Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 374/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 245/2021 de 27 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO
Nº de sentencia: 374/2021
Núm. Cendoj: 02003440022021100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3247
Núm. Roj: SJSO 3247:2021
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a 27 de julio de 2021.
Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 245/2021, a instancia de Dª. Angustia, asistida del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L., asistida por el Letrado D. Miguel Pérez Solano, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese haber sido citado en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Las partes comparecientes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La trabajadora comenzó prestando servicios para D. Juan Ricardo Ramírez García, S.L., mediante un contrato de trabajo en prácticas, suscrito en fecha 6 de noviembre del año 2000. Contrato que se prorrogó hasta el 5 de noviembre del año 2002. Suscribiendo, el 7 de noviembre del año 2002, con la mercantil AUDIMANCHA, S.L., un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
En fecha 1 de enero de 2004, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L.
El 1 de enero de 2005, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L. (doc. Nº 1 ramo prueba parte actora).
Tanto la empresa AUDIMANCHA, S.L., como la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L., y la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L., tienen su domicilio social en la Calle GAONA, 9, de Albacete. Siendo el administrador de las mismas, D. Bartolomé.
No consta que la trabajadora ostente cargo alguno de representación sindical ni lo ostentara en el año anterior al despido.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la petición formulada de contrario alegando la procedencia del despido.
El salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:981.
En todo caso, la regla general, -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:
-La modificación constante de la jornada.
-La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5946 .
-Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.
En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador» en función del promedio salarial anual. STS, rec. 2776/2004, de 12 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3032 .
Pues bien, en el caso de autos, únicamente obra la existencia de la nómina del mes de enero de 2021, mes anterior al despido. En dicha nómina se incluye un concepto no salarial, cual es el plus de transporte por importe de 100 euros. Sin embargo, no se tiene constancia, ni se ha acreditado, que dicho plus sea variable cada mes. En la referida nómina, se señala como cuantía total devengada 1.291 euros brutos, lo que supone un salario mensual bruto de 1.506, 16 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Por su parte, en la carta de despido se indica un salario día de 50,34 euros, lo que supone un salario mensual bruto de 1.510, 2 euros, por lo que realmente no existe una discrepancia fundamental entre las partes en dicho sentido. Acogiendo esta Juzgadora, en el salario día, señalado en la carta de despido, al ser ligeramente más favorable para la trabajadora, que el indicado por la misma y, al haber sido incluso reconocido por la propia empresa.
En la nómina del mes de enero de 2021, única obrante en autos, se fija la antigüedad de la trabajadora desde el 7 de noviembre de 2002. Sin embargo, la actora fija la antigüedad desde el 6 de noviembre del año 2000.
En este punto, cabe decir, que la trabajadora comenzó prestando servicios para D. Juan Ricardo Ramírez García, S.L., mediante un contrato de trabajo en prácticas, suscrito en fecha 6 de noviembre del año 2000. Contrato que se prorrogó hasta el 5 de noviembre del año 2002. Suscribiendo, el 7 de noviembre del año 2002, con la mercantil AUDIMANCHA, S.L., un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
En fecha 1 de enero de 2004, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L.
El 1 de enero de 2005, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L. (doc. Nº 1 ramo prueba parte actora).
Tanto la empresa AUDIMANCHA, S.L., como la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L., y la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L., tienen su domicilio social en la Calle GAONA, 9, de Albacete y, el administrador de las mismas es D. Bartolomé.
Todas estas circunstancias, no son sino indicios, de que la trabajadora ha estado prestando durante todo el periodo de tiempo que ha durado la relación laboral, servicios para la misma persona, pues a pesar de que las empresas tienen nombres distintos, el administrador de las mismas y el domicilio social es idéntico.
En este sentido, cabe mencionar, que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2014 ( rec 195/2013), FJ 4º, señala: '
Por su parte la STS, rec. 1405/2013 de 25 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3840, indica:
Cuando concluye un contrato temporal y, sin interrupción temporal alguna, se suscribe un contrato indefinido entre las mismas partes, debe entenderse que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, dado que la relación laboral es la misma desde el principio y el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, toma en consideración los años trabajados sin exigir ni que la actividad desarrollada tenga origen en un único contrato ni que sólo puedan computarse los contratos indefinidos, pudiendo por tanto contabilizarse el tiempo de servicios prestados en virtud de contratos temporales anteriores, aun cuando éstos fueran legales. Por ello, a la persona trabajadora ha de computársele su antigüedad desde el inicio del primer contrato con independencia de cualquier finiquito que le correspondiese. STS, rec. 3085/2000, de 22 de mayo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:4203.
Trasladando la doctrina jurisprudencia expuesta al caso de autos, cabe fijar la antigüedad de la trabajadora desde el 6 de noviembre del año 2000, fecha en que se suscribe el contrato de prácticas con la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L., al existir indicios más que suficientes, sin prueba alguna desplegada de contrario que los desvirtúe, de que la parte actora ha prestado servicios para las diferentes empresas mencionadas, de manera indistinta, teniendo todas ellas, su domicilio en la Calle Gaona, nº 9 de Albacete, sin que exista ruptura de vínculo contractual, al haber existido una concatenación en los distintos contratos celebrados, siendo el administrador de todas las mercantiles, D. Bartolomé.
Como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo.
La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido.
De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan.
El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.
Concretamente, en relación con el despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) ET.
En el caso que nos ocupa, en la carta de despido, se señala que la causa de despido es por causas objetivas. Concretamente, por jubilación de D. Bartolomé, administrador único de la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L., y por la existencia de pérdidas económicas en el último ejercicio 2020.
Pues bien, en este sentido, cabe señalar que la extinción del contrato de trabajo por las causas que recoge el apdo. g) art. 49.1 del ET, exigen el cierre o cese de la actividad de la empresa, no obstante ese cese no es preciso que siempre coincida con la producción de la causa de extinción, pues la actividad puede mantenerse, bien por el propio empresario, bien por sus causahabientes, durante el tiempo razonablemente preciso para liquidar los negocios o encargos pendientes, razonándose de esta forma por el Tribunal Supremo en su STS de 25 de abril de 2000: '(...) no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos', doctrina que es aplicable, igualmente, por identidad de razón, a los supuestos de extinción por incapacidad permanente del empresario». STS, rec. 2906/1998, de 25 abril de 2000, ECLI:ES:TS:2000:3460.
En el caso de autos, consta probado el cese de la actividad empresarial, pues con fecha 20 de mayo de 2021, se han cancelado todos los asientos de la empresa demandada en el Registro Mercantil.
Ahora bien, en el supuesto de jubilación sin continuidad en el negocio, además de la facultad de extinguir el contrato, esta tiene que ir acompañada de los deberes de comunicación y de indemnización. Para saber cuándo se produce la jubilación del empresario, el apdo. 1 g) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, se remite al Régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos y de los autónomos agrícolas, en definitiva, existe este derecho desde que el empresario cumple la edad ordinaria de jubilación.
No siendo el acto de la vista, el momento oportuno para justificar las causas económicas que han motivado el despido de la trabajadora, pues como bien señala el artículo 105 de la LRJS, el empleador-demandado, en las demandas por despido, tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
En segundo, lugar y, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, el hecho de que se extinga la relación laboral por jubilación, no exime de la necesaria comunicación escrita y, de la puesta a disposición de la indemnización legalmente correspondiente.
En este punto, cabe mencionar, que la parte demandada, no acredita la de falta de liquidez a la fecha de entrega de la carta de despido que justifique la no puesta a disposición de la trabajadora demandante, del importe de la indemnización legalmente procedente. A este respecto, la Sala IV del TS en su sentencia de 25 de enero, señala que '
En efecto, de la documental obrante en autos, se desprende que, a la fecha de despido, la mercantil, no justifica a la trabajadora su falta de liquidez, simplemente se dice que no puede abonarle la indemnización correspondiente porque carece de efectivo económico, pero sin concretar, sin aportar, por ejemplo, junto con la mencionada carta de despido extractos bancarios que justificaran esa falta de liquidez.
Hay que mencionar que la aportación por la parte demandada en el acto de la vista, de documental que acredita la situación concursal , la inexistencia de masa activa y, el cese de actividad de la mercantil, no tiene transcendencia a los efectos de este pleito, pues debería haber sido aportado en todo caso con la carta de despido, para justificar de manera motivada la causa concreta del despido y, la no posibilidad de poner a disposición de la trabajadora junto con dicha carta la indemnización correspondiente.
Sin duda esta documentación no puede ser valorada a posteriori como acreditativa del despido y del no pago de la debida indemnización, pues supondría una total indefensión para la parte actora.
En juicio, la parte actora indicó que la readmisión de la trabajadora no resulta posible pues la empresa carece de actividad, y solicitó la extinción de la relación laboral. Circunstancia, que no resulta controvertida entre las partes.
El artículo 110LRJS dispone que:
Resultando por tanto imposible la readmisión, al haber quedado acreditado el cese de actividad de la mercantil, pues consta que, en mayo de 2021, incluso se han cancelado todos los asientos de la misma en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110LRJS, y atendiendo a la petición de la demandante, procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la presente Sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 36. 244,80 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución; además, deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de 50, 34 euros diarios ( STS 12 febrero 2020).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0245/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0245/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
