Sentencia Social Nº 374/2...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Social Nº 374/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 374/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100335


Encabezamiento

RSU 0000497/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00374/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 497/10

Sentencia nº 374/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

JAVIER PARIS MARIN

En MADRID, a veintitrés de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 497/2010, interpuesto por DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 1.447/08, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas AXOM PIQUERAS, S.L. (PIQUERAS-CORREY, CONSERJES, ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERIA, S.L.) y VALORIZA FACILITIES, S.A.U., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada AXOM PIQUERAS SL desde el día 22 DE octubre DE 2.007 con categoría profesional de Limpiadoray devengando un salario con inclusión de la surte proporcional de pagas extraordinarias de 25,63 euros diarios.

SEGUNDO.- La actora habla firmado, con VALORIZA FACILITIES SAU, un contrato a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con una jornada ordinaria del 75% de la jornada prevista en convenio. El objeto del Contrato era "refuerzo del servicio de limpieza en oficinas almacén DIA Seseña". La duración del contrato era del 22.10.07 al 21.02.08. Posteriormente dicho contrato se convirtió en indefinido el 22 de mayo de 2008, con la misma jornada. En los contratos de la demandante no figura ninguna dirección.

TERCERO.- La demandante prestaba con anterioridad servicios para VALORIZA PACILITIES SAU, hasta que se produjo la subrogación del contrato el 1 de agosto de 2008, reconociendola nueva empleadora la antigüedad, categoría, salario y jornada de la demandante. La demandante fue dada de baja en 1a citada mercantil el 31.07.08.

CUARTO.- La demandante firmo recibo de finiquito el 31.07.08 con VALORIZA FACILITIES SAU, y tenia señalado su periodo vacacional desde el 1 al 30 de septiembre de M8 ambos inclusive. La citada fecha de vacaciones fue comunicada a la empresa AXOM PIQUERAS SL el 24.07.08, junto con el resto de documentación de la subrogación. En el recibo de finiquito figuran abonados 18 días de vacaciones, habiendo abonado a la demandante por tal concepto, 360,36 euros.

QUINTO. -La demandante comunico el 16.04.09 a VALORIZA FACICILITIES SAU su nuevo domicilio en la C/ DIRECCION001 n° 30 de Añover de Tajo (TOLEDO).

SEXTO.- La demandante esta embarazada, desde aproximadamente el 26.08.08, conociendo este estado la demandante el 10.10.08.

SEPTIMO.- La demandante el 12.09.08 envío burofax a AXOM PIQUERAS SL comunicándole las fechas de vacaciones que estaba disfrutando. La demandante no indicaba ninguna dirección de remite en el citado burofax. El 3.10.08 envío nuevo burofax. a la citada mercantil comunicándole que el día 7.1.0.08 al reincorporarse a su puesto de trabajo el personal de seguridad le había prohibido el acceso al puesto de trabajo, solicitando le comunicaran la situación en que se encontraba. En este burofax la demandante indicaba que su domicilio era la C/ DIRECCION001 n° NUM002 de Añover de Tajo (Toledo).

OCTAVO.- AXOM PIQUERAS SL dio de baja en seguridad social a la demandante el 25.09.08. Había sido dada de alta el l.08.08. Según vida laboral de la actora su domicilio es la C/ DIRECCION002 n° NUM003 , piso NUM004 puerta NUM005 de Getafe.

NOVENO.- La empresa AXOM PIQUERAS SL envió un burofax, a la demandante el 12.09.08, manifestándole "que se encuentra disfrutando de sus 12 días de vacaciones correspondientes debiéndose incorporar el primer día hábil 15.09.08". Dicha comunicación se envió a la demandante a la C/ DIRECCION003 n° NUM006 , NUM007 de Getafe, dirección que era la que, facilitó con los documentos de subrogación la anterior empresa. No fue entregado el telegrama, resultando desconocido.

DECIMO.- El Sr. Serafin , de la empresa AXOM PIERAS; comunico a la demandante, que debía incorporarse a su trabajo el día 15.09.08, manifestando la demandante que tenía vacaciones hasta el día 1.10.08.

UNDECIMO- Tras la recepción del burofax de la demandante de 12.09.08 AXOM PIQUERAS SL comunico a la demandante que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 15.09.08, y sino, "ejercerían las acciones que en derecho le corresponden" Dicho burofax fue enviado a la dirección anteriormente citada, siendo igualmente no entregado por resultar desconocida la demandante. AXOM PIQUERAS SL; solicito a la anterior empresa, el domicilio de la actora, al resultarle devueltos los burofax, asimismo solicitaron, si habían abonado a la trabajadora 18 días de vacaciones. Dicho burofax se entregó el 15.09.04; Contestando VALORIZA FACILITIES SAU, que el domicilio de la trabajadora era la C/ DIRECCION003 N° NUM008 , portal NUM006 , NUM004 de Parla, dirección a la que nuevamente la empresa entrante envía burofax a la actora, siendo este burofax también devuelto por desconocido.

DECIMOSEGUNDO.- La demandante presentó papeleta ante el SMAC por despido el 8.10.08 señalándose como fecha para celebración del acto de conciliación el 27.10.08. Presentó demanda en materia de despido el 31.10.08 y tras ser repartida la Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid el 3.11.08 (autos 1398/2008 ), se tuvo por desistida a la demandante al no comparecer al acto del juicio, por auto de fecha 18.12.08. Posteriormente presentó otra papeleta el 31.10.08 señalándose como fecha de celebración del acto de conciliación e] 17.11.08. En las dos papeletas del SMAC así como en la demanda la actora indica queso domicilio es la C/ DIRECCION001 n° NUM002 de Añover de Tajo (Toledo).

DECIMOTERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

DECIMOCUARTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación ante el SMAC, presentándose papeleta ante el SMAC el 8.10.08, dándose el acto por celebrado y sin avenencia El 27.10.08, presentándose la demanda rectora de estos autos el día 14.11.08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad planteada por PIQUERAS CORREY, CONSERJES ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERIA SL(AXOM PIQUERAS SL) y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, debo desestimar la demanda formulada por Rosaura contra PIQUERAS CARREY CONSERJES ORDENANZAS LIMPIEZAS Y JARDINERIA (AXOM PIQUERAS SL) Y VALORIZA FACILITIES SAU absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1/02/2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/04/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la excepción de caducidad de la acción opuesta en el juicio por la codemandada Axom Piqueras, S.L. -que en autos figura igualmente bajo la denominación social de Piqueras-Correy, Conserjes, Ordenanzas, Limpiezas y Jardinería, S.L.-, absolvió a ambas empresas traídas al proceso de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra aquella mercantil, así como frente a Valoriza Facilities, S.A.U., dedicadas ambas a la actividad de limpieza de edificios y locales. Recurre en suplicación la parte actora sin articular, eso sí, ningún motivo formal, ni poner de relieve infracciones jurídicas de índole sustantiva, limitándose a desarrollar sus alegatos en tres apartados.

SEGUNDO.- Cuanto antecede obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a quejarse del contenido de un hecho probado (el cuarto), y de determinadas afirmaciones recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lamentándose, igualmente, de la excepción de caducidad de la acción de despido apreciada en la instancia por la Juzgadora a quo, pero, como luego se verá, sin ningún apoyo probatorio hábil para modificar la versión judicial de los hechos, y sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, ni formular motivo alguno tendente a denunciar la vulneración de preceptos jurídicos sustantivos, defectos de formulación que las recurridas se encargan de resaltar en sus escritos de contrarrecurso, y que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la demandante suscita en su recurso, siempre que, obvio es, resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, se queja, en primer lugar, quien hoy recurre de la frase que aparece en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "(...) La citada fecha de vacaciones fue comunicada a la empresa AXOM PIQUERAS SL el 24.07.08, junto con el resto de documentación de la subrogación (...)", dato que, en su opinión, se contradice con determinada afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, lo que, desde luego, no es así, sin que exista la menor traza de la incongruencia interna que parece querer señalar este apartado. En efecto, el que la empresa saliente, esto es, Valoriza Facilities, S.A.U., proporcionara a la nueva firma adjudicataria del servicio, o sea, Axom Piqueras, S.L., la documentación de la actora no quiere decir que necesariamente los datos acerca de su domicilio fuesen correctos, que es lo que, entre otros extremos, viene a sentar el fundamento a que se refiere el actual apartado. Nótese que conforme al ordinal noveno de la versión judicial de lo sucedido: "(...) Dicha comunicación se envió a la demandante a la C/ DIRECCION003 nº NUM006 , NUM007 de Getafe, dirección que era la que facilitó con los documentos de subrogación la anterior empresa. No fue entregado el telegrama, resultando desconocido". No existe, pues, incoherencia interna de ninguna clase, ya que una cosa es facilitar la documentación necesaria para que opere la subrogación empresarial por mandato convencional, y otra, que la misma fuese correcta en todos sus puntos.

QUINTO.- Se lamenta luego la recurrente, ya en el apartado segundo de su escrito de recurso, de la valoración efectuada por la iudex a quo en relación con los efectos atribuibles al desconocimiento por la empresa entrante del verdadero domicilio de la trabajadora, lo que mal cabe admitir, sobre todo porque se trata de consideración que en nada influye en la determinación del día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, máxime cuando el hecho probado décimo de la sentencia de instancia relata que: " Don. Serafin , de la empresa AXOM PIQUERAS, comunicó a la demandante, que debía incorporarse a su trabajo el día 15.09.08, manifestando la demandante que tenía vacaciones hasta el día 1.10.08", de lo que se sigue que la ausencia de notificación de las comunicaciones escritas que la expresada sociedad le envió en nada incidió a la hora de dirimir el dies a quo de tan repetido plazo de caducidad.

SEXTO.- Finalmente, ahora en el apartado tercero, insiste quien hoy recurre en que tal día inicial del plazo fatal de caducidad tiene que establecerse necesariamente en 1 de octubre de 2.008, lo que la sentencia recurrida consideró totalmente indemostrado, fijándolo, por su parte, en 25 de septiembre anterior. No trae a colación este último apartado la vulneración de ningún precepto de carácter sustantivo, ni tampoco fundamenta la pretendida infracción jurídica que expone, habida cuenta que se limita a invocar una serie de afirmaciones apodícticas en apoyo de su tesis haciendo así supuesto de la cuestión, lo que no nos es dable admitir. Ninguno de los datos que lucen en el relato fáctico de la resolución combatida, que permanece incólume, permite sentar la conclusión de que el despido de la trabajadora tuvo lugar, como ella sostiene, en 1 de octubre de 2.008, por lo que la apreciación de la excepción de caducidad de la acción a que se anuda el rechazo de la demanda rectora de autos no puede enervarse ante la carencia de otros elementos probatorios que sustenten la posición que la demandante defiende.

SEPTIMO.- En definitiva, inmodificada la versión judicial de los hechos, y no instrumentándose motivo alguno tendente a evidenciar la existencia de errores in iudicando, el recurso debe correr suerte adversa, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosaura , contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 1.447/08 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas AXOM PIQUERAS, S.L. (PIQUERAS-CORREY, CONSERJES, ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERIA, S.L.) y VALORIZA FACILITIES, S.A.U., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000497/10 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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