Sentencia SOCIAL Nº 375/2...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 375/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2017 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100340

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1728

Núm. Roj: STS 1728:2020

Resumen:
Acceso al recurso de suplicación. Reclamación por diferencias en la base reguladora de la prestación por desempleo de 1,17 euros diarios, efectuada al amparo de lo previsto en el art. 211.1 LGSS. Aunque la cuantía es muy inferior a 3000 euros, la Sala ha decidido en tres sentencias anteriores, SSTS de 24 enero (rcud. 1552/2017), 30 de enero de 2018 (rcud. 1492/2016) y 15 de enero de 2019 (rcud. 3279/2016), que se trata de una cuestión de notoria afectación general. Por ello ha de estimarse el recurso aquí formulado, en el que únicamente se plantea si cabe el de suplicación que ha negado la sentencia recurrida, lo que en este caso supone la devolución del asunto a la sala de procedencia para que resuelva el recurso, a diferencia de los casos anteriores, en los que la sentencia de suplicación entró en el fondo del asunto asumiendo la afectación general.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2667/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 375/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2643/2015, formulado frente a la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada en autos 262/2013 por el Juzgado de lo Social núm 1 de Sevilla seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal, representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda formulada por D. Luis Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal y absuelvo al demandado de la acción contra él ejercitada.'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero.-D. Luis Pablo prestó servicios para Telefónica de España SAU hasta 30/6/12, en que la relación laboral quedó extinguida en virtud de ERE.- Segundo.-Solicitada prestación por desempleo, el 17/7/12 el SPEE dictó resolución por la que acordó reconocer al actor la prestación solicitada, por un período de 720 días y base reguladora diaria de 107,58 €. Se da por reproducida la citada resolución.- Las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora fueron las correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo.- Tercero.-Se dan por reproducidos informe de vida laboral y certificado de empresa.- Cuarto.-La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores.-Quinto.-Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos desestimar y desestimamos, por inadmisión, el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 10 de junio de 2015, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal y 'Telefónica de España SAU' en reclamación de diferencias de prestaciones por desempleo, confirmando íntegramente la misma'

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Pablo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008 así como la infracción de lo establecido en el art. 211.1 LGSS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de abril de 2020, fecha en que tuvo lugar y, habiéndose iniciado la deliberación de modo telemático al estar vigente el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, fue concluida en la fecha de su firma.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El único problema que se planeta en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta procedente el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, a pesar de que la cuantía es inferior a los 3000 euros que previene el art. 191.2 g) LRJS, por apreciarse afectación general en la materia que sobre la determinación de la base reguladora de la prestación por desempleo se plantea por el demandante y recurrente.

En trabajador demandante prestó servicios para la empresa Telefónica de España SAU hasta que el 30 de junio de 2012 cesó como consecuencia de un ERE. Solicitó prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas con derecho a percibir las mismas sobre la base reguladora de 107,58 euros diarios, resultado de computar las bases de cotización correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Como entendiera que dicha base debía calcularse incluyendo como bases de cotización las habidas en los seis meses anteriores, para obtener una cifra de 108,75 euros diarios, planteó demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2015.

2. Planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, apreció la falta de cuantía para acceder a la suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 191.2 g) LRJS, razón por la que desestimó por concurrir causa de inadmisión el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Para ello, cita la STS de 14 de junio de 2016 y afirma que en el caso no existe la afectación general que, indiscutida la inexistencia de cuantía, hubiera podido permitir el acceso a la suplicación.

SEGUNDO.-1. En el recurso de suplicación que plantea el demandante se denuncia la infracción de los arts. 210.1 y 211.1 LGSS y se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de octubre de 2008 (rec. 2140/2008), en la que para resolver un supuesto similar en el que la diferencia en la base reguladora del desempleo no superaba el límite legal para el acceso a la suplicación, aprecia la existencia de un contenido de generalidad incuestionable, por lo que entra a conocer del fondo del asunto y estimar finalmente la pretensión del demandante. En todo caso, esta sentencia de la Sala de Madrid resulta totalmente inidónea para fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 221.3, en relación con el 219 LRJS, puesto que esa sentencia no es firme, al haber sido casada y anulada por la STS de 15 de junio de 2009 (rcud. 3971/2008).

2. No obstante y a pesar de esa inidoneidad de la sentencia de contraste para sostener el recurso, el problema jurídico que hemos de resolver se refiere a la competencia funcional de la Sala de suplicación, que decidió no resolver el recurso por ese motivo, y obviamente también a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que supone que en el análisis de esa competencia funcional ha de ser un ejercicio previo a cualquier otro pronunciamiento, y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, en las que de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre el requisito de la contradicción que permitiría entrar a conocer la pretensión impugnatoria de fondo, se decide sobre la referida competencia, porque se trata de una materia que afecta al orden público procesal; así las SSTS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), entre otras muchas.

TERCERO.-1. Desde esa perspectiva competencial, ante esta Sala se han entablado varios recursos de casación para la unificación de doctrina sobre el mismo tema que aquí se suscita, y aunque en principio ese dato no es necesariamente revelador de una conflictividad generalizada en torno a la cuestión debatida, necesitada de soluciones uniformes, resulta un factor que puede ser indicativo de la existencia de una elevada litigiosidad sobre la materia.

Desde esa perspectiva, en asuntos muy similares al presente, en los que se discutía la misma cuestión jurídica y siempre con cuantías inferiros a los 3000 euros, la Sala había mantenido el criterio de la irrecurribilidad en suplicación, como sucedió en la SSTS de 10 de enero de 2017 ( rrcud. 3747/2015 y 3900/2015 ); 24 de enero de 2017 ( rcud. 2948/2015 ); 1 de marzo de 2017 ( rec. 2012/2015 ), 4 de abril de 2017 ( rec. 378/2016 ); 5 de julio de 2017 ( rec. 2210/2016 ); y 13 de octubre 2017 ( rec. 513/2016).

2. Pero esa doctrina ha sido reconsiderada en casos semejantes, con las mismas pretensiones de las partes, en las SSTS de 24 enero de 2018 (rcud. 1552/2017), 30 de enero de 2018 (rcud. 1492/2016) y 15 de enero de 2019 (rcud. 3279/2016), y esa nueva orientación se ha llevado a cabo en los siguientes términos:

' ... la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial.

Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos.

Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa'.

CUARTO.-1. Aplicando esa doctrina al caso que resolvemos ha de decirse que la sentencia recurrida no se ajustó, no pudo ajustarse a la misma, por ser de fecha anterior, pero ello no puede impedir que debamos aplicar aquí también esa nueva orientación de acceso al recurso en estos supuestos de contenido similar, como el presente, en el que la reclamación del actor es semejante, relativa a las diferencias de la base reguladora de la prestación por desempleo contributivo, aplicando el art. 211.1 LGSS, en relación con el cómputo de los 180 días anteriores al hecho causante para el cálculo de dicha base, siendo la diferencia muy inferior a los 3000 euros, pero de evidente interés y afectación general, lo que hace que la cuestión debatida haya de incardinarse en el ámbito excepcional previsto en el art. 191.3 b) LRJS, lo que ha de permitir el acceso al recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia.

2. En consecuencia, como la sentencia recurrida no permitió ese acceso, procede que estimemos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, para casar y anular aquella, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que con libertad de criterio entre a conocer del recurso de suplicación planteado en su momento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2015, en los autos 262/2013. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D. Luis Pablo.

2º) Casar y anular la sentencia recurrida de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2643/2015.

3º) Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla para que con libertad de criterio entre a conocer del recurso de suplicación planteado en su momento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Sevilla de 10 de junio de 2015 en autos 262/2013 seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

4º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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