Última revisión
08/05/2009
Sentencia Social Nº 3747/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1165/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3747/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104917
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016200
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 8 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3747/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ruperto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2007 y siendo recurrido/a Vueling Airlines, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo en parte la demanda interpuesta por Vueling Airlines, S.A contra Ruperto , sobre reclamación de cantidad, y condeno a Ruperto a hacer pago a Vueling Airlines, S.A de la cantidad de 3809,40 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Ruperto , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Vueling Airlines, S.A desde el 13.04.2004, suscribiendo contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar sus servicios como Piloto, pactándose expresamente en la cláusula relativa a la duración que "en el caso de que la presente relación laboral se extinga por voluntad del Piloto, deberá mediar un preaviso escrito de tres (3) meses. De incumplirse el mencionado plazo de preaviso, el Piloto indemnizará a la Empresa con una cantidad equivalente a su retribución media bruta diaria por cada día de incumplimiento de preaviso, teniendo en cuenta para el cálculo de dicha indemnización la remuneración bruta fija percibida por el Piloto en los 12 meses anteriores a la extinción del contrato". Se reproduce el importe de las nóminas de abril de 2005 a marzo de 2006 (f. 60 a 94)
SEGUNDO.- El Sr. Ruperto comunicó el 16.03.2006 a la empresa su voluntad de causar baja en la misma al término de la jornada de 15.04.2006 (f. 96)
TERCERO.- En fecha 16.11.2006 la empresa envió burofax al trabajador requiriéndole el abono del preaviso de 60 días incumplido y 1200 euros a cuenta de un anticipo. El burofax fue recibido el 22.11.2006 (f. 99 a 103)
CUARTO.- El art. 18 del II Convenio colectivo Supraempresarial para el Sector del Transporte Aéreo (empresas Air Europa Líneas Aéreas, S.A, Compañía Hispano Irlandesa de Aviación, S.A, LTE Internacional Airways, S.A y Spainair, S.A), se recoge la obligación de preavisar en caso de dimisión del trabajador, dando lugar el incumplimiento de dicha obligación a una indemnización a favor de la empresa equivalente al importe del salario total de un día por cada día de retraso en el aviso. El art. 53 del VI Convenio Colectivo entre Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A y sus tripulantes pilotos y el art 53 del III Convenio Colectivo entre Aviación Y Comercio, S.A (AVIACO) y sus tripulantes pilotos, establecen que "teniendo en cuenta la gran especialización técnica de los pilotos y la importancia que en ellos tiene la formación tecnológica y adaptación a los nuevos tipos de avión, las peticiones de baja en la compañía deberán solicitarse con tres meses de preaviso a la fecha en que se pretende causar baja". El art. 32 de la Orden de 26 de noviembre de 1974 , por la que se aprueba la Ordenanza laboral para el personal de los vuelos "charter" establece que "en caso de que el trabajador pretenda causar baja sin concurrir alguna causa justa para ello, deberá avisar a la Empresa con tres meses de anticipación, si se tratase de personal de vuelo, y un mes de anticipación, como mínimo, si se tratase de personal de tierra, si no se hubiese previsto otro plazo inferior de preaviso en su contrato de trabajo", y "el incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el avión" (f. 104 a 225)
QUINTO.- En fecha de 7.05.2007 tuvo lugar en Madrid acto de conciliación a instancia del trabajador por reclamación de conceptos salariales, oponiéndose a su pago Vueling además de formular reconvención por incumplimiento de plazo de preaviso y falta de devolución de anticipo. (f. 264 a 269)
SEXTO.-En fecha de 4.05.2007 se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia. La papeleta de conciliación es de fecha 13.04.2007 (f. 34)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando "en parte la demanda interpuesta por Vueling Airlines S.A.", le condena al pago de 3.809,40 euros en concepto del "preaviso" incumplido, al haber avisado (de su baja voluntaria en la misma) "con 30 días de antelación" cuando el plazo contractualmente establecido era de tres meses (Fj tercero, en relación con los dos primeros hechos probados de la sentencia); recurso que formaliza bajo un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 144, 268, 325 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al sustentarse la primera de aquellas fácticas conclusiones (expresiva de la cláusula contractual que imponía al hoy recurrente su "incumplida" obligación de preaviso) en la fotocopia de un documento que, redactado en inglés, no fue traducido por traductor jurado.
Según sostiene una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por sus sentencias de 10 de febrero de 1992, 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 , corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la "legal" necesidad de que se concrete "con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción" (ex art. 194.2 de la Ley de procedimiento laboral).
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo, 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que "el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (SS. 69/1984, de 11 de junio, 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria".
En similar sentido se pronuncia la sentencia de este Tribunal Superior de 31 de enero de 2001 al recordar como "el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional -STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno".
SEGUNDO.- En el supuesto que ahora se enjuicia formaliza la parte el recurso (extraordinario) que interpone contra el desfavorable pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión deducida en su contra a través de un primer motivo en el que, no obstante denunciar la supuesta "formal" infracción en la que incurre la sentencia (por haberse concedido eficacia probatoria a aquel cuestionado documento), no traslada su censura -incorrectamente ubicada bajo un precepto dirigido a "examinar la infracciones de normas sustantivas..."- a una omitida petición de nulidad; rescisoria pretensión que, tanto por la rigurosidad de su aplicación como por el motivo que la sustenta, habría de ser rechazada en cualquier caso.
Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 y 31 de enero y 7 de septiembre de 2006 a lo manifestado en las de nuestro Alto Tribunal de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 al reafirmar "que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal" (en sentido similar la STS de 2 de marzo de 1992 ).
En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que "la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía (STS 17 octubre 1989 )". Además "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (STC de 15 de enero de 1996 ), esto es "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa" (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras ).
TERCERO.- Sustenta la parte su formal censura en la inhabilidad probatoria de la fotocopia de un contrato de trabajo redactado en inglés.
Pues bien, sin perjuicio de reiterar la incorrecta articulación del motivo que la contiene, en modo alguno podría suscribirse una rehuida nulidad de actuaciones cuando -como la propia Magistrada- se encarga de recordar en el primero de sus fundamentos jurídicos- dicho documento "no ha sido impugnado en cuanto a la autenticidad de su reproducción..." y traducción (por lo que no resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 144.2 de la LEC -ex STS 14 de junio de 2008 -). Y si bien es cierto que aquélla manifestó en el acto de la vista "que no reconocía el documento" (Fj 1.2 in fine), no lo es menos que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial la falta de ratificación en juicio de un documento privado, si bien relativiza su valor, no le priva de eficacia probatoria.
En tal sentido se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo cuando, en su sentencia de 18 de noviembre de 1994 , reitera que "la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 CC le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento". Supuesto plenamente aplicable al caso enjuiciado en el que el documento en cuestión no es otro que el contrato de trabajo que el actor rehuyó aportar al proceso; circunstancias que, junto a los restantes "elementos de convicción" (ex art. 97.2 LPL ) determinaron un pronunciamiento de condena que la parte pretende ineficazmente alterar a través de su defectuoso recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia de 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en los autos 380/2007 seguidos a instancia de la empresa VUELING AIRLINES S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

