Sentencia SOCIAL Nº 3743/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3743/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 3743/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103577

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5034

Núm. Roj: STSJ GAL 5034/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2017 0002076
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000579 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000686/2017 JDO.
DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: TECNICAS DE REFRACTARIOS SA
ABOGADO/A: JOSE ANGEL MIGUEZ CAMPOS
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000579/2020, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE
LA ADMINISTRACION 0000686/2017, seguidos a instancia de TÉCNICAS DE REFRACTARIOS SA frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: TÉCNICAS DE REFRACTARIOS SA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- TÉCNICAS DE REFRACTARIOS, SA asinou un contrato con Pedro Enrique o 1 de outubro de 1994, ostentando o traballador a categoría profesional de encargado de obra. A relación laboral entre ambas as partes estaba regulada polo Convenio colectivo de edificación e obras públicas da provincia de Lugo. Dende o ano 2013 incluído o traballado veu percibindo as retribucións que figuran nas nóminas dos folios 97 e ss dos autos, séndolle recoñecida unha xubilación parcial por resolución do 11 de outubro de 2016 e efectos do 3 de outubro de 2016.- Segundo.- TÉCNICAS DE REFRACTARIOS, SA abonou aos traballadores Sr. Apolonio , Sr. Basilio e Sr. Bernabe as cantidades que figuran nos folios 144 e ss dos autos.- Terceiro.- Pola Inspección de Traballo elaborouse a acta de infracción NUM000 do 2 de decembro de 2016 na que se propón unha sanción a TÉCNICAS DE REFRACTARIOS, SA de 6251 euros, o que foi aceptado pola resolución do INSS do 10 de marzo de 2017, ratificada tras a reclamación previa.- Cuarto.- Pedro Enrique por sancionado por resolución do INSS do 14 de mao de 2017 atendendo ás labores da Inspección de Traballo, sanción que foi conformada pola sentenza firme do 29 de xaneiro de 2019 ditada polo Xulgado do Social núm. 2 de Lugo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Acollo a demanda formulada por TÉCNICAS DE REFRACTARIOS, SA contra o INSS de tal xeito que revogo a sanción prevista na resolución do 10 de marzo de 2017.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 161.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando al respecto que la resolución de este litigio está vinculada por la fuerza de la cosa juzgada a lo resuelto en el litigio seguido por el trabajador implicado en los hechos dilucidados en el presente litigio, (2) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en cuanto tipifica como infracción muy grave el incremento indebido de la base de cotización del trabajador para provocar un aumento en sus prestaciones sociales, y (3) la infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 de la Ley ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del artículo 15 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición del sanciones del Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y del artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, todos ellos referidos a la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción por la que se impuso sanción a la empresa.

Opuesta al expuesto motivo de suplicación, la empresa demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que no hay cosa juzgada porque el demandante en el litigio anterior fue el trabajador implicado pues fue el sancionado en el expediente administrativo del que trajo causa aquel litigio, sin que la empresa actuase en ese litigio como parte sancionada, que no se han acreditado indicios de un incremento fraudulento de las bases de cotización y que, en todo caso, la presunción de certeza opera sobre hechos constatados, no sobre apreciaciones jurídicas, cupiendo en todo caso prueba válida en contrario.

Las tres denuncias jurídicas se analizarán conjuntamente dada su íntima interrelación argumentativa, pues lo pretendido por las entidades gestoras recurrentes es que se aprecie la existencia de una infracción muy grave imputable a la empresa por un incremento indebido de las bases de cotización del trabajador para provocar un aumento en su pensión de jubilación -es la segunda denuncia jurídica-, y a los efectos de acreditar esa actuación fraudulenta invoca la cosa juzgada en relación con el litigio seguido por el trabajador implicado frente a la sanción muy grave que se le impuso por los mismos hechos dilucidados en el presente litigio, un litigio que perdió en sentencia ya firme -es la primera denuncia jurídica-, e invoca asimismo la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción por la que se impuso sanción a la empresa -es la tercera denuncia jurídica-.

Analizadas conjuntamente, estas denuncias jurídicas deben ser estimadas. En cuanto a la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción por la que se impuso sanción a la empresa, se trata de una presunción que, ciertamente solo juega en relación con hechos constatados objetivamente por el funcionario inspector actuante, y, en el caso de autos, los hechos constatados son los siguientes -según consta en el acta de infracción-: 'durante el año 2013, la media de las bases mensuales de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Don Pedro Enrique alcanzaban la suma de 2.172,34 euros, siendo las bases de los últimos tres meses de dicho año, octubre, noviembre y diciembre, 2.603,80 euros, 2.057,12 euros y 2.057,12 euros respectivamente // a partir del mes de enero de 2014, la base de cotización del trabajador en cuestión experimenta un crecimiento que le supone, en la media anual del citado año, pasar a ser de 3.2147,00 euros, es decir, se produjo un incremento sobre la media del año anterior del 49,47%, así, a modo de ejemplo, en los tres primeros meses de 2014, las bases mensuales fueron de 3.597,00 euros, 3.064,72 euros y 3.300,99 euros, respectivamente // este incremento se ha venido manteniendo hasta septiembre de 2016 // sobre este incremento hay que hacer las siguientes consideraciones: no existe tal incremento en las tablas salariales del convenio colectivo aplicable; hay otro trabajador en la empresa, Don Hilario , con categoría profesional similar y en el mismo grupo de cotización, el 04, y con bases de cotización similares, o incluso algo superiores, a las de Don Pedro Enrique hasta diciembre de 2013 y que, sin embargo, a él no se le aplicó incremento alguno en sus bases de cotización, a salvo los incrementos anuales previstos en el convenio colectivo; Don Pedro Enrique ... no cambió de categoría profesional en ese momento, ni se produjo ningún cambio en su antigüedad; tampoco se produjo ningún incremento tan elevado en las bases de cotización de ningún otro trabajador de la empresa; el incremento se produjo cuando el trabajador tenía cincuenta y ocho años, restándole siete años para acceder a la pensión de jubilación y menos de dos para alcanzar los treinta y cinco años cotizados; el día 03 de octubre de 2016 Don Pedro Enrique accedió a la jubilación parcial por él solicitada, pasando a prestar servicios a tiempo parcial para la empresa (coeficiente 150), y simultáneamente la empresa contrató, a través de un contrato de relevo, al trabajador Don Maximino , para sustituirlo'. Pues bien, estos hechos objetivos constituyen, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicios racionales del fraude consistente en la elevación indebida de bases de cotización en previsión de una jubilación parcial próxima.

En cuanto a la invocación de la cosa juzgada en relación con el litigio seguido por el trabajador frente a la sanción muy grave que se le impuso por los mismos hechos dilucidados en el presente litigio, la Sala, aunque coincidimos con la juzgadora de instancia en que no es apreciable la triple identidad característica de la cosa juzgada, tampoco puede pasar por alto la existencia de una sentencia firme en la que, sobre la base fáctica de los mismos hechos, también se aprecian indicios racionales del fraude consistente en la elevación indebida de bases de cotización en previsión de una jubilación parcial próxima.

Dadas las anteriores consideraciones, debemos estimar -como antes se avanzó y como ahora se reitera- las tres denuncias jurídicas en un análisis conjunto, y, como conclusión, apreciar la infracción, por aplicación indebida, del artículo 23 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social en cuanto tipifica como infracción muy grave el incremento indebido de la base de cotización del trabajador para provocar un aumento en sus prestaciones sociales.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación íntegra de la sentencia de instancia, se desestimarán totalmente las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia de la Entidad Mercantil Técnicas de Refractarios Sociedad Anónima contra el recurrente, la Sala la revoca, y, con desestimación total de la demanda rectora de actuaciones, absolvemos a la demandada de la totalidad de sus pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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