Sentencia SOCIAL Nº 374/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 374/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 374/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100366

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2565

Núm. Roj: STSJ AND 2565:2022


Encabezamiento

24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 374/2022

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORALMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1770/2021, interpuesto por Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE GRANADA, en fecha 22/04/2021, en Autos núm. 82/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bernarda en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/04/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Bernarda, con DNI NUM000 viene prestando servicios en el colegio concertado 'Virgen de Gracia' (código de centro 18004094), en la localidad de Granada, con categoría profesional de profesora de educación primaria y antigüedad desde 01/10/1994, a los efectos de devengo la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO.- El día 21/1/2019, Dª Bernarda presentó en el Registro General de la Consejería demandada, solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

El 12/02/2020, la Secretaría General Técnica resolvió desestimar la solicitud formulada por Dª Bernarda.

TERCERO.- El centro privado concertado 'COLEGIO VIRGEN DE GRACIA', viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía abona los salarios al personal docente de tales centros mediante pago delegado.

QUINTO.- En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 y 2019/2020 el centro 'COLEGIO VIRGEN DE GRACIA', tenía asignadas a cargo del módulo de gastos variables, incluidas cargas sociales las cantidades que a continuación se indicarán, reseñándose igualmente el importe consumidodurante tales cursos con cargo al citado módulo de gastos variables:

En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19y 2019/20 el presupuesto demódulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para cada uno de estos años escolares, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en las cantidades que a continuación se dirán, indicándose asimismo el coste realdel módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía:

SEXTO.-De estarse a la demanda, el importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años, reclamado por Dª Bernarda, ascendería a la cantidad de 11.439,15 € y el importe de la misma paga correspondiente a doña Encarnacion a la cantidad de 13.588,85 €.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bernarda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por la demandante, con una antigüedad del 1-10-1994, tras agotar la vía previa administrativa, formuló demanda por la que se solicitaba el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, prevista en el artículo 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por haber cumplido los 25 años de antigüedad en fecha 01-10-2019, prestando sus servicios de profesora de educación primaria, en el centro privado concertado Virgen de Gracia, sito en Granada, reclamando la cantidad de 11.439,15€ más el 10% de interés.

2. La sentencia dictada en la instancia, tras exponer en los hechos probados las dotaciones presupuestarias desde el 2013 hasta el curso 2020/2021, tanto del Colegio Virgen de Gracia, como de los presupuestos a nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para todos los centros privados concertados (hecho probado quinto), desestima la demanda, siguiendo la doctrina emanada de la STS nº 491/2018 de fecha 09-05-2018 (Rec 113/2017), aclarando que, efectivamente en el centro Virgen de Gracia, no se ha superado el módulo de gasto variable, desde el curso 2013-2014, ni en el curso lectivo del año del devengo en que se cumple los veinticincos años de antigüedad, pero a nivel de la Comunidad Autónoma, el saldo es negativo, en el presupuesto del módulo de gastos variables del total de colegios concertados a nivel privado, desde el curso 2013-2014, al venir dicho módulo fijado en los Presupuestos Generales del Estado, conforme al artículo 117.3.c) de la LOE.

En dicho módulo de gastos variables, se abona, no solo el premio por antigüedad de 25 años, sino también, a las cuotas a la Seguridad Social, las sustituciones del profesorado, el complemento por función directiva docente, y abonos a los representantes sindicales de los gastos que se originan en el ejercicio de la libertad sindical ( art. 68 ET).

Invocándose la dictada por este Tribunal de Granada, en sentencia dictada en Sala General nº 749/2021, de fecha 26-03-2021.

3. Contra dicha sentencia, se formula recurso de suplicación por la demandante, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estime las pretensiones, esto es la obligación de la Administración demandada de abonar a la actora la cantidad reclamada más el 10% de interés de mora.

4. El indicado recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - 1. El motivo único del recurso, destinado a la censura jurídica, se desdobla en varios apartados, alegando inicialmente la infracción de los artículos 4.2.f) 26 y 29 del ET; artículos 62 y 62 bis del VI Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con dinero público; artículo 117.3 LOE y artículos 11, 12 y 13 del RD 2377/85 y jurisprudencia que lo desarrolla ( STS 9-05-2018), en relación con los artículos 9.2, 9.3, 14 y 103.1 CE.

Se alega en síntesis que, siendo desestimada por silencio administrativo la petición de la demandante, la Consejería, en otros asuntos con igual pretensión lo ha venido rechazando, sobre la base de tres puntos fijos: que no es un concepto salarial, y no hay por tanto obligación de abono delegado; que no se preveía partida presupuestaria para la financiación de dicha paga por antigüedad y que no existida disponibilidad presupuestaria.

Y a continuación, se responde por la recurrente a dichos puntos:

A.- Carácter salarial de la paga extraordinaria de antigüedad. Y a tal efecto se invocan las SSTS 17-12-2002; 09-05-2003; 27-10-2004; 28-04-2005; 23-09-2009; 21-12-2011 y 09-05-2018, y por ello, tiene derecho a recibir puntualmente su salario conforme al art. 4.2.f ET.

B.- Falta de previsión de partida presupuestaria. Se aduce, que existía y existe partida presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria de antigüedad, lo que viene abonando la Administración desde hace más de quince años, citando diversas SSTS, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

No se comparte dicho argumento, a la vista del inmodificado por aceptado hecho probado quinto, a nivel de la Comunidad Autónoma, el saldo es negativo, en el presupuesto del módulo de gastos variables del total de colegios concertados a nivel privado, desde el curso 2013-2014.

C.- Requisito de Presupuesto como condición sine qua non de la obligación de pago de la Administración. Se alega, una serie de sentencias de esta Sala de Granada, anteriores a la dictada en Sala General de fecha 26-03-2021, para unificar criterios, por lo que no es admisible dicho argumento basado en el saldo positivo del módulo variable del colegio Virgen de Gracia.

D.- La Sentencia impugnada. Se alega que otros docentes la han cobrado y que se vulnera el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva ( artículos 14 y 14 CE).

Tampoco es admisible dicho argumento, para lo que se debiera partir de hechos iguales con consecuencias desiguales sin razón lógica de ello, ya que la existencia de sentencias de esta Sala de Granada, que hayan reconocido aquel derecho, lo fueron con anterioridad a la dictada en Sala General.

E.- Con carácter subsidiario, sin perjuicio de lo expuesto, y en seguimiento de la fundamentación jurídica efectuada por el juez a quo, que no es preciso esperar a que concluya el ejercicio presupuestario para determinar sí existe déficit o superávit para ir haciendo frente a los pagos, sino que se debe atender al límite de la obligación de pago asignado en los distintos módulos ( STS de 9-05-2018), considerando que la Junta debe contemplar y prever las situaciones que se puedan dar en cada curso, y se atenta a la igualdad, a dar preferencia al abono de unos conceptos frente a otros dentro del módulo de gastos variables, vulnerando el derecho a la igualdad, y para poder acreditarlo, debiera la Administración, haber acreditado las cantidades asignadas a cada concepto recogido en el módulo de gastos variables. No se acredita por la Administración los criterios seguidos para el abono de dichos conceptos, vulnerando el artículo 9.3 CE.

No se admite dicha censura jurídica, dado que es en función del resultado global anual de todas las unidades concertadas, lo que determina la existencia de saldo para el abono del concepto reclamado.

Conforme a conocidos principios de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC), el que reclama, es quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, y no la parte contra la que se reclama, ya que a esta le incumbe oponer los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

TERCERO.- 1. Sin perjuicio de lo ya expuesto, se debe precisar que el presente recurso no es novedoso, e incurre en un defecto procesal esencial, dado que se dirige contra lo que la Junta de Andalucía ha opuesto en otros asuntos de igual naturaleza, en vez de dirigirse contra la sentencia que desestima sus pretensiones, lo que ya sería causa suficiente para su desestimación.

2. La sentencia reconoce el carácter salarial de dicho concepto, es decir, concepto no controvertido, y que, por tanto, no tiene que ser objeto de recurso alguno.

La sentencia de instancia fija claramente la causa por la que desestima la demanda, al decir, que se debe atender al presupuesto de módulo variable del conjunto de colegios concertados en esta Comunidad Autónoma, y no al presupuesto de módulo variable del colegio Virgen de Gracia, en este caso concreto, ya que dicho módulo viene fijado en los Presupuestos Generales del Estado.

3. La presente controversia, ha sido objeto de sentencia dictada en Sala General del TSJA -Granada-, con fecha 26-03-2021 (Rec 1700/2020), ratificando el criterio seguido en las sentencias dictadas por la Sección Iª de esta Sala nº 2562/2019 de 7 de noviembre (rec. 367/2019); nº 1473/2019 de 6/6/2019 (Rec. 2635/2018); nº 2607/2019 de 14 de noviembre (Rec. 366/2019); nº 1599/2018 de 28 de junio (Rec. 2861/2017), nº 2245/2020 de 8 de octubre (Rec 412/2020) y nº 2301/2020 de 15 de octubre (Rec. 425/2020), recaídas en idéntica cuestión, por lo que en aras a la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los tribunales, y sin que para ello sea óbice que por otras secciones de esta Sala se hayan dictado resoluciones que disientan de dicho criterio, habida cuenta que en la referida sentencia dictada en Sala General se ha establecido de forma unánime la interpretación a seguir respecto a la circunstancia de la existencia de fondos en el concreto colegio concertado demandado frente el saldo negativo del Fondo General, criterio igualmente seguido por las restantes Salas de este TSJA, en sentencias de la Sala de Málaga de 16/11/2009 (Rec. 940/2009) y de la Sala de Sevilla de 19/11/2020 (Rec. 1369/19), 18/11/2020 (Rec. 1812/19), 28/10/2020 (Rec. 1121/19) y 7/10/2020 (Rec. 736/19).

Y como expone la sentencia de esta Sala de Granada (Rec. 1786/2020), siguiendo el criterio de la Sala General:

' Entrando en el fondo del asunto, los apartados 1 a 3 del referido artículo 117 de la LOE disponen, bajo la mención 'módulos de concierto' lo siguiente:

'1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.

b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos'.

De la anterior regulación se deduce que, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del referido artículo 117 de la LOE , la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes, por lo que dicha cuantía depende del importe del módulo económico por unidad escolar fijado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, de modo que la cantidad presupuestada por cada Comunidad Autónoma para el capítulo de sostenimiento de los centros privados concertados ha de calcularse conforme al importe del citado módulo anualmente fijado por el Estado, en el cual se diferenciarán los apartados previstos en el apartado 3 del mismo artículo.

Por lo tanto, el presupuesto de la Consejería de Educación demandada previsto para la financiación de la enseñanza concertada con centros privados ha de corresponderse con la previsión presupuestaria anual establecida por el Estado respecto de cada módulo económico por unidad escolar, siendo así que dicho presupuesto puede verse superado por la necesidad de atender las diferentes vicisitudes salariales y profesionales que se vayan produciendo a lolargo de cada curso escolar, de modo que si bien en el citado módulo estatal habrán de diferenciarse, entre otros conceptos, la cantidades previstas para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente, dicha genérica previsión puede resultar insuficiente en atención a los concretos devengos extraordinarios o imprevistos que se vayan produciendo, como efectivamente puede constatarse que se produjo para la totalidad de las unidades concertadas para los cursos habidos entre 2013/2014 y 2018/2019, según consta en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada.

TERCERO: Por otra parte, la STS de 9.5.2018, dictada en el recurso de casación nº 113/2017 interpuesto contra la sentencia del TSJ Andalucía Málaga de 8.2.2017 en el conflicto colectivo 10/14 seguido a instancias de la Consejería demandada, produce los efectos de la cosa juzgada sobre el presente procedimiento individual sobre la misma cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 160.5 LRJS , y que viene a declarar, que la responsabilidad de la Administración respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto, limitación que comporta que las Administraciones Públicas no respondan más allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, de modo que los acuerdos pactados en convenio no vinculan necesariamente a dichas Administraciones.

Así, la citada STS razona en lo que ahora interesa lo siguiente:

'TERCERO. - La compleja cuestión que se plantea impone que el punto de partida en la exposición de nuestro criterio haya de ser reproducir la plural normativa que se halla en liza:

a). - Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo ]: '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2.... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...'.

b). - El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone que '[l]os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

c). - El art. 62 bis del mismo Convenio añade que '... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava'.

d).- La precitada DA Octava dice que '... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.

e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.

1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 - rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01 (EDJ 2002/61485 )-; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec. 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 - rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).

2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 - ; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 -).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 ( EDJ 2006/37426) -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/09 -rcud 297/07 -).

3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET ], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]'.

En definitiva, como se desprende de la jurisprudencia expuesta y sintetiza la recurrida en su impugnación, la responsabilidad de la Administración educativa respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos elaborados por el Estado, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto. Y tal limitación comporta, que la Administración no responda más allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incremente los importes de los conceptos retributivos de sus trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos. Por ello, aunque los colectivos afectados puedan convenir condiciones salariales, tales acuerdos no vinculan necesariamente a la Administración, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones solo alcanzarán a las empresas, pero no a la Administración, ya que no hay norma que obligue a ésta a ampliar el límite presupuestario establecido.

Por consiguiente, a la vista de los pronunciamientos referidos, constatado igualmente en el presente caso, como además no podía ser de otra manera al encontrarnos en el mismo ámbito territorial y autonómico, la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria que se reclama, tras haberse agotado a la finalización del curso escolar los correspondientes módulos fijados para todos los centros concertados por la Junta de Andalucía, ello no puede sino conducir a la estimación de las infracciones que igualmente ahora se denuncian en sede de censura jurídica.

CUARTO.-A lo anterior no obsta la existencia de un saldo positivo en las cuentas de módulos de gastos variables asignados al colegio demandado durante el curso escolar 2018/2019, argumento sobre el que se basa la estimación parcial de la demanda en sentencia impugnada, por cuanto, como se ha visto, conforme al art. 117.3.c) LOE y del mismo modo al art. 13 del RD 2377/85, las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables, se recogen en un Fondo General y, por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al finalizar el curso escolar.

Por tanto, cabe resaltar que, como ya razonaba esta Sala al resolver el recurso de suplicación 3030/18, lo trascendente a los efectos ahora debatidos, es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, como ha venido a estimar el propio TS en la Sentencia de 9.5.2018, que incluyó expresamente en el relato fáctico el cuadro presupuestario referido a la totalidad de los centros concertados, a fin de incorporar como hecho probado el dato considerado de capital importancia para estimar la imposibilidad del devengo de la paga solicitada, de modo que con independencia del saldo final obtenido por cada uno de los centros escolares, lo relevante para el Tribunal Supremo es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, haciéndose constar expresamente'Que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para el abono de la referida paga extraordinaria' y ello sobre la base de que '... pues si bien entre las partes parece haber consenso respecto de ella y la misma ha sido incluso el presupuesto de la decisión de instancia, de todas formas se nos revela por completo necesaria la constancia formal del dato en el que se basa la infracción jurídica y sobre el que va a descansar nuestra resolución, una vez que incluso concurre -aparte de su admisión por la contraparte- el ya innecesario requisito de tener indubitado soporte documental (así, en similares supuestos, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -;... SG 17/07/14 -rco 32/14-; SG 23/09/14 -rco 231/13-; y 21/10/14 - rco 11/14).

En los mismos términos, las sentencias reseñadas de la Sala de Sevilla, desestimaron idéntica pretensión a las que nos ocupa pese a la existencia de saldos positivos en determinados centros escolares, afirmando la sentencia de 19/11/20 ya reseñada que: ' Resulta evidente que no debe atenderse a un módulo a nivel de centro educativo, al referirse la norma a la cuantía global de los fondos públicos y a la distribución de su importe de los módulos por unidad escolar, con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado y en su caso los de las Comunidades Autónomas.

Para ello, las propias normas prevén de hecho un fondo general y a partir de ese fondo, se va consumiendo con arreglo a las circunstancias de cada profesor. El hecho de que se realicen previsiones de gastos variables por centros escolares, que en unos casos arrojarán saldo positivo y en otros no, no significa que pueda prescindirse de las cuantías presupuestadas en los PGE por unidad escolar.

Y en concreto, según resulta del ordinal tercero, el presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el coste real arroja resultados negativos. En concreto, en el curso 2017/18 al que se ciñe la petición actual, el déficit importa 7.280.681,49 euros

Según resulta de la certificación indicada, el módulo de gastos variables viene siendo deficitario año tras año, y pese a la existencia de un saldo positivo en algún centro, habría que atender a la disponibilidad presupuestaria en el fondo general, pues como indica el recurrente, si el fondo general se ha agotado, resultando deficitario, de abonarse la paga extra a un profesor de aquel, en vez de emplear ese saldo positivo en minorar el déficit en que incurren otros centros, obligaría a realizar la necesaria modificación presupuestaria para incrementar dicho fondo general, lo que iría en contra de la normativa apuntada y de la jurisprudencia que la aplica. O podría darse la paradoja de que hubiese crédito para cubrir la paga extraordinaria de antigüedad de un perceptor de ese centro con saldo positivo, pero para ese mismo centro y otro perceptor distinto, ya no habría crédito. En definitiva, entendemos, compartiendo el criterio de la recurrente que la obligación de abonar por parte de la Administración demandada, la paga extraordinaria de antigüedad tiene como presupuesto que no se haya superado el importe global legalmente establecido al efecto; y que por tanto, a la Junta de Andalucía demandada no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 LOE '.

QUINTO.-Sentado lo anterior, cabe asimismo desestimar las alegaciones realizadas por las demandantes en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa, en los siguientes términos:

- En relación con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013), las actoras entienden que la STS de 9 de mayo de 18 no modifica la doctrina consolidada de dicho tribunal respecto a la paga extraordinaria por antigüedad, manteniendo el carácter salarial de la misma y el consiguiente reconocimiento del derecho para los docentes en pago delegado, por lo que es preciso que se reconozca la obligación que en principio corresponde a la Administración, con independencia de su condicionamiento a la disponibilidad presupuestaria, lo que en todo caso no anula dicha obligación, sino que simplemente la limita.

No obstante, la pretendida declaración de responsabilidad de la Consejería demandada va implícita en la reclamación de cantidad que nos ocupa, y en consonancia, no puede hacerse un genérico reconocimiento de un derecho al margen de las limitaciones y circunstancias que en cada caso concreto puedan concurrir, sin que, por otra parte, se cuestione la naturaleza salarial del concepto retributivo reclamado ni la existencia, conforme a la normativa de aplicación, del mecanismo del pago delegado.

Por otra parte, respecto al contenido de la disposición transitoria octava del citado convenio, convalidado formalmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 27/9/2016 en procedimiento de impugnación de convenio colectivo que afectaba, entre otras a la disposición convencional indicada, las demandantes entienden que existe una abierta contradicción con la ya referida STS de 9/5/2018, en relación con la posibilidad de aplazamiento del pago de la paga por antigüedad del personal concertado hasta que haya partida presupuestaria. No obstante, debe rechazarse dicha interpretación por cuanto ha de estarse al ámbito de aplicación de la cosa juzgada, al haber sido expresamente resuelta dicha cuestión por la sentencia del TS de 9 de mayo de 2018 en los términos ya indicados, en la medida en que el art. 117.3.c) LOE establece cuales son los conceptos salariales que se abonarán con cargo al presupuesto del módulo de gastos variables sin establecer ninguna posibilidad de aplazamiento en su pago, al estar expresamente vinculados al presupuesto vigente, tal y como se deduce del contenido del apartado quinto del citado artículo, que dispone que: 'Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...', en clara referencia a la regulación del apartado segundo del mismo artículo que establece que el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

-Alegan las demandantes que la Consejería de Educación no ha acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, lo que correspondía a dicha parte al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, y ello por cuanto el expediente administrativo carecería de valor probatorio pleno por dos motivos, primero porque no refleja la realidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma al no existir en el expediente referencia a las leyes de presupuestos y al resultado del respectivo ejercicio presupuestario, y segundo porque contiene unas contradicciones insalvables a la vista de la documentación presupuestaria aportada por la parte actora, habida cuenta que las modificaciones presupuestarias hacen inviable el déficit recogido en el expediente administrativo, al permitir que todos los ejercicios hayan terminado con un resultado positivo

No obstante, la valoración del acervo probatorio pretendida por dicha parte carece del necesario apoyo en el contenido de los hechos probados de la sentencia impugnada, y, por otro lado, debe rechazarse, en base al contenido de la documental obrante en autos, la interpretación dada por las actoras a la concurrencia en el presente caso de la necesaria suficiencia presupuestaria que permite reconocer el derecho reclamado.

Y ello por cuanto en primer lugar, la ausencia de referencia en el expediente administrativo a las diversas leyes de presupuestos no reviste la trascendencia que se expone, por cuanto la certificación de la Coordinadora General de Enseñanza Concertada incluye no solo el gasto real observado a lo largo de los ejercicios que se indican, sino igualmente el presupuesto correspondiente, referido tanto al módulo de gastos variables asignado al colegio demandado como a la totalidad de los centros privados, cifra que como su nombre indica, se corresponde con los Presupuestos anualmente aprobados por la Comunidad Autónoma en relación con el concierto de la enseñanza privada.

Y en segundo lugar, no concurren las contradicciones que se alegan entre el contenido del expediente administrativo y la aportada legislación presupuestaria, por cuanto no es cierto que se pueda concluir que exista disponibilidad presupuestaria para el abono de la paga de antigüedad que se reclama, por cuanto partiendo del contenido del cuadro de remanente de crédito que se incorpora al escrito de impugnación del recurso, resulta evidente que dicho remanente para las anualidades de 2015 a 2018 era inferior al volumen de obligaciones pendientes de pago, lo que evidencia que no existía suficiencia económica para el reconocimiento de la reclamación que nos ocupa.

Por último, debe rechazarse la consideración de las demandantes de que siempre existiría disponibilidad presupuestaria en base a la potestad de la Administración para acordar modificaciones del presupuesto y ampliar el mismo, por cuanto a diferencia de los casos concretos a los que alude, no existe norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido en relación con las partidas del módulo de concierto recogidas en el apartado c) del artículo 117 de la LOE, tal y como se expone expresamente en la STS de 9/5/18 ya reseñada (F.J. 3º).

-Por último, alega la actora que en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la ley Orgánica de Educación, se deberán de contener en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma las partidas tendentes a dar cobertura, en pago delegado y entre otras, a los sueldos y salarios de los profesores de las escuelas privadas concertadas, así como a los conceptos de antigüedad que como tales se recogen en especial en el apartado 3C de ese artículo, por lo que al inicio de cada curso escolar, la Consejería de Educación debería de contar, en los presupuestos iniciales, dotaciones propias para abonar los conceptos de antigüedad del personal docente, por lo que su pago no estaría sometido a disponibilidad presupuestaria.

No obstante, por los motivos expuestos a lo largo de la presente resolución, debe rechazarse que en base a la referida disposición legal deba existir siempre una dotación económica adecuada para el abono de las pagas extraordinarias de antigüedad que se vayan devengando, al depender su efectivo pago de la concreta disponibilidad presupuestaria anual en el momento de la generación del derecho.

Por todo ello, procede rechazar las alegaciones expuestas por las demandantes en su escrito de impugnación del recurso y, en consecuencia, debe estimarse en su integridad el recurso interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.'

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE GRANADA, en fecha 22/04/2021º, en Autos núm. 82/2020, seguidos a instancia de Bernarda, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1770.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1770.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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