia de una voluntad extintiva del vínculo, desde el momento en que en su texto sólo se contempla la fuerza liberatoria del mismo en relación con posibles retribuciones o cantidades que pudiesen eventualmente ser reclamadas por la trabajadora y, lo que es más importante, unos días después se firma el nuevo contrato, del que, pese a lo que se dice en la impugnación del recurso, en modo alguno consta que su contenido se refiriese a actividad laboral distinta de la anterior, como puede deducirse del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no combatido ni alterado en la sentencia de suplicación.
En el caso que nos ocupa, resulta probado que el demandante prestó servicios para la demandada en virtud de diversos contratos temporales que desde el 16 de abril de 2007 se vinieron sucediendo sin solución de continuidad, mientras que el anterior finalizó el 29 de diciembre de 2006, por lo que, aunque los contratos se extinguieran en virtud de la causa que en ellos se establecía, como mantiene el juzgador de instancia, la fecha inicial para el cálculo a que nos referimos, en aplicación de la doctrina expuesta, es la del contrato de abril de 2007, desde el que se ha venido produciendo la prestación de servicios en el mismo puesto de trabajo sin solución de continuidad, dándose esa "unidad esencial del vínculo laboral" a que se refiere la STS de 27 de noviembre de 2008 , que cita la recurrida en su impugnación, sin que a ello obste la suscripción de finiquitos a la finalización de cada contrato. En cambio, no pueden tenerse en cuenta los servicios prestados en virtud de los contratos anteriores, pues, habiendo mediado casi cuatro meses desde la finalización del inmediatamente anterior, se rompe esa unidad.
En definitiva, la indemnización que corresponde al demandante es de 2.263 euros, que resulta del salario establecido en la sentencia recurrida con un tiempo de servicios de un año y dos meses, sentido en el que ha de estimarse, en parte, el recurso del demandante.
CUARTO.- Pasando ya al recurso de la empresa, en él se contiene un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 56.2 ET y de la jurisprudencia expuesta en las SSTS de 13 de noviembre de 2006 y 27 de junio de 2007 , pretendiendo que se eliminen de la condena los salarios de tramitación, alegando que el ofrecimiento y consignación de una indemnización inferior a la debida obedeció a un error excusable en su cálculo, citando también la recurrente sentencias de esta Sala y de otro Tribunal Superior de Justicia.
Como ha señalado esta Sala en sentencia de 10 de junio de 1.999 , en la que se citan, además de las de otros Tribunales Superiores de Justicia, las del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.996 y 11 de noviembre de 1.998 , el error en el montante que el empresario ha de poner a disposición del trabajador y, en su caso, depositar en el Juzgado, no impide el efecto establecido en el citado artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores cuando es excusable, es decir, cuando obedece a una causa razonable, como discrepancias en el salario regulador o en el tiempo de servicios, como es aquí el caso, en que la empresa, al calcular la indemnización procedente no tuvo en cuenta el tiempo de trabajo prestado en virtud de un contrato anterior que tenía razones para considerar extinguido y tras el cual incluso había mediado un finiquito, error hasta tal punto excusable que incluso el juzgador de instancia ha incurrido en él.
En el mismo sentido, ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de abril de 2.000 que "una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación", pero, claro está, ello no quiere decir que la indemnización y los salarios de tramitación deban quedar limitados a las cantidades erróneamente consignadas por el empresario, inferiores a las que legalmente corresponden, sino que aquel debe abonar al trabajador, además de lo consignado, la diferencia hasta lo que resulte del cálculo que, en base al salario verdaderamente computable, corresponda, que es lo que aquí ha resuelto con acierto el juzgador de instancia.
La misma doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS de 19 de junio de 2003 y 26 de diciembre de 2005 .
En el caso que nos ocupa, no hay razón para aplicar esa doctrina sobre el error excusable en el ofrecimiento y, en su caso, consignación, de la indemnización debida en caso de reconocimiento de la improcedencia del despido por la empresa, a los efectos de la limitación o exclusión de los salarios de tramitación que se establece en el art. 56.2 ET , puesto que, por un lado, la diferencia entre lo ofrecido, 789,53 euros, y lo debido, 2.263, según ha resultado del recurso del trabajador, es importante, de más del doble, y, por otro, no consta razón para el error que alega la recurrente ni que permita entenderlo excusable, no siendo atendible esa alegación de error provocado por el sistema informático utilizado en la gestión laboral de la empresa a que alude, puesto que, en todo caso, del salario erróneo en virtud del que ha calculado la indemnización, si se hubiera tenido en cuenta el tiempo de servicios del demandante que, según se razonó, corresponde, la indemnización hubiera sido también muy superior a la ofrecida y consignada.
En definitiva, el recurso de la empresa ha de ser desestimado y estimado en parte el del trabajador para elevar la indemnización que le corresponde.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por COPA SERVIPACK SL y estimación parcial del interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , revocamos en parte la sentencia recurrida, para fijar la indemnización a que tiene derecho el trabajador en 2.263 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

