Sentencia Social Nº 374/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 374/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100354

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00374/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0000492

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000991 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008 de MURCIA

Recurrente/s: Juan Enrique Abogado/a:ANGEL HERNANDEZ MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique , contra la sentencia número 0177/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 17 de Junio , dictada en proceso número 0073/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Juan Enrique frente a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Juan Enrique , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , que desde diciembre de 1985 venía prestando servicios para la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA como encargado de mantenimiento, explotación y vigilancia del Embalse de Santomera, fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde 10-05- 07, por sentencia núm. 286/2009 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia de fecha 25-05-09 (procedim. núm. 245/2008). SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha declaración, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA tramitó la baja del actor en el Régimen General de la Seguridad Social, que fue reconocida por la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 30-06-09 y con efectos desde 14-10-09. TERCERO.- No siendo aún firme dicha sentencia, el actor presentó solicitud de reubicación en un puesto de trabajo acorde con su situación de incapacidad permanente en fecha 10-06-09; solicitud que reiteró el 07-08-09, una vez que la sentencia adquirió firmeza. CUARTO.- Tramitado el pertinente expediente y llevadas a cabo las actuaciones que se desprenden del mismo en orden a la reubicación, en fecha 23-03-12 el actor suscribió con la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA un contrato de trabajo indefinido como oficial de gestión y servicios comunes incluido en el grupo profesional 4, área funcional 1, para ocupar el puesto núm. MAP NUM001 , según resolución de 24- 02-12 de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se autoriza la movilidad funcional por incapacidad laboral del actor. QUINTO.- Ha quedado debidamente agotada la vía administrativa previa a la judicial. SEXTO.- Es pacíficamente admitido por las partes que están vacantes los siguientes puestos de trabajo de técnico superior en Gestión de Servicios Comunes: Puesto NUM002 en Comisaría de Aguas y puesto NUM003 en Secretaría General'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Juan Enrique , frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandante, con impugnación del Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 17 de junio del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Murcia en el proceso 73/2012, desestimó la demanda deducida por D. Juan Enrique contra la Confederación Hidrográfica del Segura- en virtud de la cual reclamaba su derecho a ocupar puesto de trabajo de la categoría profesional de Técnico Superior de Gestión y Servicios comunes, grupo profesional 3, así como cantidades en concepto de diferencias salariales e indemnización de los dalos y perjuicios sufridos por la demora en el cumplimiento por parte del demandado de la obligación en recolocarle en puesto de trabajo adecuado a las limitaciones físicas que presentaba, derivada del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado - y confirmó la resolución de fecha 15 de febrero del 2012, dictada por la Subdirección general de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta por el actor.

Disconforme con la sentencia. el actor interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando: a) La nulidad de la sentencia, por la vulneración del artículo 97.2 de la LRJS ; b) La revisión de los hechos declarados probados; c) La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 217 de la LEC , en cuanto a la carga de la prueba, la del artículo 63 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

La Abogacía del Estado se muestra contraria al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) se solicita la nulidad de la sentencia, por incongruencia de la misma ya que desestima la demanda por la perdida sobrevenida del objeto principal de la litis y tal cuestión no fue alegada en la vía previa administrativa ni por la parte demandada en el acto del juicio.

Tanto en la reclamación previa, como en su demanda, el actor solicitaba, al amparo del artículo 63 del convenio, su derecho a que se le asignara puesto de trabajo compatible con la limitación física que presentaba (determinante del reconocimiento de una Incapacidad permanente total), así como cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la demora en asignarle el puesto compatible que reclamaba y en el acto del juicio se puso de manifiesto que un hecho posterior a la demanda, como era el hecho de que el 23/3/ 2013 el actor había suscrito contrato de trabajo como consecuencia del derecho reclamado. Tal hecho, posterior a la reclamación previa y a la demanda, reviste los caracteres que contempla el artículo 22 de la LEC y el Juzgador de instancia al apreciar que afectaba al objeto del litigio no incurre en el defecto denunciado de incongruencia ultra petitum, pues en su condición de hecho sobrevenido a la demanda nunca ha podido ser alegado en esta ni en la reclamación previa, pero es evidente que el hecho si fue puesto de manifiesto por la parte demandada y aportó prueba al efecto. Cuestión distinta es la de los efectos que tal satisfacción extraprocesal del derecho reclamado pueda tener en relación al proceso, pues es evidente que el actor no se encuentra satisfecho con el contrato de trabajo facilitado, pretendiendo en su demanda puesto de trabajo de categoría y grupo profesional superior y que tal contratación no puede, por si solo, enervar la reclamación de cantidad que por daños y perjuicios y diferencias salariales se acumulaba a la petición principal.

La sentencia recurrida en cuanto estima la existencia de una perdida sobrevenida del objeto principal de la litis no solo no infringe el artículo 97,2 de la LRJS , por lo anteriormente expuesto, sino que no genera indefensión, pues el Juzgador de instancia no fundamenta la desestimación de la demanda, solo, en la satisfacción extraprocesal del derecho reclamado, sino que da razones por las que el actor no tiene derecho a los puestos que reclamaba.

El primer motivo del recurso debe de ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de incluir tres nuevos apartados del siguiente tenor literal:

Cuarto bis: Estaban vacantes los puestos de trabajo de Técnico Superior en Gestión de Servicios Comunes nº NUM002 (en Comisaría de Aguas) y nº NUM003 (en Secretaria General, sin que se hiciera preceptivo informe de los servicios de prevención de riesgos laborales; la ampliación se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 111, 130 y 131, por lo que debe de prosperar, solo en parte, para reflejar lo que resultan de dichos documentos, quedando redactada en los siguientes términos: En la RPT vigente al 1/4/2011 figura como vacante el puesto de Técnico Superior en Gestión de Servicios comunes y nº NUM003 (en Secretaria general) y en la RPT con vigor a partir del 1/4/2012 el de de Técnico Superior en Gestión de Servicios Comunes nº NUM002 (en comisaría de aguas).

Cuarto Ter: En la fecha de solicitud de cambio de puesto de trabajo estaba vacante del grupo 3 el puesto nº NUM004 en la comisaría de aguas, ocupado de forma interina desde 2007, y otros 5 puestos que fueron amortizados en septiembre 2010; la revisión se fundamenta en el documento obrante al folio 140, por lo que debe de prosperar, pero haciendo constar que se trataban de puestos de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales.

Cuarto quarter: En la plantilla orgánica al 1/4/2009 existían 14 plazas vacantes del grupo 3 y 3 del grupo 4. En la plantilla orgánica a 1/4/2010 existían tres plazas del grupo 3 y en la de 1/4/2011 existían cuatro del grupo 3 y tres del grupo 4, entre ellas la NUM001 adjudicada al demándate en 23/3/2012. En la plantilla de 1/4/2012 existían seis plazas del grupo 3, entre ellas las NUM002 y NUM003 '; las ampliaciones fundamenta en las RPT de los citados años, por lo que debe de prosperar.

FUNDAMENTO CUARTO.-. El actor en su demanda planteaba dos tipos de reclamaciones: La primera, para solicitar puesto de trabajo diferente al que, con posterioridad, le ha sido adjudicado por el Ministerio demandado; la segunda, para reclamar el pago de una cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por la demora en la adjudicación del puesto.

En cuanto a la pretensión principal, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda, de un lado, porque con la suscripción de contrato de trabajo, el 23/3/2012, para prestar servicios como oficial de gestión y servicios comunes, grupo profesional 4, se ha dado satisfacción a la pretensión principal del demandante; de otro, porque , en caso de existir varias vacantes, no correspóndela trabajador el derecho a optar por aquella que mas le convenga y porque, en concreto, respecto de las vacantes por la que el actor mostró su preferencia, no existe informe favorable del servicio de prevención de riesgos laborales. De tal criterio discrepa el autor del recurso, rechazando que no se ha producido la perdida del objeto del litigio por el hecho de haber aceptado el actor el puesto ofrecido por el Ministerio demandado y afirmando que el convenio otorga al trabajador la preferencia por vacantes propias de su mismo grupo profesional y que, ante la existencia de varias vacantes se debería de haber recabado informe de compatibilidad al servicio de prevención de riesgos.

Esta Sala discrepa del criterio del Juzgador de instancia en cuanto estima que la contratación del actor en marzo del 2012 para desempeñar puesto de oficial de gestión y servicios comunes, grupo profesional 4, determina la perdida del objeto principal del litigio, pues tal contratación no satisface por completo la pretensión del mismo que estaba referida a obtener contratación para puesto de trabajo de su mismo grupo profesional (grupo 3) y el actor estaba obligado a aceptar el puesto adjudicado, de conformidad con los términos del artículo 63 del Convenio, ante el riesgo de perder su derecho a la movilidad funcional que tal precepto regula.

El artículo 63 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Estado, contempla un caso de movilidad funcional por razones de incapacidad laboral, para el caso en que un trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente total, estableciendo, en tal caso que 'la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador siempre que exista una vacante de igual o inferior grupo profesional al del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato'. De los términos en que tal precepto se encuentra redactado no se puede concluir: A) Que el trabajador tenga derecho, incondicionalmente, a un puesto de igual grupo profesional, pues ello entra en contradicción con la definición de la incapacidad permanente total que se contiene en el artículo 137, pues tal grado de incapacidad determinado por la existencia de limitación para llevar a cabo todas o las mas importantes actividades propias de su profesión habitual y por tal se entiende 'la profesión que ejercía el interesado o el grupo profesional en el que estaba integrada'. Dado que la incapacidad permanente total no se reconoce en relación a un determinado puesto, sino por referencia a categorías o grupos profesionales, al haber sido declarado el actor afecto de tal grado de incapacidad cuando el actor tenia la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo profesional 3, con puesto de encargado del embalse de Santomera, en un principio las vacantes propias de tal categoría y grupo profesional deben de considerarse incompatibles con las limitaciones físicas y funcionales que aquel presentaba. B) Que el derecho del trabajador a ocupar plaza vacante deba de prevalecer sobre las necesidades de la empresa para organizar sus recursos y gestionar su medios humanos, pues la existencia de vacante en la RPT en un momento determinado no atribuye al interesado un derecho absoluto a ocuparla, impidiendo su adjudicación a otros peticionarios o la amortización del puesto de trabajo;.C) Que el derecho al cambio de puesto de trabajo haya de tener lugar de forma automática respecto de puesto de igual categoría que se encuentre vacante en la fecha de la solicitud,;sino que para ello es preciso, no solo la práctica de una serie de actuaciones previas, concretamente, algunas de ellas relacionadas con el artículo 25 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales . De tal redacción se desprende, por tanto, que el derecho del trabajador a ocupar el puesto se produce cuando se llevan a cabo tales actuaciones previas determinantes no solo de la aptitud del trabajador para el desempeño de un puesto de trabajo, sino también de que, aun siendo apto en la fecha en que se haya de proceder a la adjudicación, las actividades a desarrollar en el mismo no puedan agravar a situación funcional del trabajador y por tanto de la existencia de puesto vacante de características adecuadas a las limitaciones físicas del trabajador.

El convenio colectivo único, en su artículo 14, establece en materia de clasificación profesional una compleja regulación que se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías, y/o especialidades, y habiendo sido el actor declarado afecto de incapacidad permanente total incapacidad cuando el actor tenia la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo profesional 3, en un principio hay que estimar que el mismo carece de derecho a ocupar puesto de trabajo propio de tal categoría y grupo. En la reclamación previa de fecha Noviembre 2011, el actor solicitaba puesto de trabajo propio de tal categoría y grupo profesional y en la posterior demanda, de fecha 24/1/2012, su petición se modifica al solicitar mas genéricamente, puesto encuadrado en el grupo profesional 3 y, de modo mas concreto los puestos 4923101 y 4923102 y de no ser ello posible, puesto de inferior grupo profesional; tal petición se modifica de nuevo, con ocasión de aclaración presentada el 4/2/2013, para reclamar los puestos NUM002 y NUM003 , propios de la categoría de Técnico Superior de Gestión de Servicios Comunes. Tal variación en la concreción del puesto reclamado evidencia que la situación de la plantilla no es estática, sino dinámica, de modo que durante el año se producen vacantes y la cobertura de las mismas, por lo que, en el presente caso, no se puede estar a las vacantes que podían existir en el año 2009, ni siquiera a la relación de vacantes que anualmente, con fecha 1 de Abril, se refleja en la RPT, la cual es meramente indiciaria de la existencia de vacante, sino a las que pudieran existir en la fecha de la reclamación previa (noviembre del 2011) y en tal momento, según el relato de los hechos declarados probados, no existía ninguna de las dos que el actor reclama en la aclaración presentada en febrero del 2013, pues se produjeron en fecha posterior. A mayor abundamiento no existen datos de las actividades que constituyen el contenido de dichos puestos de trabajo ni se puede afirmar que los mismos no solo sean compatibles con las lesiones y limitaciones funcionales que el actor presenta, sino también que el desempeño de tales puestos no pueda agravar la situación funcional del demandante; a tal efecto hay que tener en cuenta que, de conformidad con los términos del informe del servicio de prevención de riesgos, obrante a los folios 315 a 317, la falta de aptitud para el puesto no solo viene determinado por la realización de esfuerzo y problemas relacionados con la columna vertebral, sino también por afectar a la visión, de modo que el simple dato de que los puestos de trabajo de categoría de técnico superior se encuentren el área de gestión y servicios no se puede concluir que exista aptitud para su desempeño.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto no declara el derecho del actor a ocupar los puestos de trabajo que concreta en su demanda no vulnera el artículo 63 del Convenio colectivo de referencia.

FUNDAMENTO QUINTO.- Si bien se ha producido una demora en la adjudicación de puesto de trabajo al actor como consecuencia de su solicitud de movilidad funcional presentada en el año 2009, con reclamación previa formulada en Noviembre del 2011, no cabe condenar al Ministerio demandado al pago de indemnización derivada de tal retraso, pues el acoplamiento en puesto de trabajo compatible no se produce automáticamente, sino que es consecuencia de un complejo proceso que exige examinar la aptitud del trabajador para un concreto puesto de trabajo y la búsqueda de un puesto compatible y en el presente caso, basta con examinar las gestiones llevadas a cabo para dar satisfacción a la solicitud del actor que se describen en la resolución que puso fin a la reclamación previa (folios 143 y ss), gestiones que cuentan con el soporte documental suficiente en el expediente administrativo, para concluir que no ha existido negligencia causante de tal demora, pues han sido diferentes los puestos de trabajo examinados para dar satisfacción a la pretensión del actor de puesto de igual grupo profesional, habiendo, así mismo, incidido en tal demora la existencia de diferentes peticiones del trabajador en el citado periodo de tiempo, mostrando su preferencia por otros diferentes al de oficial de gestión y servicios que le había sido ofertado con anterioridad a noviembre del 2011, como resulta del contenido del segundo otrosí digo del escrito de reclamación previa (folio22).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique , contra la sentencia número 0177/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 17 de Junio , dictada en proceso número 0073/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Juan Enrique frente a CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066099113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066099113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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