Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 375/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 46/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 375/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100148
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:672
Núm. Roj: STSJ CLM 672/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00375/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002223
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Nicanor
ABOGADO/A: SEBASTIAN RAMIREZ BELMONTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SEPE
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 375/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 46/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Nicanor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos
número 117/16, siendo recurrido/s SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en el que ha actuado como
Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 5-3-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete en los autos número 117/16, cuya parte dispositiva establece: «Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocando su resolución de 20 de mayo de 2011, y declarando la percepción indebida por D. Nicanor de la prestación por desempleo en la cuantía de 22.034,62 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: D. Nicanor mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Hellin (Albacete) tiene reconocido por resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal de 20 de mayo de 2011 prestación por desempleo de nivel contributivo, con 1902 días cotizados, que le generaron 600 días de derecho; estableciéndose una base reguladora diaria de 46,46 euros al 70 % resultando una cuota diaria de 32,52 euros, con fecha de inicio del 10 de junio de 2011.
SEGUNDO: El 15 de febrero de 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal comunica al actor que se encuentra en una situación de irregularidad, al tener conocimiento de que está percibiendo una pensión de IPT además de la prestación por desempleo. Por resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal de 20 de noviembre de 2013, le fue revocada la prestación como consecuencia del fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J.
de Castilla - La Mancha, de 15 de febrero de 2012, nº 1482/2012, confirmando la sentencia de 10 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una prestación del 55 % de la BR desde el día 26/05/2010.
TERCERO: El 2 de enero de 2014 el hoy actor interpone recurso de reposición contra la anterior resolución, que fue desestimado en fecha 25 de marzo de 2014.
CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de 27 de mayo de 2015 recaída en procedimiento nº 589/2014, instado por D. Nicanor contra el hoy actor se estimaba la inadecuación de procedimiento; por auto de 6 de octubre de 2015, recaído en tramite de aclaración se acordaba dejar sin efecto la resolución del Director Provincial del S.P.E.E. de 20 de noviembre de 2013, en la que se declaraba la percepción indebida de prestación por desempleo en el periodo de 07/05/2011 a 30/06/2013. Habiendo procedido el S.P.E.E. a la devolución a D. Nicanor de las cantidades que previamente fueron reintegradas por este.
QUINTO: El 23 de octubre de 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal con fundamento en el art. 146.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, presenta demanda frente a DON Nicanor en reclamación de 22.034,62 euros por ingresos indebidos.
SEXTO: D. Nicanor desde el año 2006 presta servicios para la mercantil SOCOTHERM ESPAÑA S.A. con la categoría de encargado de turno de producción; el día 16/01/2009 sufre un accidente laboral que le incapacita para desarrollar su profesión habitual, siendo dado de alta por curación el 25 de marzo de 2010.
Al día siguiente, 26 de marzo de 2010, se incorpora a su centro de trabajo para desarrollar unas funciones distintas de las de su profesión habitual, operario de producción, que no requieren esfuerzos ni habilidades con la mano izquierda, lo que ha conllevado un cambio de categoría profesional distinta a la desarrollada hasta entonces, según informe emitido por el Director General y Consejero de la mercantil de 10 de junio de 2010.
SEPTIMO: Por sentencia Juzgado de lo Social nº 3, de 10 de marzo de 2011, se declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una prestación del 55% de la Base Reguladora, desde el día 26/05/2010. Resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha en su sentencia de 15 de febrero de 2012, que adquirió firmeza el 14/03/2012. En la fundamentación jurídica de la primera de las resoluciones se hace constar: '... resulta acreditado que las funciones del actor no se limitan a la organización y gestión de la producción , a labores de formación y prevención de riesgos es decir a una actividad casi intelectual, sino que por el contrario exige la bimanualidad como parte de su prestación laboral al tener que sustituir a cualquiera de los puestos de trabajo de la línea de producción, así proveer de material a la misma con el consiguiente manejo de maquinaria. Actividad que exige el empleo de ambas manos con habilidad y fuerza, y que como consecuencia de sus lesiones no puede satisfacer el demandante'.
OCTAVO: La empresa promueve y le es autorizado un ERTE durante 6 meses, comunica al hoy actor con fecha de efectos de 07/05/2011 y finalización el 06/11/2011. Antes de su finalización se extingue la relación laboral de D. Nicanor con fecha 31/10/2011.
NOVENO: Desde la fecha de efectos de la prestación de incapacidad 26 de mayo de 2010, al inicio del ERTE el 26 de mayo de 2011, han transcurrido 347 días.
DECIMO: De las nóminas y de la vida laboral del actor, unidas a las actuaciones se comprueba que estaba incluido en el Grupo de Cotización 8, y en dicho Grupo estuvo trabajando y percibiendo las retribuciones conforme a su categoría profesional habitual, pero no hasta el mes de mayo de 2010, que es cuando dice que se reincorpora al trabajo, sino hasta el mes de octubre de 2010, que es cuando efectivamente cambia de Grupo de Cotización y de trabajo, pasando a minorar sus retribuciones.
UNDECIMO: De conformidad con lo dispuesto en la DA 6ª de la Ley 30/92 de RJ-PAC, la revisión de actos en Seguridad Social se rige por las específicas previsiones de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, que se contienen en el actual art. 146 de la LRJS, que regula la revisión de los actos declarativos de derechos, disponiendo en su apartado primero: '1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
DUODECIMO: En la nómina del actor de octubre de 2010 se produce en cambio de Grupo de cotización y trabajo del 8 al 10, con la correspondiente minoración de sus retribuciones.»
TERCERO.- Que en fecha 22-3-18 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone: Debo aclarar y aclaro de oficio la sentencia de 5 de marzo de 2018, aclaración que afecta al último párrafo del fundamento de derecho único, y al fallo, que en lo sucesivo quedan redactados en la siguiente forma: 'En las presentes actuaciones el trabajador ha compatibilizado prestación de desempleo y de incapacidad permanente total en el periodo reclamado de 7 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2013, no comunicando el trabajador a la entidad gestora el reconocimiento de incapacidad permanente total. Ni reunía cuando le fue reconocida la prestación de desempleo suficientes días cotizados en la nueva actividad suficientes para lucrar la prestación por desempleo. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Nicanor , revocando su resolución de 20 de mayo de 2011, y declarando la percepción indebida por D. Nicanor de la prestación por desempleo en la cuantía de 22.034,62 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'. Y el FALLO: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Nicanor , revocando su resolución de 20 de mayo de 2011, y declarando la percepción indebida por D. Nicanor de la prestación por desempleo en la cuantía de 22.034,62 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.
En fecha 6-4-18 se dictó nuevo auto de aclaración en cuya parte dispositiva se dispone: Debo aclarar y aclaro de oficio el auto de 22 de marzo de 2018, aclaración que afecta al último párrafo del primero de los razonamientos jurídicos, y al fallo, que en lo sucesivo quedan redactados en la siguiente forma: 'En las presentes actuaciones el trabajador ha compatibilizado prestación de desempleo y de incapacidad permanente total en el periodo reclamado de 7 de mayo de 2011 al 30 de junio de 2013, no comunicando el trabajador a la entidad gestora el reconocimiento de incapacidad permanente total. Ni reunía cuando le fue reconocida la prestación de desempleo suficientes días cotizados en la nueva actividad suficientes para lucrar la prestación por desempleo. En consecuencia, procede la estimación de la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Nicanor , revocando su resolución de 20 de mayo de 2011, y declarando la percepción indebida por D. Nicanor de la prestación por desempleo en la cuantía de 22.034,62 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'. Y el FALLO: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Nicanor , revocando su resolución de 20 de mayo de 2011, y declarando la percepción indebida por D. Nicanor de la prestación por desempleo en la cuantía de 22.034,62 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2011 y el 30 de junio de 2013, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Nicanor , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) se formuló demanda frente a D. Nicanor , a fin de que se revoque la Resolución de 20/05/2011, y se declare la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cantidad de 22.034,62 euros, correspondientes al período del 07/05/2011 al 30/06/2013.
La demanda se tramitó en el proceso 117/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 5 de marzo de 2018 que estima la demanda, revoca la Resolución de 20/05/2011, y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cantidad de 22.034,62 euros, correspondientes al período del 07/05/2011 al 30/06/2013.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por el beneficiario demandado, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y otro para la censura jurídica de la sentencia. El recuro ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la supresión del hecho probado décimo o, alternativamente, su modificación, para que exprese: 'Según las nóminas y la vida laboral el trabajador se encontraba encuadrado en el Grupo 8 de cotización hasta 30 de septiembre de 2010 (documento 7 de la demanda) que es cuando la empresa procede a la modificación del grupo de cotización, si bien la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador como operario de producción (grupo 10) se inició el 26 de marzo de 2010 (hecho probado sexto)'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, fundado en aquellos elementos probatorios que más favorecen su tesis; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.
En el presente caso, la parte recurrente sostiene que, tras ser dado de alta médica por curación el día 26/03/2010, y debido a las secuelas y limitaciones resultante del accidente de trabajo que motivó su baja médica, y posteriormente al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día 26/05/2010; se incorporó a un nuevo puesto de trabajo más acorde con su capacidad laboral limitada (operario de producción), en lugar de su puesto habitual (encargado de turno de producción).
Para ello, se apoya en un certificado de la empresa que así lo asegura y declaraciones del propio trabajador y del consejero delegado de la empresa para la que presta servicios.
Por el contrario, en la sentencia de instancia se sostiene lo contrario, esto es, que el demandante, tras el alta médica se incorporó a su puesto de trabajo habitual y no fue hasta el mes de octubre de 2010 cuando se produjo efectivamente el cambio de puesto de trabajo (de encargado de turno de producción a operario de producción, que requiere menor destreza bimanual) y de grupo de cotización (del 8 al 10) y de remuneración (menor retribución).
A tal efecto, en la sentencia se ha valorado la totalidad de pruebas aportadas por las parte, tales como el certificado empresarial antes mencionado, como también la documentación que acredita que el actor estuvo encuadrado en el grupo de cotización 8 desde el 01/01/2007 hasta el 30/09/2010, pero pasó al grupo de cotización 10 el 01/10/2010, que corresponde al nuevo puesto de trabajo, percibiendo desde entonces menor retribución, según resulta de los datos que figuran en la vida laboral y nóminas.
Así las cosas y en aplicación de la anterior doctrina, la revisión fáctica que se solicita no puede tener favorable acogida, pues ha de estarse a la valoración judicial que de todos los elementos probatorios aportados a las actuaciones.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 269.1 y 281 y 282.1 de la LGSS, al considerar que no se ha producido incompatibilidad en cuanto al percibo de la prestación por desempleo y prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual, así como que se ha acreditado la existencia de periodo de cotización suficiente (desde 26/03/2010) para tener derecho a la prestación reconocida.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En el presente caso, se declara probado que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa SOCOTHERM ESPAÑA S.A. con la categoría de encargado de turno de producción (grupo de cotización 8); el día 16/01/2009 sufre un accidente laboral que le incapacita para desarrollar su profesión habitual, siendo dado de alta por curación el 25 de marzo de 2010.
Al día siguiente, 26 de marzo de 2010 se incorpora a su puesto de trabajo habitual, pero la empresa promueve un ERTE durante 6 meses (del 07/05/2011 hasta el 06/11/2011), aunque antes se extingue la relación laboral del demandante, en 31/10/2011. Como ya se ha dicho, el cambio de puesto de trabajo, grupo de cotización y remuneración no se produce hasta el 01/10/2010.
Por otra parte, por sentencia de 10/03/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos económicos desde el día 26/05/2010, sentencia posteriormente conformada por la sentencia de 15/02/2012 de esta Sala.
Así las cosas, el demandante obtuvo por Resolución del SPEE de 20/05/2011 el reconocimiento de prestaciones por desempleo, por un total de 600 días, como consecuencia del ERTE de 6 meses de duración, que se inicia el 07/05/2011, y que compatibilizó con la prestación por incapacidad permanente (fecha de inicio día 26/05/2010), extremo que no fue comunicado a la entidad gestora.
Por otra parte, desde la fecha de acceso a la situación de incapacidad permanente (26/05/2010), a partir de la cual puede desempeñar otro trabajo distinto del habitual, hasta la fecha de inicio del ERTE (07/05/2011) no han transcurrido el tiempo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación por desempleo.
El art. 282.2 de la LGSS/2015 dispone que: 'La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio' Por otra parte, según el art. 299 del mismo texto legal, es obligación del beneficiario de la prestación: b) 'Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones,...'; y h) ' Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'.
Obligaciones cuya omisión constituye infracción grave del art. 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sancionada con la extinción de la prestación y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, conforme al art. 47.1 b) y 3 del mismo texto legal.
Asimismo, como se desprende del art. 269.1 de la LGSS, el periodo mínimo de cotización para tener acceso a prestaciones por desempleo es el de 360 días.
En consecuencia, ha de concluirse que no se ha producido las infracciones legales que se denuncia en el presente motivo de recuso, por lo que el mismo ha de desestimarse y confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Nicanor contra sentencia de 5 de marzo de 2018, dictada en el proceso 117/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre prestación por desempleo, siendo recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0046 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
