Sentencia Social Nº 375/2...il de 2006

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03/04/2006

Sentencia Social Nº 375/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 375/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100289

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:421

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común. Recoge la sentencia que, en este supuesto, la valoración conjunta del cuadro descrito, al que, a la limitación a la deambulación , por la gonartrosis tricompartimental bilateral severa e insuficiencia venosa con varices en pierna derecha (en la izquierda está operado) y edemas con fovea en ambas que provocan, en bipedestación, que sus rodillas estén flexionadas y en valgo, (también justifica el dolor que refiere el paciente), se suma que la columna lumbar, aparece flexionada , por la espondiloatrosis lumbar significativa y hernia discal lumbar que se detalla, lo que dificulta, en gran medida, su capacidad de movilidad, hasta en los trabajos livianos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00375/2006

Recurso núm. 212/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a tres de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio, sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de diciembre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a Lucio nacido el 29 de enero 1944 se encuentra afiliado/a a la Seguridad Social y encuadrado/a en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el número NUM000, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de oficial 3ª.

2º.- Por resolución de la Dirección provincial del INSS 21 marzo 2005 fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.

3º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 1741,04 euros mensuales con efectos económicos desde el 22 febrero 2005.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Aparato locomotor: caderas parecen libres. Ambas rodillas en flexo, incluso en bipedestación, apósitos en ambas rodillas (infiltradas ayer), parece haber derrame en rodilla derecha. La movilización de ambas rodillas es muy dolorosa, la flexión no obstante alcanza 90°. Signos cutáneos de éxtasis venoso bilateral, varices en pierna derecha y edemas con fovea en ambas. Bipedestación con la columna lumbar en flexión y las rodillas flexionadas y en valgo, dolor a la movilización: Manejo básico dificultoso, hay que ayudarle a incorporarse en la camilla y muchas quejas de dolor. Temblor e impresiona de ansiedad marcada.

Aporta estudio radiológico lumbar: osteofitos y pinzamiento l4-l5 y l5-S1. Por informes de Tac lumbar: hernia discal l4-l5 derecha. En informe de su mutua, artroscopia de rodilla derecha en 2002 y diagnóstico de gonartrosis tricompartimental severa.

Deficiencias más significativas: Gonartrosis tricompartimental bilateral. Espondiloartrosis lumbar significativa y hernia discal l4.l5. ginecomastia bilateral operado del lado izquierdo, Insuficiencia venosa bilateral operado de varices en pierna izquierda. Trastorno adaptativo. Adenoma prostático.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Se tiene por reproducido el expediente tramitado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aún reconociendo que padece una serie de dolencias relevantes que describe, por no estar afectada su capacidad para trabajos livianos o sedentarios, aludiendo a doctrina de esta Sala que detalla, que exige una seria limitación a la deambulación con ambas extremidades inferiores, no valorando, por no ser definitivo el trastorno adaptativo, por su reciente aparición.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación su representación letrada, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de hechos que se declaran probados, para que se adicione al cuadro clínico que se detalla afecta al recurrente, aquellas patologías y su grado de afectación a la capacidad funcional del enfermo que obtiene de informes médicos de facultativo de la Mutua de fechas 5-12-2004 y 1-3-2005; informes de facultativos privados de fecha 11-7-2005 y 5-12-2001; y, del servicio de Reumatología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, de 6-7-2005 y 5-1-0-2005, unidos a las actuaciones.

Con fundamento en los artículos 191.c) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, en un segundo motivo del recurso, infracción de los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pretende en este motivo del recurso que la magistrada de instancia incurre en error de valoración o apreciación de la prueba efectuada, al acoger el informe obrante en el expediente administrativo, que no ha podido ser sometido al principio de contradicción judicial al no comparecer en el acto del juicio oral para su ratificación el médico evaluador, existiendo otros informes no valorados por la Juzgadora, siendo el informe acogido el presentado por la entidad gestora, la parte litigante demandada, para terminar solicitando la revisión fáctica expuesta en el motivo anterior, en que se incluye la conclusión de que la dolencia psíquica es de carácter definitivo e invalidante.

Por motivos de lógica procesal, se analizan conjuntamente ambos motivos del recurso, pues, el segundo, aun amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , busca, por motivos de pretendida infracción jurídica, la misma modificación fáctica, por las razones que expone, del hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia que relata el cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en interpretación de los preceptos que fundan el recurso, en cuanto a la sustitución del criterio judicial de la instancia sobre apreciación de los informes periciales y, específicamente, de los de carácter médico, incluido el informe médico de síntesis que funda la resolución administrativa impugnada, en materia de invalidez permanente, sobre la necesaria descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que se requiere que se trate de un informe (el propuesto por la parte recurrente) de mayor cualificación técnica o por ser el acogido, contradictorio o insuficiente, para que prevalezca sobre el que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LPL , y, siempre que la modificación sea relevante al éxito del recurso. La función del extraordinario recurso de suplicación formulado, no autoriza a la nueva valoración de la prueba practicada, exigiendo la objetivación de la errónea elección del informe médico impugnado, lo que no ocurre en la litis, en que el informe médico de síntesis emitido por el médico evaluador, no precisa ratificación para su admisión, al obrar unido al expediente tramitado, remitido oficialmente a las actuaciones, y describe, sin omisiones ni contradicciones el estado físico del demandante (SS TSJ de Cantabria de fecha 19-4-1999, rec. núm. 1322/97; 20-12-1994, rec. núm. 681/94; 30-3-1993, rec. núm. 196/93; y, 14-1-0-93, rec. núm. 699/93 ). Tampoco gozan de mayor cualificación los propuestos, que igualmente no han sido objeto de ratificación a presencia judicial, no exigiendo la normativa del proceso especial de seguridad social, prueba tasada alguna en la descripción del cuadro impugnado, siendo la opción por uno u otro informe, en principio y salvo las excepciones expuestas, tan lícita y razonable, como por los propuestos por la parte. Se concluye, por tanto, que la valoración imparcial del magistrado no pueda ser sustituida por la interesada de parte. La sentencia de instancia, no debe transcribir la totalidad de los informes aportados por ambos litigantes, sino que en su ponderada valoración del conjunto de lo actuado, está al que le ofrece mayores garantías de imparcialidad en su integridad, por lo que esta resolución no puede estar al contenido de otros informes públicos y privados, no acogidos, coincidentes, no obstante, en parte en esta litis, con el impugnado. Así, el informe acogido no destalla que el trastorno adaptativo no sea definitivo, sino que en las conclusiones, en lo relativo a la evolución del cuadro descrito en que se incluye el trastorno adaptativo, se afirma que su estado es crónico, sin que se paute tratamiento curativo para las patologías descritas y sin perjuicio de que en caso de mejoría pueda ser revisado el estado del enfermo.

SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 194.2 del mismo Texto legal , la parte recurrente denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , vigente transitoriamente en la materia. Puesto que el actor presenta graves patologías crónicas, al no ser susceptibles de tratamiento y por su trascendencia funcional, solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, atendiendo a la valoración conjunta del cuadro descrito, con alusión a doctrina de esta Sala que cita.

Del informe médico de síntesis del que la Juez "a quo" obtiene su parcial relato, se deduce que el actor padece: gonartrosis tricompartimental severa, ambas rodillas en flexo, incluso en bipedestación, apósitos en ambas rodillas (infiltradas), parece haber derrame en rodilla derecha. La movilización de ambas rodillas es muy dolorosa, la flexión, no obstante alcanza 90º. Signos cutáneos de éxtasis venoso bilateral. Bipedestación con la columna lumbar en flexión y las rodillas flexionadas y en valgo, dolor a la movilización. Manejo básico dificultoso, hay que ayudarle a incorporarse en la camilla. Temblor e impresiona de ansiedad marcada por trastorno adaptativo. Osteofitos y pinzamiento L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis lumbar significativa y hernia discal L4-L5 derecha. Ginecomastia bilateral, operado del lado izquierdo y adenoma prostático y, su evolución, (se afirma en el mismo informe médico de síntesis que funda el relato de la instancia), es crónica.

Tanto la sentencia de instancia, como la propia parte recurrente, aluden a doctrina de esta Sala en la que ante una severa limitación a la deambulación, en ambas extremidades inferiores, precisando el enfermo apoyo en dos bastones, se reconoce la prestación reclamada; limitación que, no obstante, no se declara probada en la instancia, en que aun estando afectadas amabas rodillas (lasa caderas aparecen libres), no se detalla que precise un doble punto de apoyo (dos bastones o muletas), para caminar, por lo que no es de aplicación tal doctrina a la litis. Sin embargo, sí lo es aquella que, en alusión a una severa, pero menor, limitación a la marcha que permite trabajos livianos o sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, como la descrita al actor, con afectación marcada en ambas rodillas e insuficiencia venosa bilateral, en la valoración conjunta del cuadro, se adicionan limitaciones funcionales o psíquicas significativas, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado (STSJ Cantabria, Sala de lo Social, de 5-2-2004, EDJ 2004/44100; y de la misma Sala de 3-11-2003, EDJ 2003/210279).

En este supuesto, la valoración conjunta del cuadro descrito, al que, a la limitación a la deambulación, por la gonartrosis tricompartimental bilateral severa e insuficiencia venosa con varices en pierna derecha (en la izquierda está operado) y edemas con fovea en ambas que provocan, en bipedestación, que sus rodillas estén flexionadas y en valgo, (también justifica el dolor que refiere el paciente), se suma que la columna lumbar, aparece flexionada, por la espondiloatrosis lumbar significativa y hernia discal lumbar que se detalla, lo que dificulta, en gran medida, su capacidad de movilidad, hasta en los trabajos livianos; añadido un trastorno adaptativo, que impresiona por ansiedad marcada, para el que no se prescribe tratamiento curativo, si bien, por sí solo, éste, no sería merecedor del reconocimiento pretendido (como aisladamente consideradas el resto de patologías oseoarticulares descritas), todas ellas, sí, son acreedoras a tal grado de incapacidad permanente, reiterando que, de existir la mejoría que ni siquiera en forma incierta se sugiere en el informe acogido, podría, en su caso, dar lugar a la revisión correspondiente, en virtud del artículo 143 de la LGSS de 1.994 .

Se reconoce, en conclusión, la prestación reclamada por dicha situación, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, sobre la base reguladora declara probada respecto de la cual no existe controversia judicial, ni en su importe ni en la fecha de efectos económicos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 16 de diciembre de 2.005 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y declaramos al actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y, al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.741,04 €, con efectos económicos desde el 22 de febrero de 2.005 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo acreditar la entidad si recurriere que comienza y continua el abono de la prestación reconocida mientras se sustancie el recurso.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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