Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 374/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 374/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016102692
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15344
Núm. Roj: STSJ AND 15344:2016
Encabezamiento
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 374/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2172/15, interpuesto por Camilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 SE ALMERIA, en fecha 26/6/15 , en Autos núm. 608/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Camilo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/6/15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D. Camilo , nacido el NUM000 -47, con NIE núm. NUM001 , es beneficiario de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2-5-13 en una cuantía del 100% de la base reguladora de 763, 43 € mensuales y efectos económicos desde el 4-11- 12, siendo el porcentaje aplicable a la Seguridad Social Española el del 14, 44%, lo cual supone una pensión 112, 44 € mensuales, incluidas las revalorizaciones.
2.- Solicitado el complemento a mínimos de la pensión de jubilación reconocida en España por tener la residencia en este país, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 17-6-13 por la que se reconoció dicho complemento desde el 1-1-13, ascendiendo el importe de la pensión a 443, 24 € mensuales y con abono en concepto de atrasos de la cantidad de 2.135, 60 € por el periodo comprendido entre el 1-1-13 y el 30-6-13.
3.- Posteriormente la Dirección Provincial del INSS remitió el 23-9-13 una carta por correo certificado con acuse de recibo al domicilio del actor, sito en la C/ DIRECCION000 APARTAMENTO000 nº NUM002 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería), en la que le comunicaba que dado que venía percibiendo un complemento de su pensión de jubilación condicionado a su residencia en España debía de comparecer al Centro de Atención e Información de la Seguridad Social más próximo a su domicilio, en horario de atención al público (de 9 a 14 horas), entre los días 4 y 8 de octubre de 2013, con un formulario debidamente cumplimentado que se adjuntaba.
Dicha carta fue devuelta a su procedencia por el servicio de correos con la leyenda de 'Ausente Reparto', sin que el demandante comparecencias a las dependencias del INSS en el plazo anteriormente indicado.
4.- A continuación la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 22-10-13 en la que acordaba suspender provisionalmente el complemento por residencia al actor a no acreditar este su residencia en España a partir del 1-11-13 fijando el importe de la pensión a percibir por el trabajador en la cuantía de 112, 44 € mensuales.
Dicha resolución se intentó notificar al demandante por correo certificado con acuse de recibo al mismo domicilio antes referido siendo igualmente devuelta la carta a su procedencia por el servicio de correos con la leyenda de 'Ausente Reparto'.
5.- Una vez que el actor tuvo conocimiento que se le había suprimido el complemento de su pensión de jubilación y tras comunicar por escrito al INSS el 8-1-14 un cambio de domicilio a la C/ DIRECCION001 nº NUM003 . NUM004 ) de Las Marinas-Roquetas de Mar (Almería), solicitó en fecha 17-2-14 la rehabilitación del complemento a mínimos por residencia en la pensión de jubilación que venía percibiendo en España, siéndole denegada dicha petición por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18-3-14 por no aportar dato o prueba fehaciente que demuestre su residencia en territorio español; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21-4-14, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Camilo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.-Frente a la Sentencia dictada recurre el actor en vía de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la infracción de los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1045/2013 de 27 de noviembre , sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social, porque aduce que ha acreditado en autos que cambió de domicilio en agosto de 2013 y desde entonces comparte domicilio en que indica en el documento aportado como declaración jurada de su compañera de piso y que, a su vez, ha aportado certificado de empadronamiento y un extracto de su cuenta corriente, con lo que considera que ha acreditado que reside en España y ello es suficiente para tener derecho a que se le reponga en el abono del complemento a mínimos de su pensión.
Pues bien, por la Ley 21/2011 (RCL 2011, 1462) se dio nueva redacción al artículo 50 de la LGSS , sobre los complementos para pensiones inferiores a la mínima, estableciendo: 1.-Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Como expresaba la Sentencia num. 159/2015, de 3 marzo, dictada por el TSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección 1 ª) analizando un supuesto similar al presente ' Como señala la doctrina se sigue reconociendo un complemento económico a todos los pensionistas contributivos que no alcancen un determinado mínimo como reflejo corrector del principio contributivo por el de solidaridad, si bien esta regulación presenta notables novedades que afectan tanto a sus presupuestos o requisitos de acceso y mantenimiento, como a su cuantía, ampliando los requisitos de acceso y conservación de la prestación y reforzando las cargas de comunicación. Así como se indica en la Exposición de motivos se modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento, estableciéndose algunas excepciones y también se exige la residencia en territorio español como requisito para percibir estos complementos. Conforme prevé la disposición adicional quincuagésima cuarta de la citada ley 'el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013'. En aquel supuesto al actor se le reconoció una pensión de jubilación en aplicación de la normativa establecida en el convenio Hispano Argentino (RCL 1973, 633) por resolución de 18 de junio de 2012 con efectos de 17 de marzo de 2010 con un complemento de mínimos, y con posterioridad en noviembre de 2012 se acuerda el reintegro por considerar que residía en Argentina por lo que la institución española no tenía la obligación de pagar el complemento por entender que en la ley de presupuestos generales y los sucesivos reales decretos de revalorización se exigía que el beneficiario residiera en territorio español. Razonando la Sentencia citada que 'El RD 2007/2009 (RCL 2009, 2607) de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, en su artículo 14 establece 'Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales:
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.'
El artículo 9 del RD 1794/2010 (RCL 2010, 3360)de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011, en relación a los complementos por mínimos de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales establece:
'1. A la pensión que haya sido reconocida en virtud de normas internacionales de la que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
2. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión'
En el caso enjuiciado es de aplicación la normativa citada en la Sentencia que se ha mencionado resultando que al actor, nacido el NUM000 -47, jubilado, de nacionalidad rumana, al que por Resolución de 2 de mayo de 2013 con efectos desde el 4 de noviembre de 2012 se le reconoce el 14'44% porcentaje aplicable a la Seguridad Social española y tras solicitar el complemento a mínimos por Resolución de 17 de junio de 2013 se reconoce con efectos desde el 1 de enero de 2013; si bien, el INSS le remite una carta certificada donde se le comunica que es condición necesaria residir en España y al ser devuelta se acuerda la suspensión provisional del complemento hasta que acredite su residencia en España, sin obtener respuesta del recurrente hasta que tiene conocimiento de que se le ha suspendido el complemento, reaccionando entonces comunicando al INSS el cambio de domicilio, solicitando la rehabilitación del complemento que es denegada por Resolución de 18 de marzo de 2014, sobre la base de no presentar dato o prueba suficiente que demuestre su residencia en territorio español; finalmente la Sentencia recurrida desestima la demanda expresando en el fundamento jurídico único que la documentación aportada consiste en la declaración jurada de una compatriota a cuyo nombre consta un contrato de alquiler de vivienda y manifiesta que tanto el actor como su esposa viven con ella, sin que sea ratificado en juicio el documento; a su vez aporta la solicitud de una asistencia en urgencias el 5 de noviembre de 2013 y el extracto de movimientos de su tarjeta de crédito de una entidad bancaria de Roquetas del Mar (Almería); estimando el Magistrado que no son suficientes para acreditar la residencia continuada en España en los términos que son preceptivos de conformidad con el artículo 6.6 del RD 1045/2013 de 27 de noviembre , sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones públicas para el ejercicio 2014 (BOE 30-12-13).
Y, en fase de recurso insiste el recurrente en el valor probatorio de los documentos indicados, obrantes a los folios 63 vuelto y 64 de autos, que han sido ya valorados correctamente en la Sentencia recurrida; olvidando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS es al Juzgador de instancia a quien corresponde dicha valoración sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). Y puesto que la valoración realizada en la Sentencia no resulta ni arbitraria, ni ilógica, ni absurda, ante la ausencia de otra prueba y justificación cuya carga le incumbía al recurrente de conformidad con las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , puesto que en el certificado de empadronamiento en el que asimismo se apoya, el domicilio que figura no coincide con el que consta en la declaración jurada de doña Zaida y ésta no ha comparecido en juicio para ratificar semejante documento privado, ni el movimiento realizado en una tarjeta de crédito demuestra su residencia continuada en España, ni tampoco la solicitud de asistencia sanitaria; por lo que se ha de concluir que no se han producido las infracciones de los preceptos alegados, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Camilo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 26/6/15 , en Autos núm. 608/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
