Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00374/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.UNO
DE BADAJOZ
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223646
Fax:924241714
Equipo/usuario: MGG
NIG:06015 44 4 2015 0001474
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000355 /2015
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Hortensia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Lázaro
ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la Ciudad de Badajoz, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Don Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA num. 374
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, promovidos por Dña. Hortensia frente a la empresaMANUEL AMADOR VARA.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 29-4-2015 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes y a los actos de Conciliación y Juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 18-9-2018, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La empresa contestó oralmente a la demanda reconociendo los hechos y estableciendo como único objeto de controversia la determinación del salario diario a efectos indemnizatorios. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó frente a la demandada demanda en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, que dio lugar al proceso nº 304/2015, seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que el día 18-3-2016 dictó sentencia que devino firme que estableció los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.-Dª. Hortensia viene prestando servicios para el demandado D. Lázaro desde el día 07/08/95, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, realizando 40 horas semanales de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.178,89 euros.
SEGUNDO.-Durante los tres últimos años, la trabajadora ha estado afectada por un ERE del 50% de la jornada, realizando 20 horas semanales.
TERCERO.-Tras la finalización del ERE parcial, la trabajadora se reincorporó el día 01/04/15 a la jornada completa, remitiéndole el demandado escrito, del siguiente tenor literal: 'D. Lázaro DIRECTOR Y PROPIETARIO DE LA AUTOESCUELA ÉLITE
COMUNICA A LA TRABAJADORA Hortensia QUE SU HORARIO LABORAL A PARTIR DEL DÍA 01-04-15 SERÁ, POR LA MAÑANA DE 11,00 A 14,00 HORAS Y POR LA TARDE DE 17,00 A 22,00 DE LUNES A VIERNES'.
CUARTO.-La demandada se dedica a la actividad de autoescuelas y es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo nacional de Autoescuelas (BOE de 9/10/13).'.
Los fundamentos jurídicos cuarto al sexto argumentaron lo siguiente:
'CUARTO.-Se ha de determinar si, en el caso que nos ocupa, la empresa ha procedido a modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo en los términos establecidos en el art. 41 ET , ampliando al actor -tras el ERE- su jornada de trabajo de 35 a 40 horas semanales y su tiempo de trabajo.
QUINTO.-De la prueba practicada consistente en el contrato de trabajo existente entre las partes, es cierto que figura en el mismo que la jornada de trabajo es de 35 horas semanales. Sin embargo, no es menos cierto que es la propia parte actora quien reconoció en su interrogatorio que, desde que entró en la empresa en el año 1995, tanto con anterioridad como con posterioridad al ERE, estaba dada de alta en la S.S. realizando y cobrando40 horas semanalesy, por tanto, no las 35 h. que se especificaban en el contrato, lo que también se desprende del propio convenio de aplicación en sus artículos 9 y 10 que establece una jornada laboral para personal no docente (caso de la actora -auxiliar administrativo-) de 40 h. semanales de lunes a viernes y que éstas no serían consideradas como extraordinarias si no sobrepasan de las horas ordinarias diarias de la jornada laboral (f. 221).
Ello figura tambien acreditado con la documental aportada por la empresa demandada que, durante los 3 años que duró el ERE, la jornada de la actora se vio reducida en un 50%, realizando en consecuencia, 20 horas semanales de lunes a viernes de 17,30 a 21,30 h en verano y de 17 a 21 h. en invierno, documental que contó con la conformidad y firma de la propia parte actora en dicho acuerdo (f. 229-237) y, percibiendo en nómina el cobro correspondiente a ese 50% de jornada realizado (f. 64-113).
Asimismo se aportó por la empresa demandada el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo, sin que en las diligencias de las visitas giradas figurase, salvedad relativa a que la actora realizara mas horas de las que realmente le correspondían.
Finalmente, tanto el representante legal de la empresa demandada como la propia parte actora reconocieron que siempre hubo buena relación y flexibilidad horaria, por lo que, atendiendo a ello y a lo ya expuesto, sobre conjunto de la prueba practicada y, en especial el propio reconocimiento de la actora de que siempre realizó 40 horas semanales -salvo durante vigencia del ERE, que se redujo su jornada al 50%-, la comunicación que la empresa le realiza a partir del 01/04/15, tras dicho ERE, no puede entenderse como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en los términos previstos en el art. 41 ET , al punto que le haya supuesto un incremento de jornada de 5 horas semanales y de su horario laboral, con respecto a su situación anterior, debiendo pues ser desestimada la demanda.
SEXTO.-Respecto a la alegación contenida en la demanda de que la parte actora se encontraba actualmente inactiva todo el día, tampoco procede su estimación en la medida que por la demandada se aportó libro de Registro de alumnos (f 123-134) en el que se verifica que de enero a marzo de 2015 solo se matricularon 3 alumnos, así como que durante los primeros meses de cada año el número de matrículas es inferior a las que se producen a partir de la finalización del periodo escolar y que, junto con el resto de documentos obrantes a los folios 229-280, lo que se acredita no es una falta de ocupación de la actora sino una menor actividad en la empresa en su conjunto, constando que debido a la situación económica que atravesaba se produjo un ERE que fue objeto de sucesivas prórrogas.'
Con base en todo ello, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de los pedimentos en su contra realizados -docs. Nº 1 a 4 aportados por la parte demandada-.
SEGUNDO.-La parte actora presentó frente a la demandada otra demanda de reclamación de cantidad en cuyo hecho segundo exponía lo siguiente'Que la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral mantenida hasta el día 23/12/15, nos adeuda las siguientes cantidades:
A) Hortensia : Vacaciones 2015 no disfrutadas........=1.219,83€
B) Diferencias de los meses de Abril 2015: 14449,29 -739,39=358,90€
C) Indemnización de una mensualidad por Extinción del Contrato de trabajo por jubilación del Empresario: 1411,29€ -739,21€................=672,08€
Total que se me adeuda y vengo a reclamar..............=2.250,81€
Más los intereses legales por mora en el pago al 10 por 100.'
La demanda dio lugar al procedimiento nº 777/2016, que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, y terminó con acta de conciliación con avenencia de 30 de mayo de 2017 aprobada por decreto de 31-5-2017 con el contenido siguiente:'La empresa reconoce adeudar la suma de 1.100,00 euros netos por los conceptos reclamados en demanda. Dicha suma se abonará en 5 plazos mensuales consecutivos de 220,00 euros comenzando el mes de junio de 2017. Los ingresos se realizarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria donde la trabajadora venía percibiendo su salario.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución por el total pendiente de abono.
La trabajadora acepta el acuerdo alcanzado.'-docs. Nº 5 a 7 aportado por la parte demandada-
TERCERO.-En fecha 27-1-2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el ámbito del procedimiento abreviado 253/2016, en la que se declararon probados los siguientes hechos'En la mañana del uno de julio de 2015, Lázaro (D.N.I. NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó diversos arañazos en la carrocería del automóvil marca Citröen modelo C4 Picasso con matrícula ....-XFD , propiedad de su por entonces empleada en la Autoescuela 'Élite', Hortensia (con la que mantenía desavenencias laborales que habían dado lugar a procedimiento ante el Juzgado de lo Social de Badajoz, al que asistieron ambos en esa misma fecha), hechos que fueron cometidos cuando dicho vehículo se encontraba estacionado en la primera planta del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza de San Atón de Badajoz, causando así desperfectos cuya reparación ha sido pericialmente tasada en la suma de 685,55 euros. El acusado ha reparado el daño con anterioridad al juicio oral, consignando toda la responsabilidad civil.'-doc. nº 10 aportado por la parte actora-.
La sentencia condenó a D. Lázaro como autor responsable de un delito consumado de daños del artículo 263 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del Código penal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago y costas.
CUARTO.-la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 2.302,50 euros en concepto de plus de transporte y horas de trabajo no abonadas en el periodo comprendido entre abril de 2014 a marzo de 2015, con el desglose que consta en el citado hecho tercero, que se da por reproducido.
QUINTO.-El día 15-4-2015 se presentó por la actora y frente a la empresa demandada papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 29-4-2015, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con la demanda-.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistentes en el interrogatorio de la parte demandada, interrogatorio de testigo, documental y grabaciones de sonido transcritas, considerándose únicamente relevante a efectos de este proceso la que se cita al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, procede resolver las excepciones procesales de falta de legitimación activa y de cosa juzgada que, al amparo del art. 85.2 LRJS , planteó la parte demandada, a las que se opuso la parte actora.
Respecto a la falta de legitimación activa, la fundamenta la demandada en el hecho de que la relación laboral se extinguió el día 23 de diciembre de 2015 por jubilación del empresario sin que dicha extinción fuera impugnada, por lo que no cabría ahora reclamar la extinción de una relación laboral que ya está extinguida. La parte actora consideró que conserva su acción de extinción aunque la relación esté extinguida a los efectos indemnizatorios si bien estos se tendría que limitar a la fecha de dicha extinción operada el día 23-12-2015.
Para resolver esta cuestión, se ha de citar la línea seguida, entre otras, por la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 14-10-2016 , según la cual'creemos que si es posible acceder a la petición de las demandantes relativa a la indemnización por extinción acudiendo a los criterios del artículo 32 de la LJS para los casos de demanda de extinción seguida de despido por parte de la empresa que tambien produce extinción de la relación con demanda de impugnación del despido y acumulación en que se examina primero la acción de extinción primeramente planteada cuando no obedecen a la misma causa o estén fundadas en la misma situación de conflicto y ello porque en nuestro caso se plantea un problema similar, aunque no se haya podido demandar frente a la finalización por vencimiento del plazo al tratarse de una finalización por cumplimiento del plazo fijado en un contrato temporal también válido ( el artículo 6 del RD 1006/85 establece que la relación será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto, que es lo que aquí ocurrió) ni por tanto producirse acumulación, lo que entendemos no excluye que haya de examinarse la acción de extinción que si se planteó estando viva la relación y que, caso de proceder, aunque no pueda declararse la extinción por ella de la relación al haberse producido por otra causa posterior valida, de lugar a la indemnización correspondiente detenida en la fecha de la finalización del contrato.'
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se observa que la demanda de extinción se planteó con anterioridad a la fecha en que finalizó la relación laboral por una causa válida y ajena a la situación de conflicto que en este proceso nos ocupa, por lo que cabría examinar la acción de extinción planteada a los solos efectos indemnizatorios calculados hasta la fecha de extinción de la relación laboral, por lo que la excepción planteada ha de ser desestimada.
Por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada que también se plantea, la basa la parte demandada en que ya existe una sentencia firme que enjuicia los mismos hechos que procede enjuiciar en el presente proceso, por lo que dicha sentencia excluiría el mismo conforme a lo dispuesto en el art. 222.1 LEC .
Como señala la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 en fecha 22-3-2018,'La Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece en la Disposición final cuarta que en todo lo no previsto rige como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello hay acudir al art. 222 de ésta que menciona: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Por su parte,la excepción de cosa juzgada tiene por finalidad impedir que sobre una misma pretensión se produzcan Sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999 , 17 de septiembre de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 6 de julio de 2.004 y 6 de junio de 2006 ). Existe la cosa juzgada cuando concurre en dos juicios la triple exigencia legal, si bien la coincidencia del elemento subjetivo ha sido minimizada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el Tribunal Constitucional, el fundamento de la institución se encuentra en los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1989, de 16 de octubre y 200/2003, de 10 de noviembre ), lo que lleva a la jurisprudencia ordinaria a mantener una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006 ). Esta excepción produce un doble efecto, tanto negativo como positivo. El efecto negativo , que excluye el segundo proceso y exige que entre el proceso anterior y el posterior exista una plena identidad de partes, objeto, ya sea actual o virtual, y de causa de pedir, y el efecto positivo , que crea una vinculación a lo proclamado en el proceso anterior y no exige esa identidad objetiva, dado que para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial , de forma que la primera Sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, aunque lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado o que aparezca en el segundo como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 ).'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que en el primer proceso de modificación sustancial lo que se pide es que se declare la improcedencia de la modificación y que se reponga a la trabajadora en las mismas condiciones laborales que regían antes del 1 de abril de 2015 y lo que se pide en el presente proceso es la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización como si de un despido improcedente se tratara. A la vista de que las dos pretensiones no coinciden, no cabría aplicar el efecto de cosa juzgada formal del art. 222.1 LEC que excluya al segundo proceso, pues no existe identidad de objeto al ser el suplico (que es uno de los elementos integrantes del objeto del proceso) diferente en uno y otro proceso.
No obstante, lo que sí operaría sería el efecto de cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC , por cuanto que lo que se pide en este proceso es la extinción de la relación laboral basada precisamente en una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que la parte actora considera que atenta a su dignidad, modificación que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en el proceso posterior, por lo que opera a modo de antecedente lógico de lo que se ha de enjuiciar en este proceso, que es precisamente si existe una modificación que atente a la dignidad de la trabajadora que justifique la extinción pretendida. Tal criterio es el establecido por la STS de 25 de mayo de 2011 , según la cual 'Lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión entre los pronunciamientos. [...], lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo ajustado- en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995 ) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2003 , 3 de marzo de 2009 .'.Este criterio es reiterado por la STS de 17 de noviembre de 2011 .
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta y de las demandas de modificación y de extinción, se observa que los hechos alegados se refieren a lo mismo: falta de ocupación efectiva , ampliación de jornada y modificación de los horarios, todo ello circunscrito a un ámbito temporal limitado al mes de marzo de 2015. Pues bien, respecto a estas cuestiones, se practicó en el presente proceso una testifical en la persona de Dña. Africa , que reconoció que vino a explicar lo mismo que ya había explicado en el anterior proceso, por lo que su declaración no se puede tener en cuenta a efectos probatorios en este proceso al haber sido ya valorada la misma en el anterior.
Respecto a las grabaciones de voz, se refiere a hechos acaecidos en febrero y marzo de 2015, por lo que tampoco se pueden valorar a efectos de este proceso porque se refiere a hechos que se comprenden en el ámbito temporal al que se circunscribe el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo ya enjuiciado por sentencia firme, por lo que la misma se habría de tener en cuenta como efecto de cosa juzgada positiva, como se ha dicho, debiendo además tener presente lo dispuesto en el art. 400.2 LEC , que dice que 'De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'
Por lo que se refiere a los hechos que constan en la sentencia dictada el día 21-1-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz , la misma se refiere a hechos acaecidos en fecha 1 de julio de 2015. Pretende la parte actora que estos hechos se incorporen al debate como integrantes de la modificación alegada en este proceso a los efectos de justificar su pretensión, pero lo cierto es que, como argumentó la parte demandada, ello supondría hacer una variación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LRJS , por afectar de forma decisiva a los hechos en que ésta se funda, introduciendo un elemento de innovación para la demandada susceptible de generarle indefensión ( STS 22 de marzo de 2005 ), pues este hecho no ha sido alegado en la demanda por ser posterior a la misma y tampoco se puso de manifiesto en escrito de ampliación de hechos del que se hubiera dado traslado a la demandada a los efectos de que hubiera tenido conocimiento de los mismos para saber los términos en que se iba a desarrollar el juicio y poder articular una defensa frente a ellos.
No obstante, a mayor abundamiento, aun en el caso de que se admitieran los hechos citados para valorar la pretensión de la parte actora, lo cierto es que dichos hechos acaecieron fuera del ámbito de la relación laboral y, por tanto, no se pueden tener en cuenta a los efectos de determinar la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos solicitados en la demanda.
Por tanto, una vez explicado todo lo anterior, lo que se ha de tener en cuenta exclusivamente para valorar si se justifica la pretensión de la parte actora son los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica que respecto de los mismos se contiene en la sentencia citada y, así, se observa que dicha sentencia, valorando jurídicamente los hechos probados, no consideró la existencia de modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo de la actora, por lo que, faltando el presupuesto de hecho mínimo y básico que se configura en el art. 50.1 a) ET como uno de los elementos necesarios para poder constituir una de las causas justas para que la trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato con derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente, esto es, el presupuesto de que exista una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la pretensión de la demanda en cuanto a la acción de extinción ha de ser desestimada.
TERCERO.-Procede resolver, a continuación, la acción de reclamación de cantidad que se acumula a la de extinción en la demanda, teniendo en cuenta que se reclaman conceptos distintos a los solicitados en el procedimiento de reclamación de cantidad nº 777/2016, que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, y terminó con acta de conciliación con avenencia de 30 de mayo de 2017 aprobada por decreto de 31-5-2017.
Respecto a la normativa aplicable, hay que precisar que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ).
En este sentido, hay que decir que el art. 217 LEC , impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios debidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
También hay que tener en cuenta la doctrina establecida por la STSJ de Andalucía (Sevilla), de 24-11-2016 , según la cual,'Fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide Art. 281.1 LEC . Ahora bien, no todos los hechos han de ser probados, existiendo exenciones, siendo preciso distinguir entre:
- Los hechos admitidos ; son aquellos sobre los que existe plena conformidad de las partes. La conformidad puede resultar de que ambas partes incorporan un mismo hecho a su relato fáctico o de que, afirmado un hecho por una de las partes, la contraria manifiesta expresamente que admite el hecho en cuestión. La LEC se refiere a los hechos admitidos para establecer que están exentos de prueba ( art. 281.3 LEC ), lo que únicamente tiene sentido si se parte de que son hechos que han de considerarse necesariamente fijados a efectos del proceso sin necesidad de que se practique prueba sobre ellos. La LEC contiene numerosas previsiones tendentes a que cada parte tome posición, de manera clara, acerca de los hechos alegados por la contraria, admitiéndolos o negándolos. Así, el demandado, en la contestación, habrá de negar o admitir los hechos alegados por el actor (art. 405.2 ); lo mismo que el actor, en la contestación a la reconvención, respecto a los hechos alegados por el reconviniente (art. 407.2). Por si las partes no atienden debidamente estos requerimientos, se prevé además que el juez, en la audiencia previa (o en la vista de juicio verbal), pueda requerir a los litigantes para que se manifiesten con claridad sobre los hechos ( art. 426.6) y, en todo caso, antes de iniciarse el trámite de proposición y admisión de pruebas, 'las partes o sus defensores, con el tribunal' han de fijar 'los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes ' ( art. 428.1). Ahora bien, la LEC contempla también que, pese a todo, puedan darse casos en que una parte no se haya pronunciado con la suficiente claridad sobre si admite o niega hechos alegados por la parte contraria. Si se diera esta circunstancia, la Ley dispone que el juez 'podrá' considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos (arts. 405.2 y 426.6).
- Los hechos no controvertidos son los que afirmados por una parte en su escrito de demanda o reconvención, no son discutidos por la adversa, bien mediante la negación directa, bien mediante la alegación de hechos incompatibles a los alegados por el actor: hechos impeditivos. En definitiva se trata de hechos pacíficos.
- Los hechos notorios son aquéllos caracterizados por un conocimiento suficientemente extendido del mismo como para que pueda considerarse general, pero no necesariamente universal.
En el proceso laboral, el Art. 85.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes'.'
A la vista de lo anterior, se observa que el hecho tercero de la demanda que contiene la reclamación de cantidad no ha sido discutido por la parte actora, por lo que se trata de un hecho pacífico no controvertido que se ha de considerar probado conforme a la doctrina expuesta, por lo que se ha de concluir que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 2.302,50 euros en concepto de plus de transporte y horas de trabajo no abonadas en el periodo comprendido entre abril de 2014 a marzo de 2015, con el desglose que consta en el citado hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.
Todo ello deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta por desestimación de la acción de extinción indemnizada de la relación laboral y estimación de la acción de reclamación de cantidad.
CUARTO.-En materia de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , cabe su aplicación, a razón del 10% anual desde la interposición de la demanda sobre la cantidad adeudada, al entenderse toda ella como deuda salarial , por presumirse salario todas las percepciones del trabajador y no acreditarse por ninguna de las partes que algún concepto reclamado tuviera naturaleza extrasalarial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Hortensia frente a Lázaro , en acción de extinción de contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad total de 2.302,50 euros en concepto de plus de transporte y horas de trabajo no abonadas en el periodo comprendido entre abril de 2014 a marzo de 2015, más los intereses moratorios al tipo del 10% anu al desde la interposición de la demanda sobre la citada cantidad.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.