Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3751/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1669/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3751/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103179
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0003033
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001669 /2014 BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000603 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Marí Jose
Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO
Recurrido/s:MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:VICENTE VISO VEGA,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001669/2014, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GÓMEZ LOZANO, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia número 629/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000603/2013, seguidos a instancia de Marí Jose frente a MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Marí Jose presentó demanda contra MERCADONA,SA, MINISTERIO FISCAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 629/2013, de fecha quince de Noviembre de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- Da Marí Jose viene prestando servicios para la empresa MERCADONA, S.A. con antigüedad del 10 de octubre de 2011, con la categoría de GERENTE A, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.398'54 euros. Segundo.- Mediante comunicación de 18 de abril de 2013 la demandante es despedida por la comisión de una falta muy grave recogida en los artículos 34 Cl y C4 del convenio y 54.2. d) del ET , con la misma fecha de efectos, dándose por íntegramente reproducido el contenido de la misma. En dicha carta se hace la siguiente relación de hechos: 'Que se pudo comprobar el día 17 de abril, sobre las 14:55 horas, en una revisión rutinaria por parte de su coordinadora de los bolsos de los trabajadores a la salida del centro, que usted llevaba en su bolso dos unidades del código 10088, zumo de leche tropical, cuando su coordinadora le pide el ticket conforme usted había abonado los mismos, usted no lo tenía en su poder. Se pudo constatar la información acerca de dicho código por parte de su coordinadora para verificar si usted no había abonado los productos; el resultado de dicha investigación arrojó que los productos que usted no había abonado habían sido cuadrados el día anterior en el inventario de la tienda ya que había un descuadre y estaban en el hueco, sin embargo, cuando su coordinadora cuadra los productos justamente descuadra en dos unidades, a saber, en el centro, ante de la apertura, había 16 unidades de dicho código, a las 15:25 horas sólo se había vendido una unidad y en el stock del centro había trece unidades. Así se apropió usted de dichos productos sin haberlos abonado, escondiendo los mismos para evitar que detectaran su conducta fraudulenta, lo que implica una actitud totalmente consciente y voluntaria, que transgrede la confianza y la buena fe, principios imprescindibles que deben regir la relación laboral'. Tercero: Los hechos narrados en la carta de despido han resultado acreditados. Cuarto: No consta que la trabajadora sea o haya sido. Quinto: El 13 de mayo de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Sexto: El convenio colectivo de aplicación es el de MERCADONA, S.A.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Se desestima la demanda formulada por Da Marí Jose frente a MERCADONA, S.A. y, en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por MERCADONA, S.A. a Da Marí Jose .
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa MERCADONA, SA, declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, articulando un primer motivo de Suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, alegando la vulneración del artículo 97.2 LRJS , por insuficiencia de los hechos declarados probados, así como grave error en la valoración de la prueba, lo que ocasiona grave indefensión, así como infracción de los artículos 107.b ) y 108 de la misma norma , añadiendo que el registro efectuado a la trabajadora al tener que abrir el bolso atenta a su dignidad y a su imagen y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Como señala la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2000 (recurso de suplicación nº 4435/2000 ), que sigue la 15 de octubre de 2012 (RSU 2746/2012), salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso ( SSTS 15 febrero 1979 [ RJ 1979585 ], 5 junio 1982 [RJ 19823914 ] y 27 julio 1989 [RJ 19895923]), el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la preceptiva protesta en forma, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (SSTCT 16 diciembre 1974 [RTCT 19745471], 18 octubre 1975 [RTCT 19754429], 20 enero 1976 [RTCT 1976240], 19 febrero 1977 [RTCT 1977966], 9 febrero 1979 [RTCT 1979850], 10 noviembre 1980 [RTCT 19805704], 9 marzo 1981 [RTCT 19811622], 1 junio 1983 [RTCT 1983 5098]...; en el mismo sentido las SSTSJ Galicia 25 junio 1999, R. 1660/97 ; 27 mayo 1999, R. 1913/1999 ; 20 mayo 1999, R. 1537/1997 ; 11 mayo 1999, R. 1522/1999 ; 12 marzo 1999, R. 838/1996 ; 5 febrero 1999, R. 483/1996 ; 5 febrero 1999, R. 595/1996 ; 30 octubre 1998, [AS 19983893] R. 3570/1998 ; 13 junio 1997, R. 4675/1994 ; 22 mayo 1997, R. 5125/1994 ; 18 enero 1995 [AS 1995143 ] y 30 noviembre 1993 [AS 19934751],...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional , al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando « no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa»y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 [ RTC 1986135]; 98/1987 [ RTC 198798]; 41/1989, de 16 febrero [ RTC 198941]; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre [ RTC 1990145]; 6/1992 [ RTC 19926]; 289/1993 [ RTC 1993289]; 140/1996 [ RTC 1996140]; 52/1997, de 17 marzo [RTC 199752 ]; y 124/1997, de 1 julio [RTC 1997124]).
2.-Y en el presente caso, ni concurre la vulneración de preceptos o garantías procesales, ni se ha producido ninguna efectiva indefensión, pues la sentencia de instancia valora cumplidamente, y de forma conjunta, las pruebas practicadas, llegando a la conclusión, coincidente con el Ministerio Fiscal, de que ninguna vulneración de Derechos Fundamentales se ha producido en el presente caso, pues la apertura del bolso de la trabajadora, a la que accedió voluntariamente, es un control que se declara probado que se hace de forma rutinaria en la empresa, sin que ello constituya ninguna vulneración de preceptos o garantías procesales atentatorios a la dignidad de la trabajadora, ni determinantes de indefensión.
Por otra parte, y respecto de lo que se alega sobre la insuficiencia de hechos, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma conjunta las pruebas practicadas en el acto de juicio, singularmente la documental y testifical practicadas ( arts. 97. 2 LPL y 209. 3 y 218 LEC ), argumenta su decisión de desestimar la demanda, declarando la procedencia del despido, por considerar grave y culpable la conducta observada por la trabajadora; argumentaciones éstas que sí comportan motivación de la sentencia y conocimiento por la parte recurrente de las razones que determinaron la desestimación de la demanda, lo cual constituye una cuestión distinta a propósito de que la trabajadora comparta o no los razonamientos de la misma. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 191.a) LPL -actual art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 191.c LPL , a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.
SEGUNDO.- En sede jurídica, al amparo del artículo 193.c), de la LRJS el recurrente articula un nuevo motivo de recurso a través del cual denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 24 CE , del art. 53.4 del ET y de los artículos 96.1 ., 108.1 , 108.2 y 181.2 de la LRJS , en relación con el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la existencia de vulneración de derechos Fundamentales y libertados públicas, alegando que correspondía a la empresa demandada una justificación de las medidas adoptadas. Se denuncia también la infracción del art. 54.1 y 54.2.d) del ET y Sentencia de esta Sala de 21/2/2013 , sobre supuesta tolerancia por la empresa de actos similares, y de que en las taquillas de las trabajadoras existen múltiples y variados productos del supermercado, alegando también la desproporción entre la conducta observada por la trabajadora y la sanción impuesta, añadiendo que nadie vio como la trabajadora se apropiaba indebidamente de los productos, por lo que interesa que el cese sea declarado improcedente.
El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, y como ya se dejó expuesto, en el presente caso, y tal como ha informado también el Ministerio Fiscal, se ha de excluir la apreciación de vulneración de Derecho Fundamental alguno. Ni en los hechos declarados probados, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, existe indicio alguno de que el cese de la trabajadora se haya producido por causa o por circunstancia alguna distinta de la alegada en la carta de despido. En resumen, en el caso aquí enjuiciado, no cabe entender que se haya lesionado la garantía de indemnidad «ex» art. 24.1 CE conforme a las Sentencias del TC ( SSTC 7/1993, de 18 de enero , 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 168/1999, de 27 de septiembre ( RTC 1999168) , 191/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999191) , 101/2000, de 10 de abril ), ni que se haya producido discriminación alguna, por cuanto el cese de la trabajadora se ha producido por las causas que constan en la carta de despido.
Partiendo del relato de hechos probados, se ha de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario y art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación, la conducta de la trabajadora es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, si la conducta observada por la trabajadora no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, de modo que su cese, debe ser declarado improcedente, tal como se sostiene en el recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del ET , es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 , Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988 , Ar. 19885495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».
2.-Es también doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 10 mayo , RJ 19832365 ; 29 de enero 1987, RJ 1987177 y 24 de julio de 1990 RJ 19906465), la que ha venido señalando que «... la buena fe es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ...» - S. de 9 diciembre 1982 (RJ 19827790) y las en ellas citadas-; «... el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual ...» -S. 29 marzo 1983 (RJ 19831212)-; «... la deslealtad ... implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad» -S. 4 diciembre 1982 (RJ 19827443)-.
Por otro lado, la doctrina judicial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997641 ; 13/11/2000, RJ 20009688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 2002 3935), ha venido señalando que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción». Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 ( RJ 19917224 ), 2 de abril (RJ 19922590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 19923570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 ( RJ 19851406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 19866729), entre otras.
3.-Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ha de estimarse que la conducta observada por la trabajadora y que se le imputa en la decisión extintiva empresarial notificada por carta, es merecedora de la sanción de despido, pues dichos hechos han quedado acreditados por la prueba testifical practicada, que el juzgador de instancia valora cumplidamente, y por la documental presentada por la empresa, en especial, los listados diarios de recuentos de productos, de los que se desprende la falta de las unidades que se encontraron en el bolso de la actora (dos packs de seis unidades de zumo de leche tropical), y que se había retirado sin abonar su importe en la caja, y sin que dispusiera del ticquet de compra que así lo acreditara.
La referida conducta observada por la trabajadora, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo sustraído, permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En consecuencia, la conducta realizada dolosamente por la trabajadora debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2, d ) y 55.4 del ET , al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, sin que el escaso valor de los productos, reduzca la entidad y gravedad de su falta.
Por consiguiente, no cabe apreciar infracción del principio ' in dubio pro operario'que se refiere a la aplicación e interpretación de las normas laborales dudosas en el sentido más favorable al trabajador, no a los hechos, ni tampoco de la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE citado en el recurso), ya que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 30/1992, de 18 de marzo , y 27/1993, de 25 de enero ), el principio de presunción de inocencia tiene un alcance específico y en cierto modo restrictivo en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos, posteriormente ha rectificado tal criterio, siendo hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda, esencialmente, de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado - en este sentido AATC 213/1982 y 351/1989 y STC 81/1988 (Ar. 81). Además, el TC ha señalado también reiteradamente, que dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado.
Consecuentemente, la conclusión final ha de ser que la conducta imputada a la trabajadora, es claramente constitutiva de despido encuadrable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 34.C-1 y 4 del Convenio Colectivo de la empresa demandada Mercadona S.A., constituyendo tal conducta, un evidente quebranto del principio de transgresión de la buena fe contractual. Por todo lo expuesto, al no haber incurrido la resolución impugnada en las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora DOÑA Marí Jose , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número CUATRO de esta Capital, de fecha 15 de noviembre de 2013 , recaída en autos 603/2013, promovidos por la referida recurrente frente a la empresa 'MERCADONA, S.A.', en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
