Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 374/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100374
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00374/2014
T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0000815
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000256 /2014
DEMANDANTE/S: AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BA)
DEMANDA 0000137 /2013
PROCURADOR/A: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
ABOGADO/A: GRADUADO/A SOCIAL: TOMAS GUERRERO FLORES
RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDADO/S: Tarsila , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA .-CASER SA
ABOGADO/A: FERNANDO VERA RANGEL, CRISTINA MURILLO GOMEZ
PROCURADOR/A: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a siete de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 374
En el RECURSO SUPLICACION 256/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. TOMAS GUERRERO FLORES, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BA), contra la sentencia número 76/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000137 /2013, seguidos a instancia de Dª. Tarsila , parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL, frente al indicado Recurrente y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA .-CASER SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Tarsila , presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BA), y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA .-CASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 76, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- La actora Tarsila , sufrió un accidente de trabajo el 16/02/2010 cuando prestaba servicios como peón de la construcción para el Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena. (f.8, 33 a 38, 44 a 47, 71 y 72, 196 y 197) SEGUNDO. - La contratación de la trabajadora se efectuó con cargo al Programa de Fomento del Empleo Agrario AEPSA 2009, con el objeto de realizar una serie de obras consistentes en: reforma de acerado en c/ San Bartolomé, c/ Enrique Sánchez de león y C/Tejares, adecuación de la calzada en callejón del Arroyo y centro de Desinfección y Adecuación de zona verde aneja a campa de camiones. TERCERO. - Con motivo del accidente de trabajo, la demandante por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27/02/2012, fue declara en situación de incapacidad permanente total. (f.7 y 8, 65,100) CUARTO.- El Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena, tiene suscrito seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo, con el siguiente contenido:
'Caser
Seguros
RESPONSABILIDAD CIVIL
GENERAL
CONDICIONES PARTICULARES Y ESPECIALES
Póliza n° NUM000
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
Cía. De Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER Avenida de Burqos, 109 -28050 Madrid
DILIMITACION Y ALCANCE DE LAS COBERTURAS R. CIVIL PAPTRONAL,
POR ACCIDENTEAS DE TRABAJO
1°- Objeto del Seguro
Mediante esta cobertura EL ASEGURADOR garantiza al Tomador del seguro ¡Asegurado las indemnizaciones pecuniarias que venga obligado a satisfacer por sentencia firme, en caso de reclamaciones presentadas por su personal asalariado, o sus derechohabientes, a causa de daños corporales o muerte de dicho personal, que sean consecuencia de accidentes de trabajo sufridos en el ejercicio de sus funciones a! servicio del Asegurado.
Quedarán por tanto garantizadas las reclamaciones que pudieran presentarse contra el Asegurado al amparo de los artículos 1.902 al 1.910 del Código civil por:
Las personas que trabajan a su servicio y que estén amparadas efectivamente por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo, o sus derechohabientes.
Las Entidades y Organismos que hayan asumido el Seguro de Accidentes de Trabajo, por el costo de las prestaciones sanitarias satisfechas.
Quedan igualmente garantizadas:
Las reclamaciones como consecuencia de accidentes de trabajo que hayan sido motivados, en todo o en parte, por acciones u omisiones de las que daba responder el
Asegurado o las personas que de él dependan y de las que pueda resultar subsidiariamente responsable.
El pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro y la constitución de fianzas civiles y penales de acuerdo con lo dispuesto en las Condiciones Generales de la póliza.
2°.- Riesgos Excluidos
Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por CASER, la responsabilidad civil del Asegurado por:
1. Responsabilidad (directa, solidaria o subsidiaria) del Asegurado prevista en los artículos 126 y 127, 1-2, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 20 de Junio de 1.994 .
2. Responsabilidad del pago del recargo establecido en el artículo 123.1 de la Ley de Seguridad Social , en caso de accidente de trabajo o de penalizaciones que se
impongan al Asegurado por aplicación del Reglamento de Accidentes de Trabajo de la citada Ley de Seguridad Social.
3. Responsabilidad, directa o subsidiaria, del Asegurado derivada del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
Leído y conforme CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
EL TOMADOR DEL SEGURO Cía de Seguros y Reaseguros, S.A- CASER
DIRECTOR GENERAL
4. Responsabilidad Civil derivada de la responsabilidad criminal a que hace referencia el artículo 12 7.3 de la Ley de Seguridad Social .
5. Las responsabilidades por hechos que no sean calificados como accidente de trabajo o que estén excluidos del Seguro de Accidentes de Trabajo, así como las reclamaciones de trabajadores que no estén dados de alta a los efectos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.
6. Las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o bien por enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, así como el infarto de miocardio, trombosis, hemorragia cerebral y enfermedades de similar etiología.
7. Las responsabilidades por accidentes sobrevenidos fuera de! periodo de seguro fijado en las Condiciones Particulares
8 El resarcimiento de los daños materiales
9 Las responsabilidades resultantes de la utilización de vehículos a motor embarcaciones, así como de los accidentes de trabajo ocurridos 'in itinere'
10 Responsabilidades derivadas de conductas calificadas como 'infracciones muy graves' por la Inspección de Trabajo, así como del incumplimiento doloso o reiterado de las normas de Seguridad e Higiene.
11. Responsabilidades por asbestosis o cualesquiera enfermedades debidas a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso de amianto o de productos que lo contengan.
12. Responsabilidades por danos derivados de acciones, omisiones o errores que tengan como consecuencia la adquisición, transmisión o contagio de! Síndrome del Inmunodeficiencia Adquirida (S o de sus agentes patógenos.
13. Las responsabilidades por daños producidos por la exposición a radiaciones nucleares, radiactivas o ionizantes.
14. Reclamaciones de socios, administradores sociales o directivos del Asegurado y, en general, de cualquier persona cuyo régimen contractual se encuentre excluido de la legislación laboral.
15. Responsabilidades directas y personales de contratistas y subcontratistas.
16. Responsabilidades que se impongan como consecuencia de accidentes que hayan sobrevenido con motivo de la elección de ciertos métodos de trabajo adoptados precisamente con el fin de disminuir costes o acelerar la finalización de las labores a ejecutar.
Leído y conforme CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
EL TOMADOR DEL. SEGURO Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER DIRECTOR GENERAL'
(f.151 a 158)
QUINTO. - Se interpuso reclamación previa el 10/01/2013, que fue desestimada por resolución de 8/02/2013. (f.9 y 10, 241 y 242, 245 y 246).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Tarsila frente al Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Llerena, sobre reclamación de cantidad, debo condenarlo y lo condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 27.000 €.
Estimo la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de la entidad CASER, S A, absolviéndola de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 9-5-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-6-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda originaria, condenando al Ayuntamiento demandado al abono de la cantidad de 27.000 euros, como mejora voluntaria de la Seguridad Social y absolvió a la codemandada Compañía de Seguros CASER, S.A. al estimar la excepción aducida por la misma de falta de legitimación pasiva, se alza la representación letrada del Ayuntamiento de Campillo de Llerena condenado, articulando en su recurso de suplicación un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , sobre censura jurídica, con objeto de que se examinen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. A dicho fin denuncia la infracción por interpretación errónea o, en su caso, -se dice- por inaplicación de los artículos y sentencias que se citan, que damos por reproducidos.
No puede tener favorable acogida la pretensión de la parte recurrente, por lo siguiente:
_ Teniendo la revisión fáctica en el Recurso de Suplicación un carácter instrumental, ya que su finalidad es fijar definitivamente el sustento fáctico de las normas jurídicas que la parte recurrente estime inaplicadas, en términos generales, no procede la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que estén en intima conexión con el derecho aplicado.
En el presente caso, atendiendo al contenido del único motivo de recurso, la cuestión nuclear del debate gira en torno a la denunciada infracción normativa que se imputa a la juzgadora en la sentencia recurrida al haber entendido de aplicación al caso de autos el Convenio Colectivo provincial de Badajoz de la Construcción y por ende responsabilizar al Ayuntamiento recurrente del pago de la cantidad correspondiente a una mejora voluntaria de la Seguridad Social consecuencia de la situación invalidante producto del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante. Siendo ello así y habiéndose establecido en la sentencia objeto de recurso que la trabajadora accidentada a la sazón prestaba sus servicios para el citado Ayuntamiento 'como peón de la construcción' (hecho probado primero) y dada esa condición era aplicable a la relación laboral la citada norma colectivamente pactada, al no haberse alterado el relato fáctico, ni tan siquiera se ha intentado por vía del pertinente motivo de recurso, procedería sin más la desestimación del mismo. Sin embargo existen otras razones que avalan igualmente dicha desestimación.
_ Como con acierto se trae a colación en el escrito de impugnación del recurso por la también representación letrada de la demandante, la sentencia que se cita en el recurso dictada por el Tribunal Supremo con fecha 17/06/2011 , que fue citada por la de esta propia Sala de fecha 20 de febrero de 2014, en la que se argumenta acerca de la no aplicación del convenio colectivo en cuestión, pretendiéndose por la recurrente equiparar lo en aquélla debatido con lo que constituye el objeto litigioso de este proceso, decae cuanto se alega al tratarse de cuestiones bien distintas. En la citada del Alto Tribunal se hacía alusión a la obligatoriedad o no de subrogación en el convenio colectivo de referencia al Ayuntamiento que allí litigaba con ocasión de cesar en la prestación del servicio concedido la empresa concesionaria, revertiendo la prestación del servicio a la propia Corporación cedente. En cuyo caso no operaba la cláusula de subrogación de trabajadores ni podía entenderse transmisión patrimonial que justificara la aplicación del art.44 del ET ., pues el Ayuntamiento rescindía una adjudicación y asumía directamente la ejecución del servicio público que había concedido, sin que por tanto actuara como un nuevo contratista con la obligación de subrogarse.
_ La doctrina correcta y aplicable al presente caso es la contemplada en la sentencia dictada por el TS, Sala General, con fecha 7 de octubre de 2004 y recogida en la posterior de 1 de junio de 2005, que en síntesis es la siguiente:
1. A falta de norma propia del Ayuntamiento, ha de aplicarse la que rige la actividad en que se desarrollaba el trabajo por el accionante.
2. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación de la norma pactada, ya que prestaba sus servicios correspondientes a una actividad del Ayuntamiento.
3. El Ayuntamiento tiene la condición de empresario para emplear a personas, bien directamente o en cumplimiento de programas o planes concertados con otras Administraciones y en consecuencia se hallaba sujeto a la normativa laboral, pues la relación con los trabajadores a dicho fin no era funcionarial.
4. Pudo utilizar cualquier modalidad contractual a la hora de establecer sus relaciones laborales con los trabajadores a dicho fin.
5. El convenio colectivo de la construcción aplicado constituye un pacto de eficacia general y por ende fuente de 2º grado de las relaciones laborales, ex art. 3.1 ET , obligando no solo a los que lo firmaron sino a trabajadores y empresarios que ni participaron en la negociación ni estuvieron representados en ella, ex art. 82.3 ET .
En conclusión: al no existir convenio en el ámbito especifico en el seno del Ayuntamiento, lo lógico es que la relación laboral quede sujeta al convenio correspondiente, como el que ahora nos ocupa; de no entenderlo así, se desembocaría en un injustificado vacío legal quebrando el principio de igualdad, ex art. 14 CE : lo que no es de recibo es que el empleador prescinda de un convenio de empresa y a la vez pretenda, como es el caso, no someterse a aquel que regula la actividad concreta de que se trata, como fue en el presente supuesto y por los propios argumentos de la juzgadora a tenor de la eficacia de las pruebas practicadas, el de la construcción de la provincia de Badajoz.
Por cuanto se anticipa, debe desestimarse el motivo de censura jurídica al que se contrae el recurso de suplicación que, igualmente debe ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en la que se incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó el recurso y cuya cuantía se estima en DOSCIENTOS EUROS.
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE LLERENA (BA), contra la sentencia número 76/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000137 /2013, seguidos a instancia de Dª. Tarsila , parte representada por el Sr. Letrado D. FERNANDO VERA RANGEL, frente al indicado Recurrente y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA .-CASER SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de Instancia.
CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE INCLUYENDOSE EN ELLAS LOS HONORARIOS DEL LETRADO DE LA PARTE CONTRARIA QUE IMPUGNÓ EL RECURSO CUYA C UANTIA SE ESTIMA EN DOSCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 025614, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
