Sentencia Social Nº 3740/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3740/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3740/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103529

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5292

Núm. Roj: STSJ GAL 5292/2015

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2007 0100028
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000908 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000068 /1999 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A
CORUÑA
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Recurrido/s: María Esther
Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Procurador/a:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000908 /2014, formalizado por el letrado de la Seguridad Social , en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra el auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el
procedimiento DEMANDA 0000068 /1999, seguidos a instancia de María Esther frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. uno de esta Capital, se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2007 , declarando que el incremento de las prestaciones por infracción de medidas de seguridad debe ascender al 50%, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y asimismo condena a las empresas VICTOR GARCIA CASTIÑEIRA, MARMOLES BETANZOS y GADEGA S.A al abono solidario del referido recargo.



SEGUNDO.- Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación ante este Tribunal Superior de Justicia, y esta Sala resolviendo el recurso 4241/2008, dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallamos: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas VICTOR GARCIA CASTIÑEIRA, MARMOLES BETANZOS, y GADEGA S.A (GALLEGA DE PROYECTOS DE CONSTRUCCION Y REHABILITACION), contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de esta Capital , en proceso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovido por DOÑA María Esther (esposa del trabajador fallecido Don Justiniano ), frente a las empresas recurrentes, así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - IBERMUTUAMUR., debemos confirmar la resolución recurrida...'.



TERCERO.- Por la parte actora se presentó solicitud de ejecución de sentencia en el Juzgado de referencia, solicitando el abono de intereses al amparo del art. 576 de la LECivil de las cantidades correspondientes al abono de las diferencias en concepto de pensión de viudedad por importe de 13.492,71 #, y por las diferencias en concepto de indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción por importe de 1.055,22#, interesando que se requiera al INSS al abono de los intereses devengados desde la fecha de publicación de la sentencia de instancia, hasta el cumplimiento efecto de la misma.



CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, se acordó requerir al INSS por término de tres días para que procediese al abono de los intereses reclamados. Y por la dirección letrada del INSS se presentó escrito de fecha 27/12/2012 impugnado dicha resolución, interesando la nulidad de la misma por no haberse practicado la correspondiente liquidación de intereses, señalando que no existía responsabilidad del INSS al abono de los mismos, y que tan solo procedería la liquidación respecto de la cuantía prevista en concepto de indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción por importe de 1.055,22 #, dándose tramitación en forma a dicho recurso, presentándose alegaciones por la parte ejecutante en fecha 23 de enero de 2013.



QUINTO.- Por Decreto de 15 de marzo de 2013, se declara que las empresas consignaron oportunamente el capital coste en la TGSS, y se procede a la liquidación de intereses en las cuantías y períodos que figurar en dicha resolución para su abono por el INSS. Dicha liquidación fue impugnada por la dirección letrada del INSS, formulándose también alegaciones por la parte ejecutante.



SEXTO.- Por Decreto del Secretario judicial de fecha 6 de junio de 2013, se estimó en parte la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por el INSS, efectuándose nueva liquidación por el Secretario Judicial, fijando como fecha de inicio para el cómputo de los intereses la de 2 de julio de 2007, y para determinar la fecha final se acuerda requerir a la parte ejecutante para que manifieste la fecha exacta del abono del recargo de prestaciones, constando escrito de dicha parte alegando que las diferencias en concepto de pensión de viudedad por importe de 13.492,71 #, fueron abonadas el 22 de octubre de 2012, y las diferencias en concepto de indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción por importe de 1.055,22#, el 15 de noviembre de 2012.

SEPTIMO.- Conocidos con exactitud los nuevos datos, por la Secretaria Judicial se practica nueva liquidación de intereses: -Y por las diferencias en concepto de pensión de viudedad por importe de 13.492,71 #, desde el 2 de julio de 2007, al 22 de octubre de 2012, resultan 3.185,86# de intereses, que sumados a la anterior cantidad hace un total de 16.678,57#. - Y por las diferencias en concepto de indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción por importe de 1.055,22#, desde el 2 de julio de 2007, al 15 de noviembre de 2012, resultan 251, 92# de intereses, resultando un total de 1307,14, aprobándose esta nueva liquidación por Decreto de 27 de junio de 2013.

OCTAVO.- Contra la anterior resolución aprobando la liquidación e intereses se interpuso por el INSS recurso de revisión, del que se dio traslado a la parte ejecutante para su impugnación, formulándose alegaciones por la dicha parte a medio de escrito presentado el 3 de septiembre de 2013, y en fecha 27 de septiembre de 2013 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO desestimar el recurso de revisión interpuesto por LA LETRADA DE LA ADMINSITRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al decreto de fecha 27-06-2013, manteniendo el mismo en su integridad'.

NOVENO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del INSS-TGSS, que fue impugnado por la dirección letrada de la parte ejecutante, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS-TGSS, la resolución del Juzgado de instancia, que acuerda el abono de intereses a favor de la ejecutante, comprendidos en los periodos, conceptos y cantidades que se expresan en el Antecedente Séptimo, articulando un solo motivo de Suplicación al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción, por interpretación errónea, del art. 576.1 de la LEC . Se argumenta por dicha representación Letrada, que se ha cometido un error, condenando al 1NSS al abono de unos intereses de demora procesales, cuando la sentencia de la que deriva la ejecución tanto el INSS como la TGSS resultaron absueltos. Haciendo un resumen de lo actuado, se alega que la demanda presentada en su día, tenía como fin el reconocimiento de un recargo sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y generadas a favor de la actora. La sentencia dictada por el juzgado, el día 14.06.2007, aclarada por auto de 13.07.2007, condena a las empresas VICTOR GARCÍA CASTIÑEIRAS, MARMOLES BETANZOS Y GADECA, S.A al abono solidario del referido recargo. Se afirma por los Organismos recurrentes que las empresas VICTOR GARCÍA CASTIÑEIRAS Y GADECA, S.A condenadas al pago del recargo interpusieron recurso de suplicación frente a la sentencia, consignando el importe del capital coste en la TGSS. Y que una vez fue firme la sentencia, el INSS procede al abono de los atrasos del recargo, con cargo al capital coste consignado por la Empresa.



SEGUNDO .- Y teniendo en cuenta estos datos ciertos e incontrovertidos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar si el INSS debe abonar los intereses por demora procesal con cargo a ese capital coste consignado, tal como declaran las resoluciones del Juzgado dictadas en ejecución, o si, por el contrario, son las Empresas las únicas entidades responsables al abono de los intereses, por ser las que resultaron condenadas en el fallo de la sentencia al pago de un recargo de prestaciones y sin que pueda derivarse responsabilidad alguna para la Seguridad Social, tal como sostiene el INSS en su recurso.

Pues bien, la conclusión alcanzada por la Sala, es que en los supuestos de recargo de prestaciones, no se generan intereses por mora procesal del art. 576 de la LECivil , atendiendo a la naturaleza jurídica del recargo, y a la constitución del capital coste cuyo importe consignado por la empresas, conjuntamente con los intereses de capitalización, consta al folio 570 de los autos. Sobre el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el que la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre (RTC 1985, 158), y las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 1714), 16 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9069) ; 31 de enero de 1994 , 7 de febrero de 1994 , 8 de febrero de 1994 , 9 de febrero de 1994 , 12 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1030), 20 de mayo de 1994 (RJ 1994 , 4288) , 22 de septiembre de 1994 ; 20 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2591), 11 de julio de 1997 (RJ 1997, 6258 ), y 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673).

El artículo 576 de la LEC cuya infracción se alega, a tratar de los intereses de la mora procesal, dispone que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley', pero en este caso no se contiene en la sentencia que se ejecuta condena al pago de una cantidad de dinero líquida puesto que, aunque en ella se confirma la resolución administrativa impugnada por las empresas que impone un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social que percibe la demandante, por el fallecimiento del trabajador causante de la prestación, las empresas responsables ni pueden ni deben proceder directamente a pagar ese recargo al beneficiario, sino que, a tenor del art. 95.4ª de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , vigente reglamentariamente en esta materia, el empresario a cuyo cargo se imponga una prestación constituirá en la Entidad gestora o en el correspondiente Servicio Común el capital necesario para que se proceda con él al abono , capital que será determinado por dichos organismos.

Lo mismo se desprende del RD 1.415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo art. 69 , al referirse a las prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas, dispone que la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios declarados responsables de prestaciones por resolución de la entidad gestora, y añade en el nº 4 que las sentencias que condenen a una mutua o a un empresario al pago de una prestación de Seguridad Social o a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para constituir una pensión o una renta cierta temporal se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el art. 230.2 de la LJS . Es decir, la ejecución de las sentencias en que, como aquí sucede, se imponga a una empresa la responsabilidad en el abono del recargo de una pensión de la Seguridad Social, exige como requisito previo, la fijación de ese capital coste, pues es lo que se puede ejecutar, ya que ni la pensión, ni en este caso el recargo de la prestación, no lo puede abonar el empresario directamente al beneficiario.

Eso es lo que aquí se ha hecho, solicitar a la TGSS la fijación del capital coste del recargo impuesto y, como se deduce de lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, y tal como consta al folio 570 de los autos, en cuanto se ha comunicado a las empresas el importe a consignar, éstas lo han ingresado en dicho organismo, sin incurrir en mora alguna, entendiéndose cumplido con ello la obligación empresarial, y sin que se devenguen los intereses reclamados, atendidas las especiales circunstancias que concurren en el caso del recargo de prestaciones.

Por lo expuesto, se acoge la denuncia jurídica que se dirige por la representación del INSS frente a la resolución recurrida, que debe ser revocada, declarando que no se devengan los intereses reclamados por mora procesal, y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital , en Incidente de Ejecución promovido por la actora DOÑA María Esther , frente a los Organismos recurrentes, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, por no devengarse, en el caso de recargo de prestaciones, el interés por mora procesal reclamado.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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