Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 374/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100340
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:622
Núm. Roj: STSJ PV 622/2019
Resumen:
PRIMERO.- El Sindicato CGT solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de enero de 2018, en nombre de su afiliada Sra. Mariana, que se condenase a las codemandadas a abonarle una indemnización que ascendía a 7.800 euros, más los intereses del art. 20, de la LCS, o subsidiariamente los que el Juzgado considerase oportunos, conforme a la establecida convencionalmente para los supuestos de incapacidad permanente toral (IPT)
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 142/2019
NIG PV 48.04.4-18/000737
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000737
SENTENCIA Nº: 374/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MAPFRE VIDA S.A., contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 12 de noviembre de 2018 , dictada en proceso sobre Cantidad
(RPC), y entablado por Mariana frente a ILUNION HOTELS S.A., MAPFRE VIDA S.A., ARANZAZU S.A. y
SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Doña Mariana , con DNI NUM000 , ha venido trabajando por cuenta de ILUNIONS HOTELS., S.A. desde el 1/11/98, categoría profesional de camarera de pisos.
Los servicios se prestaban en el centro de trabajo Hotel ILUNION de Bilbao (antes Hotel ABBA Parque Bilbao).
SEGUNDO . Entre el 1/01/15 y el 13/04/15 la gestión del centro de trabajo fue asumida por ARANZAZU, S.A. que asumió las obligaciones laborales correspondientes a los trabajadores del hotel.
TERCERO . El 24/03/15 la actora causó baja por IT derivada de EC.
CUARTO. Como consecuencia de las lesiones determinantes de la IT, mediante resolución del INSS de 3/10/16 se acordó reconocer a la trabajadora afecta de IPT con efectos al 3/10/16 con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 20/10/17.
El dictamen propuesta de 20/09/16 presenta el siguiente contenido parcial: 'Determinado el cuadro clínico residual: Rodilla izda: Rotura de cuerno anterior del menisco externo con afectación inflamatoria perimensical que se extiede en grasa de Hoffa. Sufrimiento óseo subcondral en este compartimento externo femorotibial con condromalacia evolucionada.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Talla: 151 cm. Peso: 76 Kgr. IMC: 33.33. Marcha autónoma con cojera a expensas de EII. Rodillas: Valgo bilateral, más acusada en rodilla izda. Izda: Ligero derrame. Dolor a la palpación en condilo e interlinea interna, crepitación, Flexo-ext dolorosa limitando la flexión a 95° y extensión -15°.'
QUINTO . Por resolución administrativa de 30/10/17 la entidad gestora declaró a la actora con carácter definitivo en el grado de IPT.
SEXTO . Son de aplicación al litigio las disposiciones del convenio colectivo del sector Hostelería de Bizkaia publicado en el BOB 28/01/16 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 29 bajo la mención 'seguro de vida' tiene el siguiente contenido parcial: 'Los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio tendrán derecho a las indemnizaciones que, con carácter de no acumulables, se fijan en este artículo y en los supuestos que se indican a continuación: Fallecimiento por enfermedad: 7.800.- euros.
Por invalidez permanente en los grados de Total, Absoluta o Gran Invalidez: 7.800.- euros.
Fallecimiento por accidente de cualquier naturaleza: 15.600.- euros.
Fallecimiento en accidente de circulación, ya sea como conductor, pasajero o peatón: 23.400.- euros.
Serán beneficiarios/as de estas percepciones: Los/as trabajadores/as que, encontrándose dados de alta en la Seguridad Social en la fecha en que se considere producido el hecho causante, tengan menos de 64 años y acrediten una antigüedad en la empresa de al menos un mes; a los efectos de determinar la fecha del hecho causante de la mejora establecida en este artículo, se acudirá a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, coincidiendo por tanto el hecho causante de la misma con el previsto en la normativa básica de Seguridad Social.
En los casos de fallecimiento del/la trabajador/a, serán beneficiarios: el cónyuge y, en su defecto, los hijos del matrimonio; a falta de estos últimos el padre y la madre o el superviviente de ambos. En defecto de las personas antes indicadas, los derechohabientes legítimos del/la trabajador/a. Cuando exista una causa que lo justifique, podrá establecerse beneficiario distinto de los citados; en tal caso, el/la asegurado/a deberá designarlo mediante escrito dirigido a la Dirección de la Empresa.
Quedan excluidos/as de estas garantías los/as trabajadores/as siguientes: Aquellos/as cuya relación laboral se halle suspendida en el momento en que se considere producido el hecho causante, por alguna de las causas de suspensión previstas en el Estatuto de los Trabajadores, excepto en los siguientes supuestos: ¿Cuando se trate de Incapacidad Temporal y exclusivamente mientras el/la trabajador/a permanezca dado/a de alta en la Seguridad Social, y hasta un máximo de 18 meses.
En el supuesto de que el/la trabajador/a que está en situación de Incapacidad Temporal sea dado/ a de alta médica en fecha anterior al agotamiento del plazo máximo indicado en el párrafo anterior, con independencia de que exista ulterior declaración de Incapacidad Permanente se tendrá derecho a la mejora únicamente cuando el hecho causante de dicha declaración coincida dentro del período en que el/la trabajador/ a permaneció en alta en la Seguridad Social, sin sobrepasar la fecha del Informe-Propuesta por la Inspección Médica ni, en su caso, la de solicitud directa de la declaración de dicha Incapacidad por el/ la trabajador/a (¿).' El mismo artículo establece en su antepenúltimo párrafo: 'Todos los/as empresarios/as del Sector tienen la obligación de concertar esta Póliza, en las condiciones mínimas fijadas en este artículo. Los/as empresarios/as que no tengan concertada la misma resultarán directamente obligados al pago del capital garantizado, caso de producirse las contingencias que se indican en este artículo; pero no lo serán en aquellos casos en que, teniéndola concertada, la Compañía de Seguros no abone las indemnizaciones fijadas basándose en alguna de las condiciones de la póliza'.
SÉPTIMO. En orden a cubrir la garantía expresada en el Hecho anterior, ILUNIONS HOTELS, S.A.
suscribió con la codemandada MAPFRE VIDA S.A. póliza de seguro colectivo de vida nº NUM001 con efectos iniciales al 14/04/15, dándose por reproducida al obrar como documento nº 1 de la aseguradora si bien, a los efectos de interés actual, dentro del apartado 'condiciones de admisión', consta el siguiente contenido parcial: 'Condiciones de admisión En el momento de la entrada en vigor de la póliza, o en las sucesivas incorporaciones que puedan producirse, los asegurados deberán reunir imprescindiblemente las siguientes condiciones: 1.¿No encontrarse dado de baja laboral por enfermedad o accidente, en la entidad tomadora del seguro.
Tan pronto como se reincorporen a su actividad laboral, podrán solicitar su ingreso en el seguro, de acuerdo con las normas de selección de la compañía.' En la solicitud de seguro colectivo efectuada por ILUNIONS HOTELS, S.A. se incluía a la trabajadora ahora demandante (documento nº 2 de MAPFRE).
OCTAVO . En orden a cubrir la garantía expresada en el Hecho Sexto, la ASOCIACION DE HOSTELERÍA DE BIZKAIA (al que pertenece ARANZAZU, S.A.) suscribió con la codemandada SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA póliza de seguro colectivo de vida nº NUM002 ¿en la que están incluidos los trabajadores de ARANZAZU, S.A. en relación al periodo 1/01/15 al 14/04/15¿, dándose por reproducidas las condiciones particulares y generales de la citada póliza que obran como documentos nº 1 y 2 de la aseguradora respectivamente si bien, a los efectos de interés actual, dentro de las condiciones generales se dispone que se tendrá como fecha de ocurrencia del siniestro en el caso de garantías de incapacidad la 'fecha a la que se refieran los efectos económicos que recoja la resolución del Organismo competente.' NOVENO . Mediante comunicación de 2/11/16 MAPFRE comunicó a ILUNION que no procedían al pago de la prestación relativa a la demandante invocando, a los efectos de interés actual, el apartado de las condiciones particulares que se ha reproducido en el Hecho Probado Séptimo, manifestándose que se procedía a devolver las primas abonadas desde el suplemento de su alta a la entidad tomadora.
DÉCIMO. El 12/01/18 fue celebrado el correspondiente acto administrativo de conciliación con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 20/12/17.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mariana contra HOTEL ILUNION ILUNION HOTELS S.A., MAPFRE VIDA S.A., ARANZAZU S.A. y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar únicamente a MAPFRE VIDA, S.A. a que abone a la actora la suma de 7.800 euros.
Todo ello acordando la libre absolución de ILUNIONS HOTELS, S.A., ARANZAZU, S.A. y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.'
TERCERO .- Como quiera que Mapfre Vida SA (Mapfre, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora, por Surne, Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Surne, en adelante), Aránzazu SA (Aranzazu) e Ilunión Hotels SA (Ilunión, en adelante).
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 24 de enero de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de febrero, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato CGT solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de enero de 2018, en nombre de su afiliada Sra. Mariana , que se condenase a las codemandadas a abonarle una indemnización que ascendía a 7.800 euros, más los intereses del art. 20, de la LCS , o subsidiariamente los que el Juzgado considerase oportunos, conforme a la establecida convencionalmente para los supuestos de incapacidad permanente toral (IPT) La sentencia del siguiente 12 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó parciamente esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 191.c), imaginamos que por error intenta referirse al art. 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); corrección que también extendemos al siguiente motivo y en aras a inútiles repeticiones.
Mapfre estima que la sentencia objeto de recurso, infringe la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que se hacen eco las resoluciones de de 21-1- 1993, 30-4-2007 y 14-4-2010.
Defiende que la responsabilidad establecida en el art. 29, del Convenio Colectivo de Hostelería (CC), ha de ser imputada a Aránzazu o a Surne, en cuanto que es su aseguradora, por ser las que cubrían esa contingencia al momento que la Sra. Mariana causó baja por incapacidad temporal (IT), es decir el 25 de marzo de 2015. Parte a tal efecto de lo declarado probado en cuarto lugar, concretamente cuando se indica que: '¿Como consecuencia de las lesiones determinantes de la IT¿'. De ahí infiere que el propio Juzgador de instancia asume que las dolencias que posteriormente dieron lugar a la IPT, eran ya definitivas e invalidantes cuando inició la IT, y al momento que todavía era Aránzazu su empleadora.
Adelantaremos, ya desde ahora, que cuando menos en este punto, nuestro criterio coincide con el expuesto por el Magistrado, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destaquemos a tal fin lo siguiente: La recurrente hace una interpretación un tanto sesgada de lo que es el primer inciso del cuarto ordinal del relato fáctico. Y es adecuado ese calificativo, pues tal como señala el penúltimo párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia: ' sin que existan elementos en autos para considerar acreditado que, tal y como sostienen ILUNION y MAPFRE en el momento de causar baja por IT las dolencias aparecieran fijadas como definitivas e invalidantes, tratándose de una simple alegación de las partes interesadas carente de soporte probatorio, al no venir refrendada por documental o pericial médica, pese a tratarse de un hecho obstativo de su responsabilidad que les incumbía acreditar conforme al artículo 217 LEC .' . Trascripción que aprovechamos para suscribir íntegramente.
En ese mismo orden de cosas, no despliega prueba alguna y dirigida a modificar la relación de hechos probados, vía art. 193.b), de la LRJS , para alterar esa conclusión. Y, por ende, que nos permita obtener una alternativa distinta a la del Magistrado. Asimismo, el 'certificado individual del seguro de grupo', refiere que para el reconocimiento indemnizatorio habrá de tomarse en consideración, caso de enfermedad, la 'fecha del dictamen propuesta'.
Visto lo cual, hemos de ratificar que el hecho causante a los efectos previstos en el art. 29, del CC , ha de ser el 20 de octubre de 2016. O sea, cuando su empleador era Ilunión. Lo cual a su vez conlleva que no pueda exigírsele responsabilidad alguna a Aránzazu y por ende a la entonces aseguradora Surne.
TERCERO. - El segundo y a la par último motivo de Suplicación tiene idéntico sustento procesal.
Denuncia Mapfre ahora como vulnerados los arts. 1281 a 1289, del Código Civil ; puestos en relación con el art. 1258, de ese mismo Texto, y con el art. 1, de la Ley de Contrato de Seguro , y con la jurisprudencia del TS contenida en las resoluciones de 31-1- 2006, 10-6-2009 y 13-5-2014.
Argumenta que, en cualquier caso, la indemnización convencionalmente establecida habría de abonarse por Ilunión. Recuerda que la póliza en su momento suscrita establecía como un requisito imprescindible que el trabajador asegurado no se encontrara en situación de IT en el momento de su firma; clausula a su juicio de una claridad meridiana y que no frece interpretación distinta. Pese a estar la Sra.
Mariana en esa situación, continúa, su empleadora la incluyó, ocultando tal evento y actuando de mala fe.
Asimismo manifiesta que la póliza de referencia nada indica sobre que el riesgo a cubrir sea el establecido en el CC. En consecuencia, sigue diciendo, tal inclusión no puede tener eficacia alguna, de ahí que una vez conocido lo acontecido procediera devolver las primas abonadas.
También en este caso, entendemos como ajustada a derecho la tesis del Magistrado de instancia.
Mapfre intenta, en primer lugar, desligar la póliza en su momento suscrita con lo que pudiera establecer el mencionado CC. Es cierto que la póliza como tal no hace expresa mención a ese acuerdo colectivo. Pero esa ausencia nominativa no puede tener la trascendencia que propugna. A tal efecto, si atendemos a su propia documentación, observamos que cuando se cursa la solicitud de aseguramiento se hace expresa mención al sector de hostelería de la provincia de Vizcaya ¿folio 182-. Igualmente, cuando se desglosan los concretos trabajadores que pueden quedar afectados y la actora aparece expresamente reseñada ¿folio 183 vuelto-, junto al departamento a que cada uno está adscrito; de su lectura es indudable que están incardinados en ese sector productivo. Pero es que además, es mucha casualidad, que la póliza fije como cuantía asegurada para los casos de incapacidad, la suma de 7.800€, y que es justo la misma que establece el CC para dicha situación. Por tanto, esa no identificación es meramente nominal, y no obedece a la realidad subyacente.
En cualquier caso, el primer inciso del séptimo hecho probado, refiere que la póliza controvertida se suscribió 'En orden a cubrir la garantía expresada ', en el CC, y tal afirmación fáctica no ha sido combatida.
Continuando con el séptimo ordinal de instancia y sería un segundo grupo de argumentos, la póliza suscrita ente Ilunión y Mapfre y con efectos del 14 de abril de 2015, incluía de forma expresa y como requisito para la admisibilidad de sus trabajadores en la cobertura concertada, que el afectado no podía encontrarse de 'baja laboral por enfermedad'. Y la Sra. Mariana se encontraba en situación de IT desde el anterior 24 de marzo. Sin embargo, esa cláusula no puede tener la trascendencia que le quiere otorgar la recurrente y que a la par, siempre a juicio de Mapfre, resultaría decisiva para determinar quien debe abonar la indemnización litigiosa. Y no la tiene en cuanto que establecida la relación directa entre la póliza y el CC, la misma no es una exigencia prevista en el art. 29, del CC , por lo que carece de valor; ya que este último Texto debe prevalecer todos los efectos.
En menor medida, pero también confluente, recordemos que la actora fue incluida en el correspondiente listado, se cobraron a Ilunión las cuotas preestablecidas por Mapfre, y solo cuando se le reclama el abono de la indemnización es cuando muestra interés por su específica situación laboral. En ese mismo sentido recordemos que en las 'Condiciones de Admisión' también figura que la aseguradora podría exigir 'la documentación y pruebas médicas oportunas para realizar la valoración del riesgo', y nada consta en ese sentido, por tanto su pasividad no puede ser un dato ahora su favor.
CUARTO .- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado y Letrada de Surne e Ilunión y que debemos concretar en 500 y 300 euros, respectivamente, mientras que para los Graduados Sociales de la parte actora e Aránzazu serán las mismas cantidades y también respectivamente, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Mapfre Vida SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 12 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento 83/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada mercantil al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de Surne, Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de la Letrada de Ilunión Hotels SA, que debemos concretar en 500 y 300 euros, respectivamente, mientras que para los Graduados Sociales de la Sra. Mariana y de Aránzazu SA, serán las mismas cantidades y también respectivamente; asimismo, la aseguradora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0142-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0142-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
