Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3750/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1981/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3750/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103558
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4740
Núm. Roj: STSJ CAT 4740/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8028190
CR
Recurso de Suplicación: 1981/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3750/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por FOAMLAND SL frente a la Sentencia del Juzgado Social
17 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 609/2016 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO (ASEPEYO
MUTUA COL. DE LA S.S. Nº. 151), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Evelio , ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Foamland SL' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, 'Asepeyo' y Evelio , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en la indicada demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- Evelio , nacido el NUM000 .64, sufrió un accidente de trabajo el 29.1.15 mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, 'Foamland SL', como operario de mantenimiento en fábrica de embalaje.
La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'Asepeyo', la mutua demandada.
2º- A raíz del accidente de trabajo de 29.1.15, el señor Evelio estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 27.1.16, fecha en la que la mutua emitió alta médica por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
3º- El 11.2.16, el señor Evelio fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen proponiendo que fuera declarado en situación de incapacidad permanente 'para actividades con requerimiento de fuerza bimanual/destreza/manipulación bimanual' .
4º- El 23.3.16, se incoó expediente de incapacidad permanente, que terminó por resolución del INSS de 15.4.16, en la que el señor Evelio fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente a un 55% de una base reguladora anual de 36.058,32 euros con cargo a la mutua demandada.
En el informe-propuesta de inicio del expediente, la mutua había propuesto que el señor Evelio fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
5º- El 27.6.16, la empresa demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 14.6.16 (salida), por considerar el INSS que la empresa carecía de legitimación para impugnar la declaración de incapacidad permanente. Contra dicha resolución, la empresa interpuso la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.
6º- El accidente de 29.1.15 tuvo lugar al quedar la mano izquierda del señor Evelio atrapada en los cilindros de una máquina de las que se utilizan en la empresa demandante y en la que el trabajador estaba realizando operaciones de mantenimiento.
7º- El accidente de 29.1.15 produjo al señor Evelio herida en antebrazo izquierdo con sección de arteria radial y del tendón palmar mayor con mano catastrófica (defecto cutáneo palmar y heridas en scalp dedos trifalángicos 2º, 3º y 4º). Tras el tratamiento correspondiente, le han quedado secuelas consistentes en atrofia muscular del área tenar/muñeca izquierda, amputación antigua de 5º dedo (desde F2, con déficit de flexión), plastia/injerto en eminencia tenar/palmar con déficit del tejido muscular con dolor urente-neurálgico al contacto con objetos, falta de sensibilidad en área de plastia de pulpejos y y cara palpar de 2º, 3º y 4º dedos, déficit de extensión completa de la articulación metacarpofalángica del pulgar (retracción cicatricial), imposibilidad de extensión y flexión activa completa de interfalángicas proximales y distales del 2º, 3º y 4º dedos, déficit de puño y fuerza y pinza fina limitada por déficit de fuerza y sensibilidad.
El señor Evelio es diestro.
8º- Mediante resolución de 23.12.15, el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acordó imponer a la empresa demandante un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de 29.1.15.
Contra dicha resolución, la empresa, tras agotar la vía administrativa, interpuso demanda el 19.5.16, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad (autos 403/16) y que resultó parcialmente estimada por sentencia dictada por dicho Juzgado el 18.5.17, en la que se rebajó el recargo al 30%.
Se ignora si dicha sentencia es firme.
9º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual asciende a 2.857,65 euros. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- FOAMLAND S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 609/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión de declaración de que el Sr. Evelio no se encuentra en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, ratificando el contenido de las resoluciones administrativas, articulando al efecto dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Segundo, así como la adición de los Hechos Probados Décimo y Décimo Primero.
Del Primero, para que en él se adicione: '...antigüedad de 9/01/06 y contratado con jornada parcial del 70%...'. Del Segundo, para que se incluya la siguiente frase: '...desarrollando su profesión hasta el 15/04/16, fecha en que se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, en la que utiliza sus brazos y manos para ajustar, reparar, cambiar, o manipular sus herramientas, con las que ha de ejercer fuerza según sus necesidades, pero puntualmente significativas'.
El nuevo Hecho Probado Décimo, para que tenga el texto siguiente: 'Durante los días 21, 22 y 23 de Junio de 2017 se le tomaron imágenes de la mano izquierda del Sr. Evelio , donde se observa que con la misma: -abre la puerta de un vehículo y lo conduce -conduce una moto por carretera y por la acera y también portando otro pasajero -se abrocha y desabrocha el casco de la moto -eleva y baja la puerta de un garaje -realiza la compra, la coloca en la cinta de la cajera y porta la misma -pasea perros'.
Y el Décimo Primero, para que se incorpore el texto: 'La moto conducida durante los días 21, 22 y 23 de Junio de 2017 por el Sr. Evelio fue la Honda PCX 125, cuyo peso es de 130. Kgs. y cuyo freno trasero se acciona con la mano izquierda'.
SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido expresando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y correlativo de la LRJS.
En este caso, los nuevos ordinales se basan en un informe de detective aportado por la parte recurrente al acto de juicio, informe que, como resulta de los artículos 193.b ) y 196.3 de la LRJS , carecen de valor probatorio para permitir la modificación del relato histórico de la sentencia, que únicamente viene por ley atribuído a documentos y pericias.
Tampoco se va a aceptar la modificación que se propone para el ordinal Primero, porque ni la antigüedad ni el tipo de jornada, parcial al 70%, influyen para determinar si le corresponde o no al trabajador la incapacidad permanente Total reconocida por el INSS y contra la que acciona la empresa por el interés del recargo que la entidad gestora le impone. Por el contrario, en el Hecho Probado Segundo se acepta incluir la frase 'desarrollando su profesión hasta el 15/04/16, fecha en que se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual', que tiene relevancia para valorar el tiempo, -desde la fecha del alta médica en 27/01/16-, esto es, casi durante tres meses, en que estuvo trabajando para la empresa después de acaecido el accidente de trabajo, con las mismas secuelas con las que el organismo gestor le reconoció la incapacidad permanente Total. Rechazándose, por el contrario, el resto del texto propuesto, que se refiere a las actividades a realizar en el desempeño de su profesión y que tiene un contenido valorativo, predeterminante del Fallo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194.4 y 3 de la L.G.S.S ., para alegar, en base a los diagnósticos aportados por la recurrente y por la Mutua, que no se encuentra el trabajador en situación de incapacidad permanente Total, sino en el grado de Parcial, solicitando la revocación, en parte, de la sentencia y la estimación, en parte, de la demanda.
Regula la incapacidad permanente el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, que establece: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
CUARTO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
QUINTO.- Mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 29 de julio de 2014 , 3 de noviembre de 2017 , 1 de diciembre de 2017 , -entre otras muchas-que: 'La configuración de la incapacidad permanente total en nuestro ordenamiento jurídico de la Seguridad Social es de carácter eminentemente profesional, es decir, unas mismas lesiones son o no incapacitantes en función de cuáles sean los requerimientos de la profesión habitual de quien las padece, dado que a tenor del artículo 137.4 de la LGSS , para determinar si concurre o no una incapacidad permanente total, debemos poner en relación las mermas funcionales y/o anatómicas derivadas de las lesiones, dolencias o enfermedades del trabajador, con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, y sólo cuando aquellas impidan el desempeño de todas o las principales actividades de dicha profesión debe calificarse la situación como incapacidad permanente total'.
En este caso el trabajador, Operario de mantenimiento en fábrica de embalaje, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia: '...herida en antebrazo izquierdo con sección de arteria radial y del tendón palmar mayor con mano catastrófica (defecto cutáneo palmar y heridas en scalp dedos trifalángicos 2º, 3º y 4º). Tras el tratamiento correspondiente le han quedado secuelas consistentes en atrofia muscular del área tenar/muñeca izquierda; amputación antigua del 5º dedo (desde F2, con déficit de flexión), plastia/injerto en eminencia tenar/palmar con déficit del tejido muscular, con dolor urente-neurálgico al contacto con objetos; falta de sensibilidad en área de plastia de pulpejos y cara palpar de 2º, 3º y 4º dedos; déficit de extensión completa de la articulación metacarpofalángica del pulgar (retracción cicatricial); imposibilidad de extensión y flexión activa completa de interfalángicas proximales y distales del 2º, 3º, y 4º dedos, déficit de puño y fuerza y pinza fina limitada por déficit de fuerza y sensibilidad. El Sr. Evelio es diestro'.
SEXTO.- Las secuelas que le han quedado tras el accidente de trabajo no le permiten realizar las tareas más importantes de su profesión habitual, profesión que exige de fuerza y destreza en ambas manos ya que, aunque sea diestro, necesita, también, de habilidad y fuerza con la mano izquierda para la manipulación y utilización de las herramientas necesarias para reparar las máquinas e instrumentos que deba reparar, como también para mover pesos de todo tipo de carga que precisen de su intervención, actividades que no puede efectuar con las dolencias que actualmente padece. Y ello con independencia de que, tras el accidente de trabajo, haya prestado servicios para la empresa durante casi tres meses, pues no se ha probado que durante este tiempo la práctica de su trabajo se haya realizado en la forma en que él antes la realizaba o que sea normalmente exigible a otro trabajador que lleve a cabo sus mismas tareas.
Como, según los razonamientos anteriores, no puede desempeñar el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador que lleve a cabo su misma actividad por cuenta ajena, procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de la empresa comporta su condena en costas, siguiendo el criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , que incluirá los honorarios de letrado de la parte impugnante, y que esta Sala fija en 300 euros.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FOAMLAND S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 609/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la empresa recurrente el pago de 400 euros en concepto de costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
