Sentencia SOCIAL Nº 374/2...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 374/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 245/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO

Nº de sentencia: 374/2021

Núm. Cendoj: 02003440022021100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3247

Núm. Roj: SJSO 3247:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00374/2021

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

NIG:02003 44 4 2021 0000747

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000245 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Angustia

ABOGADO/A:ALBERTO JOSE SANCHEZ MONTEAGUDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, RAMIREZ CONSULTING SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Albacete, a 27 de julio de 2021.

Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 245/2021, a instancia de Dª. Angustia, asistida del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L., asistida por el Letrado D. Miguel Pérez Solano, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, pese haber sido citado en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada el 6 de abril de 2021, por Dª. Angustia, asistida del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 23 de julio de 2021.

Las partes comparecientes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -Dª. Angustia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 6 de noviembre del 2000, con la categoría de auxiliar administrativo y, con un salario diario bruto de 50, 34 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo abonado mediante transferencia bancaria, conforme al Convenio colectivo de aplicación.

La trabajadora comenzó prestando servicios para D. Juan Ricardo Ramírez García, S.L., mediante un contrato de trabajo en prácticas, suscrito en fecha 6 de noviembre del año 2000. Contrato que se prorrogó hasta el 5 de noviembre del año 2002. Suscribiendo, el 7 de noviembre del año 2002, con la mercantil AUDIMANCHA, S.L., un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

En fecha 1 de enero de 2004, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L.

El 1 de enero de 2005, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L. (doc. Nº 1 ramo prueba parte actora).

Tanto la empresa AUDIMANCHA, S.L., como la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L., y la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L., tienen su domicilio social en la Calle GAONA, 9, de Albacete. Siendo el administrador de las mismas, D. Bartolomé.

No consta que la trabajadora ostente cargo alguno de representación sindical ni lo ostentara en el año anterior al despido.

SEGUNDO. -Con fecha 2 de febrero de 2021, y efectos desde el día 28 de febrero de 2021, se entregó a la trabajadora carta de despido, basado en causas objetivas, aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, y cuyo contenido procede dar por reproducido, sin perjuicio de destacar los siguientes extremos:

Muy Sra nuestra:

Mediante el presente escrito le comunicamos que, con efectos del próximo día 28 de febrero de 2021, esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que usted mantiene con la misma, por causas objetivas, como consecuencia del cese de actividad de esta entidad como consecuencia de la jubilación de DON Bartolomé, administrador único de la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L.,, lo que impide la continuación de la misma, además de por el hecho de la existencia de pérdidas en el último ejercicio 2020, por un importe de 19.989, 36 euros, que hacen absolutamente inviable la continuación de aquella y la necesidad de extinguir su relación laboral , al igual que el resto de trabajadores actualmente en plantilla (...).

De conformidad con lo establecido en el art. 53.1. b) le indicamos que tiende derecho legal a percibir la indemnización que fija dicho artículo, esto es, 20 días de salario por año de servicio (con el límite de una anualidad), lo que representaba sobre la base de un salario diario de 50,34 euros, la cantidad de 18.122, 40 euros. Indicándole que toda vez que la empresa carece de efectivo económico para hacer frente al pago de la misma, se le comunica que no se puede abonar su importe, indicándole que únicamente se le podrá hacer efectivo al finalizar el presente mes de febrero su liquidación de haberes en esta empresa, salvo el importe de la indemnización ya comentado.

TERCERO. -Que mediante Auto 16/21 (concurso abreviado 90/21), del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Albacete, de fecha 19 de abril de 2021, la empresa demandada es declarada en estado de CONCURSO VOLUNTARIO, y, se acuerda concluir el procedimiento concursal por concurrir insuficiencia de masa activa.

CUARTO. -Que, en fecha 20 de mayo de 2021, se cancelan en el Registro Mercantil todos los asientos de la empresa demandada.

QUINTO. -El 23 de marzo de 2021 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, que concluyó con el resultado: SIN AVENENCIA.

SEXTO. -Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, sin perjuicio del valor probatorio que de los mismos se haga en la presente Resolución. Así como, la declaración testifical de Dª Remedios.

Fundamentos

PRIMERO. -Reclama la demandante que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, por no acreditar las causas del mismo en la carta de despido, además de por no haberle abonado simultáneamente, ni posteriormente, a la entrega de la carta de despido, la indemnización que legalmente le corresponde.

La parte demandada se opone a la petición formulada de contrario alegando la procedencia del despido.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y, de la declaración testifical de Dª Remedios.

TERCERO. -En cuanto al salario.

El salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:981.

En todo caso, la regla general, -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:

-La modificación constante de la jornada.

-La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5946 .

-Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.

En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador» en función del promedio salarial anual. STS, rec. 2776/2004, de 12 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3032 .

Pues bien, en el caso de autos, únicamente obra la existencia de la nómina del mes de enero de 2021, mes anterior al despido. En dicha nómina se incluye un concepto no salarial, cual es el plus de transporte por importe de 100 euros. Sin embargo, no se tiene constancia, ni se ha acreditado, que dicho plus sea variable cada mes. En la referida nómina, se señala como cuantía total devengada 1.291 euros brutos, lo que supone un salario mensual bruto de 1.506, 16 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Por su parte, en la carta de despido se indica un salario día de 50,34 euros, lo que supone un salario mensual bruto de 1.510, 2 euros, por lo que realmente no existe una discrepancia fundamental entre las partes en dicho sentido. Acogiendo esta Juzgadora, en el salario día, señalado en la carta de despido, al ser ligeramente más favorable para la trabajadora, que el indicado por la misma y, al haber sido incluso reconocido por la propia empresa.

CUARTO. -En cuanto a la antigüedad.

En la nómina del mes de enero de 2021, única obrante en autos, se fija la antigüedad de la trabajadora desde el 7 de noviembre de 2002. Sin embargo, la actora fija la antigüedad desde el 6 de noviembre del año 2000.

En este punto, cabe decir, que la trabajadora comenzó prestando servicios para D. Juan Ricardo Ramírez García, S.L., mediante un contrato de trabajo en prácticas, suscrito en fecha 6 de noviembre del año 2000. Contrato que se prorrogó hasta el 5 de noviembre del año 2002. Suscribiendo, el 7 de noviembre del año 2002, con la mercantil AUDIMANCHA, S.L., un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

En fecha 1 de enero de 2004, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L.

El 1 de enero de 2005, la trabajadora es subrogada en las mismas condiciones, en la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L. (doc. Nº 1 ramo prueba parte actora).

Tanto la empresa AUDIMANCHA, S.L., como la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L., y la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L., tienen su domicilio social en la Calle GAONA, 9, de Albacete y, el administrador de las mismas es D. Bartolomé.

Todas estas circunstancias, no son sino indicios, de que la trabajadora ha estado prestando durante todo el periodo de tiempo que ha durado la relación laboral, servicios para la misma persona, pues a pesar de que las empresas tienen nombres distintos, el administrador de las mismas y el domicilio social es idéntico.

En este sentido, cabe mencionar, que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2014 ( rec 195/2013), FJ 4º, señala: ' Por todo ello, ha de estimarse que la sentencia recurrida es ajustada a derecho al estimar la pretensión actora, estimando que los contratos formativos se basan en la temporalidad de esos servicios prestados en la empresa como se deduce del art. 11, 1 b) y f), declarando este último apartado que se computará la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa. El contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal equiparable a los efectos postulados al contrato temporal genérico; en definitiva estamos ante dos contratos temporales de duración determinada cuya naturaleza no se ve alterada por la distinta causa que autoriza la contratación temporal.'

Por su parte la STS, rec. 1405/2013 de 25 de julio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3840, indica: ' El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 del ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes '.

Cuando concluye un contrato temporal y, sin interrupción temporal alguna, se suscribe un contrato indefinido entre las mismas partes, debe entenderse que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, dado que la relación laboral es la misma desde el principio y el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, toma en consideración los años trabajados sin exigir ni que la actividad desarrollada tenga origen en un único contrato ni que sólo puedan computarse los contratos indefinidos, pudiendo por tanto contabilizarse el tiempo de servicios prestados en virtud de contratos temporales anteriores, aun cuando éstos fueran legales. Por ello, a la persona trabajadora ha de computársele su antigüedad desde el inicio del primer contrato con independencia de cualquier finiquito que le correspondiese. STS, rec. 3085/2000, de 22 de mayo de 2001, ECLI:ES:TS:2001:4203.

Trasladando la doctrina jurisprudencia expuesta al caso de autos, cabe fijar la antigüedad de la trabajadora desde el 6 de noviembre del año 2000, fecha en que se suscribe el contrato de prácticas con la sociedad JUAN RICARDO RAMÍREZ GARCÍA, S.L., al existir indicios más que suficientes, sin prueba alguna desplegada de contrario que los desvirtúe, de que la parte actora ha prestado servicios para las diferentes empresas mencionadas, de manera indistinta, teniendo todas ellas, su domicilio en la Calle Gaona, nº 9 de Albacete, sin que exista ruptura de vínculo contractual, al haber existido una concatenación en los distintos contratos celebrados, siendo el administrador de todas las mercantiles, D. Bartolomé.

QUINTO. -Resueltas estas cuestiones previas, procede entrar a analizar la procedencia del despido objeto de enjuiciamiento.

Como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo.

La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido.

De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan.

El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.

Concretamente, en relación con el despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) ET.

En el caso que nos ocupa, en la carta de despido, se señala que la causa de despido es por causas objetivas. Concretamente, por jubilación de D. Bartolomé, administrador único de la mercantil RAMÍREZ CONSULTING, S.L., y por la existencia de pérdidas económicas en el último ejercicio 2020.

Pues bien, en este sentido, cabe señalar que la extinción del contrato de trabajo por las causas que recoge el apdo. g) art. 49.1 del ET, exigen el cierre o cese de la actividad de la empresa, no obstante ese cese no es preciso que siempre coincida con la producción de la causa de extinción, pues la actividad puede mantenerse, bien por el propio empresario, bien por sus causahabientes, durante el tiempo razonablemente preciso para liquidar los negocios o encargos pendientes, razonándose de esta forma por el Tribunal Supremo en su STS de 25 de abril de 2000: '(...) no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos', doctrina que es aplicable, igualmente, por identidad de razón, a los supuestos de extinción por incapacidad permanente del empresario». STS, rec. 2906/1998, de 25 abril de 2000, ECLI:ES:TS:2000:3460.

En el caso de autos, consta probado el cese de la actividad empresarial, pues con fecha 20 de mayo de 2021, se han cancelado todos los asientos de la empresa demandada en el Registro Mercantil.

Ahora bien, en el supuesto de jubilación sin continuidad en el negocio, además de la facultad de extinguir el contrato, esta tiene que ir acompañada de los deberes de comunicación y de indemnización. Para saber cuándo se produce la jubilación del empresario, el apdo. 1 g) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, se remite al Régimen de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos y de los autónomos agrícolas, en definitiva, existe este derecho desde que el empresario cumple la edad ordinaria de jubilación.

SEXTO. -Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, cabe indicar, en primer lugar, que la carta de despido no cumple con los requisitos formales referidos, ya que simplemente indica con carácter genérico las causas del despido, pero sin aportar mínimamente datos que las acrediten. Datos, que sin duda, y, con respecto a las causas económicas alegadas, podían ser aportados en ese momento, pues la mercantil, apenas 2 meses después de comunicar el despido a la actora, es declarada en situación de concurso voluntario, con insuficiencia de masa activa, por lo que las circunstancias económicas eran más que conocidas por la misma, pudiendo haber aportado en ese momento un resumen de cuentas, comparándolas con la de los ejercicios anteriores o, una relación de las previsiones de ingresos y gastos de personal.

No siendo el acto de la vista, el momento oportuno para justificar las causas económicas que han motivado el despido de la trabajadora, pues como bien señala el artículo 105 de la LRJS, el empleador-demandado, en las demandas por despido, tiene la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

En segundo, lugar y, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior, el hecho de que se extinga la relación laboral por jubilación, no exime de la necesaria comunicación escrita y, de la puesta a disposición de la indemnización legalmente correspondiente.

En este punto, cabe mencionar, que la parte demandada, no acredita la de falta de liquidez a la fecha de entrega de la carta de despido que justifique la no puesta a disposición de la trabajadora demandante, del importe de la indemnización legalmente procedente. A este respecto, la Sala IV del TS en su sentencia de 25 de enero, señala que ' debe distinguirse la liquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del artículo 52 c en relación con el 51.1 ET. De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni por pérdidas anteriores a la fecha del despido que pordrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, sino que precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de liquidez lo que habrá de considerar suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de estos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la liquidez, incumbiría al trabajador ( art. 217.3LEC).'

En efecto, de la documental obrante en autos, se desprende que, a la fecha de despido, la mercantil, no justifica a la trabajadora su falta de liquidez, simplemente se dice que no puede abonarle la indemnización correspondiente porque carece de efectivo económico, pero sin concretar, sin aportar, por ejemplo, junto con la mencionada carta de despido extractos bancarios que justificaran esa falta de liquidez.

Hay que mencionar que la aportación por la parte demandada en el acto de la vista, de documental que acredita la situación concursal , la inexistencia de masa activa y, el cese de actividad de la mercantil, no tiene transcendencia a los efectos de este pleito, pues debería haber sido aportado en todo caso con la carta de despido, para justificar de manera motivada la causa concreta del despido y, la no posibilidad de poner a disposición de la trabajadora junto con dicha carta la indemnización correspondiente.

Sin duda esta documentación no puede ser valorada a posteriori como acreditativa del despido y del no pago de la debida indemnización, pues supondría una total indefensión para la parte actora.

SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede declarar la improcedencia del despido de Dª. Angustia, con efectos desde día 28 de febrero de 2021, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

En juicio, la parte actora indicó que la readmisión de la trabajadora no resulta posible pues la empresa carece de actividad, y solicitó la extinción de la relación laboral. Circunstancia, que no resulta controvertida entre las partes.

El artículo 110LRJS dispone que: 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

Resultando por tanto imposible la readmisión, al haber quedado acreditado el cese de actividad de la mercantil, pues consta que, en mayo de 2021, incluso se han cancelado todos los asientos de la misma en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110LRJS, y atendiendo a la petición de la demandante, procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la presente Sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 36. 244,80 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución; además, deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de 50, 34 euros diarios ( STS 12 febrero 2020).

OCTAVO. -El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Angustia, asistida del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la empresa RAMÍREZ CONSULTING, S.L., asistida por el Letrado D. Miguel Pérez Solano, habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLAROla improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante y la extinción de la relación laboral con fecha de la presente resolución (27/07/2020), y DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicha mercantil a abonar a la actor la cantidad de 36.244,80 euros en concepto de indemnización; así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 28 de febrero de 2021, hasta la fecha de la presente resolución, a razón de 50, 34 euros diarios.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0245/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0245/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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