Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 375/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2667/2017 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100340
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1728
Núm. Roj: STS 1728:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2667/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 21 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2643/2015, formulado frente a la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada en autos 262/2013 por el Juzgado de lo Social núm 1 de Sevilla seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Público de Empleo Estatal, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
En trabajador demandante prestó servicios para la empresa Telefónica de España SAU hasta que el 30 de junio de 2012 cesó como consecuencia de un ERE. Solicitó prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas con derecho a percibir las mismas sobre la base reguladora de 107,58 euros diarios, resultado de computar las bases de cotización correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Como entendiera que dicha base debía calcularse incluyendo como bases de cotización las habidas en los seis meses anteriores, para obtener una cifra de 108,75 euros diarios, planteó demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2015.
2. Planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, apreció la falta de cuantía para acceder a la suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 191.2 g) LRJS, razón por la que desestimó por concurrir causa de inadmisión el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Para ello, cita la STS de 14 de junio de 2016 y afirma que en el caso no existe la afectación general que, indiscutida la inexistencia de cuantía, hubiera podido permitir el acceso a la suplicación.
2. No obstante y a pesar de esa inidoneidad de la sentencia de contraste para sostener el recurso, el problema jurídico que hemos de resolver se refiere a la competencia funcional de la Sala de suplicación, que decidió no resolver el recurso por ese motivo, y obviamente también a la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que supone que en el análisis de esa competencia funcional ha de ser un ejercicio previo a cualquier otro pronunciamiento, y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, en las que de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre el requisito de la contradicción que permitiría entrar a conocer la pretensión impugnatoria de fondo, se decide sobre la referida competencia, porque se trata de una materia que afecta al orden público procesal; así las SSTS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), entre otras muchas.
Desde esa perspectiva, en asuntos muy similares al presente, en los que se discutía la misma cuestión jurídica y siempre con cuantías inferiros a los 3000 euros, la Sala había mantenido el criterio de la irrecurribilidad en suplicación, como sucedió en la SSTS de 10 de enero de 2017 ( rrcud. 3747/2015 y 3900/2015 ); 24 de enero de 2017 ( rcud. 2948/2015 ); 1 de marzo de 2017 ( rec. 2012/2015 ), 4 de abril de 2017 ( rec. 378/2016 ); 5 de julio de 2017 ( rec. 2210/2016 ); y 13 de octubre 2017 ( rec. 513/2016).
2. Pero esa doctrina ha sido reconsiderada en casos semejantes, con las mismas pretensiones de las partes, en las SSTS de 24 enero de 2018 (rcud. 1552/2017), 30 de enero de 2018 (rcud. 1492/2016) y 15 de enero de 2019 (rcud. 3279/2016), y esa nueva orientación se ha llevado a cabo en los siguientes términos:
' ... la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial.
Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos.
Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa'.
2. En consecuencia, como la sentencia recurrida no permitió ese acceso, procede que estimemos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, para casar y anular aquella, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que con libertad de criterio entre a conocer del recurso de suplicación planteado en su momento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2015, en los autos 262/2013. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D. Luis Pablo.
2º) Casar y anular la sentencia recurrida de 13 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2643/2015.
3º) Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla para que con libertad de criterio entre a conocer del recurso de suplicación planteado en su momento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Sevilla de 10 de junio de 2015 en autos 262/2013 seguidos a instancia de D. Luis Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.
4º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
