Sentencia SOCIAL Nº 374/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 374/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5388/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100223

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:274

Núm. Roj: STSJ CAT 274/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8036827
EL
Recurso de Suplicación: 5388/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 24 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 374/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Adelina y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2018 dictada
en el procedimiento Demandas nº 819/2016 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. Adelina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente total, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 965,83 euros, porcentaje del 55% y efectos desde el 16 de junio de 2016, sin perjuicio de los oportunos descuentos por periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Dña. Adelina , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación asimilada a la de alta o asimilada al alta.

2.- Su profesión habitual es la de dependienta (catering).

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 19 de mayo de 2016. Mediante resolución de 15 de junio de 2016, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, atendiendo a las siguientes lesiones: Muñeca derecha: sinovitis, tendinitis de quervain. Subluxación dorsal del cúbito en art. radiocubital distal.

Capsulitis adhesiva de hombro. Sin limitación funcional incapacitante actualmente.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 965,83 euros. La fecha de efectos es de 5 de mayo de 2016 para la incapacidad permanente absoluta y la de 16 de junio de 2016 para la total.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: las referidas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la parte recurrida INSS , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no fueron impugnados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, declarándola en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, se interponen recurso de suplicación por ambas partes.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la demandante, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del ordinal sexto, en el que se describen las dolencias que padece, para que se haga constar que padece las siguientes lesiones: 'De la muñeca derecha inflamación tendón, sinovitis y tenosinovitis de Quervain, tendinopatía crónica luxación del tendón cuvital y capsulitis adhesiva del hombro'.

La recurrente se remite a los documentos que obran a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 24, 36, 50, 51, 52, 53, 54, 59, 62, 63 y 64. Pero la petición que se formula no puede ser aceptada, pues, al justificarse la revisión en informes médicos aportados por la parte recurrente, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.

Por otro lado, dicha modificación no puede prosperar en base al documento que la parte recurrente acompaña junto al escrito de formalización del recurso porque el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 233 de la LRJS ; dicho precepto establece como excepción a la regla general de no admisión de documento o alegaciones de hechos que no resulten de los autos, la presentación de sentencia o resolución judicial o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. El citado documento carece, además, de trascendencia para resolver el recurso, en la medida en que el mismo se refiere a la situación patológica de la recurrente no solo en fecha posterior a la fecha del hecho causante de la prestación, sino también a la de celebración del acto juicio y, por tanto, no tiene ninguna incidencia para resolver el recurso de suplicación que se ha formulado contra la resolución recurrida.



TERCERO.- En motivo del recurso formulado por la demandante dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 194.5, texto 2015), por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta. Las dolencias que padece la recurrente y que se declaran probadas no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación. No obstante, las dolencias que se describen en el hecho probado sexto, con remisión al tercero, no justifican dicho grado de incapacidad permanente, al no constar que las mismas incapaciten a la recurrente para el desempeño de cualquier actividad u oficio, no concurriendo, por tanto, los requisitos del precepto que se denuncia como infringido para la declaración de incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta. La sentencia de instancia analiza, fundamento de derecho cuarto, las distintas patologías que se declaran probadas, apreciando una limitación funcional para las tareas de su profesión habitual. Ahora bien, las dolencias que se declaran probadas, ordinal sexto, son las referidas, constando en el hecho tercero como lesiones: 'Muñeca derecha: sinovitis, tendinitis de quervain.

Subluxación dorsal del cúbito en art. radiocubital distal. Capsulitis adhesiva de hombro. Sin limitación funcional incapacitante actualmente'. Dicha descripción de dolencias coinciden con los del dictamen del ICAM , en el que se concluye 'con propuesta de alta por reincorporación laboral', siendo denegada la prestación de incapacidad permanente.

Por ello, en el presente caso, y sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal que puedan producirse en casos de intensificación de los síntomas de la patología que padece, no concurren los requisitos del artículos 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, pues no consta que las dolencias que padece la demandante le limiten para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, procediendo la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Adelina y estimando el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2.018 , dictada en los autos nº 819/2016, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Doña Adelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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