Sentencia Social Nº 375/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 375/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 375/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100371

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00375/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:297/2015

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:375/2015

Señores:

Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 297/2015, interpuesto por Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 292/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Enrique contra ADIF, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Enrique , ostenta la categoría de mando intermedio y cuadro desde el 1.1.99, puesto de jefe de estación desde el 16.6.87 y de inspector principal de movimiento desde el 16.3.97. Siempre ha percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, percibiendo desde el 1.1.12 por clave 008 -Antigüedad MIC a partir del 01-01-1999- la cantidad de 126.61 €/mes, de los que 0 € son por complemento 20 años mismo nivel salarial. SEGUNDO.-El art. 121 de la Normativa Laboral de ADIF dispone que a los agentes que alcancen en 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado las tablas salariales vigentes para este concepto, así como que los agentes que tengan derecho a la percepción de este complemento percibirán los conceptos que explícitamente se indiquen en las tablas salariales vigentes por el importe determinado para el nivel salarial inmediato superior al que ostentan. TERCERO.-El nivel salarial superior al propio del actor es el de técnico de estructura de apoyo, reclamando el actor la diferencia entre ambos como complemento personal por antigüedad por el período enero a diciembre 2013, que asciende a 5100.59 €. CUARTO.-Con fecha 11.2.14 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 14.2.14. QUINTO.-Con fecha 14.3.14 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Enrique , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando incongruencia en la sentencia de instancia, al no responder a las cuestiones concretas planteadas en demanda. Así, tal y como se deduce del Suplico de la demanda rectora, lo que se reclama es el abono de diferencias retributivas entre lo percibido por las claves 02 y 08 en concepto de complemento personal de antigüedad de Mando Intermedio, y lo que se debió percibir, en concepto de componente fijo mínimo de Técnico.

Es más, la propia impugnante, en su escrito a tal efecto, respalda dichas alegaciones, aún considerando que tampoco, aún así, tiene derecho el actor a lo reclamado, pues la Sentencia de instancia, que desestima la demanda, resuelve que el complemento de 20 años en el mismo nivel Salarial, está referido a niveles de Salario y no a Categorías y, el actor trata de equiparar Categoría profesional a Nivel Salarial, lo cual va en contra del art. 122 del Convenio,siendo incongruente con lo pedido en la demanda. Así las cosas, la sentencia de instancia ha incurrido en la incongruencia omisiva o ex silentio denunciada, generadora de indefensión para la recurrente, que no ha visto satisfecho su legítimo derecho de justicia efectiva, vía Art. 24.1 CE , es decir, a obtener una respuesta razonada en derecho a sus concretas pretensiones, conforme al Art. 218.1 LEC .

SEGUNDO: Y todo ello, conforme sentada doctrina constitucional: 'La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre ( RTC 1989, 158 ) EDJ 1989/8751.

Recordar, a propósito de la incongruencia que la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 264/2005 (Sala Primera), de 24 octubre ( RTC 2005, 264 ) , en el Recurso de Amparo núm. 7203/2003 , afirma el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( Art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso'.

En la misma dirección: 'La STC 136/1998 indica que «desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta que lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 111/1997 y 220/1997 )». Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que «a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácitacuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia' extra petitum', que se da cuando el...».

En suma y más específicamente, la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones , con sustracción -a las referidas partes- del verdadero debate contradictorio y con la consiguiente denegación técnica de Justicia, determinante de indefensión material y contraria a la efectiva tutela judicial, derecho fundamental que comporta la legítima aspiración del ciudadano litigante a obtener de los Tribunales una respuesta razonada a sus pretensiones correctamente planteadas , pero siempre que el silencio de éstos no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (entre las últimas, las SSTC de 8 febrero 1993 , 14 marzo 1994 , 9 mayo 1994 , 23 octubre 1995 , y las que en ellas se citan), conforme a consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes la STS 1 febrero 1993 y SSTC 369/1993, de 13 diciembre y 87/1994, de 14 marzo (igualmente, SSTSJ Galicia -entre tantas- 19 mayo 1998 R. 1424/1998 , 30 octubre 1998 R. 4469/1995 , 30 octubre 1998 R. 3570/1998 y 11 diciembre 1998 R. 5674/1995 ), puesto que para resolver la cuestión de la exhaustividad de la sentencia ha de partirse de la base - SSTC 128/1992, de 28 septiembre y 226/1992, de 14 diciembre - de que el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que lleve en todos los supuestos a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como la indicada desestimación tácita. Y reiterando doctrina expuesta en precedentes sentencias, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así SSTC 116/1986, de 8 octubre ; 13/1987, de 5 febrero ; 55/1987 ; 75/1988, de 25 abril ; 13/1989, de 5 febrero ; 36/1989 ; 14/1991, de 28 enero ; 34/1992, de 18 marzo ; 22/1994, de 27 enero ; 27/1993, de 25 enero ; 304/1993, de 25 octubre ; 58/1994, de 28 febrero ; 192/1994, de 20 junio ...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26 octubre ; 67/1993, de 1 marzo y 171/1993, de 27 mayo ) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 93/1990, de 15 marzo ). Y la sentencia 87/1994 , afirma que «no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )'.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con el Art. 24.1 CE , el Art. 218.1 LEC y el Art, 238.3 LOPJ , procede, estimando el motivo de recurso, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, respondiendo en derecho a las concretas cuestiones planteadas, en forma, por las partes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto por DON Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 292/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, respondiendo en derecho a las cuestiones concretas planteadas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000297/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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